CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00063-01(AC)

 

Actor: VICTOR JULIO JARAMILLO

 

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra la providencia de 7 de febrero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la acción de tutela incoada por VÍCTOR JULIO JARAMILLO contra el Ministerio de Transporte.

 

 

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

 

VÍCTOR JULIO JARAMILLO, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Transporte con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición.

 

Como consecuencia solicitó ordenarle a la entidad accionada, resolver de fondo la petición presentada el 9 de diciembre de 2010 tendiente a obtener la tarjeta de operación de su vehículo.

 

Como fundamento de sus pretensiones expuso lo siguiente:

 

El 9 de diciembre de 2010, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Transporte con el fin de que se le expida la tarjeta de operación de su vehículo.

 

En la actualidad, no se proferido acto que resuelva “de manera coherente, precisa y de fondo” la petición, desatendiendo así las sentencias de la Corte Constitucional T-491 y T-7307 de 2001.

 

SENTENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la tutela incoada (fls. 112 a 121). Manifestó que la acción de tutela fue instituida como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

 

El Ministerio de Trasporte dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el actor a través de los oficios Nos. MT20103760026231 de 24 de diciembre de 2010 y MT 20113760001591 de 28 de enero de 2011, comunicándole que requirió a la Secretaría de Tránsito del Municipio de Cali para que suministre información del trámite de la tarjeta de operación solicitada.

 

El 11 de enero de 2011, requirió nuevamente a la Secretaría, la cual informó que por Resolución No. 0110 de 1 de julio de 2010, revocó la Resolución que había resuelto una desvinculación administrativa. Mediante oficio de 27 de enero de 2011 manifestó que no se puede expedir la aludida tarjeta porque la Ley establece que es la empresa transportadora a la cual se encuentra vinculado el automotor, la que debe gestionar tal expedición.

 

El actor solicitó a la empresa transportadora la tarjeta de operación de su vehículo la cual le fue negada indicándole que no se ha podido tramitar el documento porque no se cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 170 de 2001.

 

Se advierte una sustracción de materia porque las entidades encargadas de dar respuesta al derecho de petición lo han hecho en debida forma, manifestándole al accionante que no es posible expedir la tarjeta solicitada hasta tanto no se de cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley, razón por la cual no se advierte vulneración al derecho de petición.

 

LA IMPUGNACIÓN

 

El accionante impugnó el anterior proveído (fl. 130). Manifestó que pese a que por Resolución No. 0110 de 1 de julio de 2011, se revocó la Resolución que decidió desvincular y cancelar la tarjeta de operación del vehículo del actor, no se ha dado cumplimiento a la misma porque la Secretaria de Transito insiste en negar la expedición del documento.

 

La negativa en la expedición de la tarjeta de operación, viola los derechos fundamentales del actor porque no tiene en cuenta el acto administrativo por medio del cual se revoca la cancelación de la misma y por ende se dan por cumplidos los requisitos para su expedición.

 

Pese a lo anterior, la Secretaría insiste en que el actor  no cumple con los requisitos legales para que se efectúe la expedición (renovación) de la tarjeta de operación a pesar de que en acto administrativo anterior se entiende que están plenamente demostrados.

 

CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico

 

Consiste en determinar si la Entidad accionada vulneró el derecho de petición del accionante frente a la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2010, con el fin de que se le expida la tarjeta de operaciones del vehículo  de su propiedad, pues, según su dicho, no se ha proferido una “respuesta coherente, precisa y de fondo”.

 

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

 

A folio 1 obra copia del derecho de petición radicado por el actor ante el Ministerio de Transporte el 9 de diciembre de 2010, con el fin de que se ordene, a quien corresponda, expedir la tarjeta de operación del vehículo de placas TKK 027, de su propiedad y se inicie investigación administrativa a la Secretaría de Transito de Cali y a la Empresa Tax Emperador S.A., en razón a lo siguiente:

 

“… es para solicitarle, se apersone del caso del vehículo de placas TKK 027 de mi propiedad, que desde el 6 de abril de 2009 se encuentra sin rodamiento, debido a las violaciones que han cometido la empresa TAX EMPERADOR y la Secretaría de Transito y Transporte de Santiago de Cali, que a pesar de haber una revocatoria impartida del señor alcalde… de una desvinculación administrativa del mencionado vehículo del 1-07-2010 no ha  sido posible que el organismo de control cumpla con dicha orden ni la empresa a la cual ésta afiliado el vehículo, también han enviado oficios del Ministerio de Transporte y Territorial… ordenes que han quedado sin acatar por esas personas que ejercen un servicio público…”.

 

 

Mediante escrito de 24 de agosto de 2010, el Gerente y Representante Legal de Tax Emperador S.A., le informó al actor que no ha sido posible tramitar la expedición de la tarjeta de operación del vehículo TKK 027 porque no ha cumplido hasta la fecha con todos los requisitos establecidos en el Decreto 170 de 2001 (fl.17).

 

Agregó que las “razones para que dicho automotor no continuara en el plan de rodamiento, derivaron de las propias acciones del propietario del mismo como lo fue en principio no acatar los planes de rodamiento y circular sin tarjetas de despacho o en su defecto con tarjeta pero interrumpiendo el recorrido sin justificación alguna, y de manera adicional por el vencimiento de la respectiva tarjeta de operación, vencimiento que como usted recuerda lo motivó a presentar un gran cantidad (sic) de tutelas que terminaron por darnos la razón en el sentido de que quien estuviere en legitimación para solicitar el trámite de dicho documento previamente debería cumplir con los presupuestos legales…”.

 

Mediante Oficio de 27 de enero de 2011, el Secretario de Tránsito y Transporte de Cali le informó al Director Territorial del Ministerio de Transporte que de acuerdo a lo establecido en el Decreto 170 de 2001, la autoridad de transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas. Por lo anterior, esa entidad no puede expedir la tarjeta solicitada, máxime cuando el Gerente de la empresa transportadora negó dicho trámite en razón a que el señor Victor Julio Jaramillo no ha cumplido con todos los requisitos (fl.16).

 

A folio 90 obra copia del Oficio de 24 de diciembre de 2010, por medio del cual el Director Territorial del Ministerio de Transporte en el Valle del Cauca, respondió el derecho de petición presentado por el actor, informándolo sobre la remisión del mismo a esa oficina y el requerimiento hecho a la Secretaría de Tránsito de Cali con el fin de que informe el trámite seguido para la expedición de la tarjeta de operación vehicular.

 

Mediante Oficio de 11 de enero de 2011, el Director Territorial de Transporte del Valle del Cauca, requirió nuevamente a la Secretaría de Tránsito de Cali para que informara sobre la Resolución por medio de la cual revocó la decisión que resolvía una desvinculación administrativa, con el fin de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el actor (fl.92).

 

Por Oficio de 28 de enero de 2011, el Director Territorial de Transporte del Valle del Cauca, respondió el derecho de petición presentado por el actor informándole que “se está a la espera de la respuesta que debe dar la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali con respecto a la expedición de la tarjeta de operación”, por ser ésta la competente (fl.93).

 

Contestación de la acción

 

La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago de Cali solicitó declarar improcedente la tutela por no existir vulneración del derecho fundamental de petición (fls. 11).

 

El Alcalde Municipal revocó un proceso de desvinculación administrativa sin que en la decisión se le ordenara a la Secretaría de Tránsito la expedición de la tarjeta de operación. La entidad accionada ha recibido oficios tanto del Ministerio de Transporte como de la Superintendencia de Puertos y Transportes solicitando información de las medidas que ha tomado sobre la expedición de la tarjeta las cuales han sido atendidas y resueltas debidamente sin encontrar órdenes que determinen su expedición.

 

La expedición del documento precitado esta sujeto al trámite establecido en la Ley, concretamente, los artículos 56 y 59 del Decreto 170 de 2001.

 

Por oficio No. 4152.0.13.0101 de 27 de enero de 2011, se informó al Ministerio de Transporte los aspectos legales establecidos para la expedición de las Tarjetas de Operación y además se le remitió el Oficio a través del cual el Gerente y Representante de la Empresa TAX EMPERADOR requirió el cumplimiento de los requisitos legales al actor para realizar el trámite de expedición de la tarjeta y que, al parecer, no se han cumplido, porque no hay reporte de una nueva solicitud.

 

ANÁLISIS DE LA SALA

 

El derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución.

 

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos:

 

  1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.

 

  1. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.

 

  1. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.[1]

 

El Código Contencioso Administrativo en su artículo 6, aplicable a las peticiones en interés particular por expresa remisión del artículo 9 ibídem, dispone el término para resolver las peticiones con el siguiente tenor literal:

 

“Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”…

 

El Código Contencioso Administrativo en su artículo 33 dispone el trámite que se debe seguir cuando el derecho de petición es presentado ante autoridad incompetente con el siguiente tenor literal:

 

“Si el funcionario a quien se dirige la petición, o ante quien se cumple el deber legal de solicitar que inicie la actuación administrativa, no es el competente, deberá informarlo en el acto al interesado, si éste actúa verbalmente; o dentro del término de diez (10) días, a partir de la recepción si obró por escrito; en este último caso el funcionario a quien se hizo la petición deberá enviar el escrito, dentro del mismo término al competente y los términos establecidos para decidir se ampliarán en diez (10) días.”.

 

En el sub lite se encuentra demostrado que el Ministerio de Transporte, remitió a la Dirección Territorial del Valle del Cauca, el derecho de petición presentado por el actor el 12 de diciembre de 2010, Oficina que asumió la competencia a pesar de que la información que ha proporcionado depende de la que suministre la Secretaría de Transporte de Cali.

 

En este sentido, la respuesta de fondo del Ministerio depende exclusivamente de la información que le proporciona la Secretaría de Tránsito de Cali por ser esa la entidad competente para la expedición de las tarjetas de operación, y así se lo ha comunicado al actor en tres ocasiones, mediante oficios fechados el 24 de diciembre de 2010 y el 11 y 28 de enero de 2011, expresándole en éste último “que se está a la espera de la respuesta que debe dar la Secretaría de Tránsito de Santiago de Cali con respecto a la expedición de la tarjeta de operación” (fl.93).

 

La última comunicación expedida por la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte al actor data de 28 de enero de 2001, al parecer, antes de que dicha oficina recibiera el oficio del 27 de enero del mismo año remitido por el Secretario de Tránsito y Transporte de Cali, a través del cual informa que “no puede expedir la tarjeta de operación … porque la ley establece que es la empresa la que debe gestionar la expedición…” y se le indica que no ha cumplido con todos los requisitos que establece el Decreto 170 de 2001 (fl. 15).

 

En este orden de ideas, observa la Sala que el Ministerio de Transporte, Dirección del Valle del Cauca, ya cuenta con la información solicitada a la Secretaría de Tránsito de Cali y por tanto debe proceder a resolver de fondo la petición presentada por el actor.

 

 

Por lo expuesto el fallo impugnado que negó la tutela incoada debe ser revocado para en su lugar acceder a la tutela incoada por Victor Julio Jaramillo.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

 

FALLA

 

  1. Revócase el proveído de 7 de febrero de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la tutela incoada. En su lugar se dispone:
  2. Tutélase el derecho de petición del señor Victor Julio Jaramillo.
  3. Ordénase al Ministerio de Transporte, Dirección Territorial del Valle del Cauca, responder, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, el derecho de petición presentado por el señor Victor Julio Jaramillo.

 

Cópiese, Notifíquese y  Cúmplase.

 

Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

[1] Sentencia T-802 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

  • writerPublicado Por: junio 27, 2015