ACLARACION DE SENTENCIA – Procedencia / ACLARACION DE SENTENCIA – Rechazo

 

En el caso en discusión, la parte actora manifiesta su inconformidad frente a la providencia que desató el recurso de apelación, pues considera que en ella se configura una serie contradicciones que deben ser reexaminadas a la luz del Acuerdo No. 024 de 1989, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos Reglamentarios expedidos por el Presidente en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que regularon y respetaron el régimen salarial y prestacional de los Docentes Universitarios. En ese orden de ideas, considera la Sala que los anteriores planteamientos evidentemente desbordan las previsiones del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado ejerce el derecho contenido en la norma en comento con la intención de controvertir la decisión tomada por la Sala, sin tomar en cuenta que la solicitud de aclaración sólo es procedente si en la parte resolutiva de la providencia se encuentran conceptos que se presten a interpretaciones diversas, o que no guarden congruencia con lo puntualmente decidido por el juez. Por tal motivo, se rechazará la solicitud de aclaración de la providencia de 10 de noviembre de 2010, por no ajustarse a las previsiones del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION “A”

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08454-01(0754-09)

 

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS

 

Demandado: Hugo Aníbal Sierra Gamboa

 

 

 

Aclaración de sentencia

 

A través de escrito presentado en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 2 de febrero del año en curso, el apoderado del señor Hugo Aníbal Sierra Gamboa solicitó la aclaración de la sentencia de 10 de noviembre de 2010, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia.

 

Mediante la sentencia señalada, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó la providencia de 27 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos que le reconocieron una pensión de jubilación al señor Sierra Gamboa, en cuantía del 85% del salario promedio devengado en los últimos doce meses de labor.

 

Como hechos que fundamentan la solicitud de aclaración, el apoderado del demandado insiste en señalar que la pensión reconocida tuvo como fundamento el Acuerdo No. 024 de 1989, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios expedidos por el Presidente en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que regularon y respetaron el régimen salarial y prestacional de los Docentes Universitarios.

Reitera que el Gobierno Nacional ha expedido más de 16 Decretos que adoptan y legitiman el Acuerdo No. 024 de 1989 y que por ende las Resoluciones demandadas se encuentran avaladas legalmente, por lo cual reclama la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y el respeto por los derechos adquiridos.

 

En tal virtud, considera que la sentencia que resolvió el caso de la actora merece ser aclarada, por no consultar los argumentos expuestos y por ser contradictoria.

 

Para resolver,

 

SE CONSIDERA

 

Los artículos 309 a 311 del Código de Procedimiento Civil, consagran la posibilidad de corregir de oficio o a petición de parte las deficiencias que se puedan presentar en las providencias judiciales.

 

El Procurador Judicial de la parte actora hace uso del derecho consagrado en el artículo 309 ibidem, que admite la posibilidad excepcional de solicitar la aclaración de los actos procesales que profiere el juez, cuando ellos contienen conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella.

 

En el caso en discusión, la parte actora manifiesta su inconformidad frente a la providencia que desató el recurso de apelación, pues considera que en ella se configura una serie contradicciones que deben ser reexaminadas a la luz del Acuerdo No. 024 de 1989, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los Decretos Reglamentarios expedidos por el Presidente en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que regularon y respetaron el régimen salarial y prestacional de los Docentes Universitarios.

 

En ese orden de ideas, considera la Sala que los anteriores planteamientos evidentemente desbordan las previsiones del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, pues el demandado ejerce el derecho contenido en la norma en comento con la intención de controvertir la decisión tomada por la Sala, sin tomar en cuenta que la solicitud de aclaración sólo es procedente si en la parte resolutiva de la providencia se encuentran conceptos que se presten a interpretaciones diversas, o que no guarden congruencia con lo puntualmente decidido por el juez.

 

Por tal motivo, se rechazará la solicitud de aclaración de la providencia de 10 de noviembre de 2010, por no ajustarse a las previsiones del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,

RESUELVE

 

RECHAZAR DE PLANO la solicitud de aclaración propuesta por la parte demandada dentro del proceso de la referencia.

 

Dar cumplimiento a la sentencia controvertida.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN                     ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

 

LUÍS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

  • writerPublicado Por: junio 26, 2015