DERECHO DE PETICION – Elementos / DERECHO DE PETICION – Entidad solo tiene una oportunidad para exigir documentos adicionales / DERECHO DE PETICION – Se vulnera cuando hay dilaciones injustificadas para resolver de fondo la solicitud

 

El derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. El artículo 23 de la Constitución Nacional prevé que las peticiones presentadas ante las Autoridades deben resolverse con prontitud, razón por la cual el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, al regular el trámite de la petición en interés particular, contempló el siguiente tenor literal: “SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.”Vista la normativa anterior aplicable al caso sub-judice, encuentra esta instancia que la entidad accionada vulneró lo allí previsto habida cuenta que contaba con una sola oportunidad para indicar al interesado de manera clara y precisa los documentos y requisitos que exige la ley para el trámite de la actuación iniciada evitando la situación presentada que cumple 3 años en sede gubernativa. La conducta asumida por la entidad pública evidencia dilaciones injustificadas para resolver el fondo del asunto planteado en la tutela, pues la norma trascrita establece que deberá decidir con base en aquello que disponga.

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos del derecho de petición Sentencia, CE, S2, Rad. AC-0055, 2009/04/02, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; CE, S1, Rad. AC-000879, 2003/05/29, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; CC, Rad. T-274, 2008/03/11, M.P. Jaime Araújo Rentaría.

Sobre la dilación injustificada para resolver un derecho de petición, CC, Rad. T-1613, 2002/06/20, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

 

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA, ARTICULO 23; CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ARTICULO 12

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCIÓN  SEGUNDA

 

SUBSECCIÓN “B”

 

Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00163-01(AC)

Actor: WILLIAM JAIRO RUIZ OLIVEROS

Demandado: FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA – FOSYGA

 

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la  providencia de 17 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la tutela instaurada contra el Ministerio de Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, Consorcio FIDUFOSYGA 2005 –Subcuenta ECAT y Asesores Generales & Auditores en Salud A.G.S. Colombia, por violación de los derechos fundamentales a la Igualdad, Petición y  Debido Proceso.

 

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

 

WILLIAM JAIRO RUIZ OLIVEROS, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, Consorcio FIDUFOSYGA 2005 –Subcuenta ECAT y Asesores Generales & Auditores en Salud A.G.S. Colombia, por violación de los derechos fundamentales a la Igualdad, Petición y Debido Proceso, vulnerados al omitir una respuesta de fondo a lo solicitado en la reclamación de pago No. 51000760 radicada el 24 de julio de 2008.

 

Como consecuencia requiere ordenar el pago de que trata el Decreto 1281 de 2002; intereses moratorios liquidados desde el 24 de julio de 2008; y se oficie a la Procuraduría y Defensoría del Pueblo para el inicio de las investigaciones disciplinarias correspondientes.

 

Como hechos que sirvieron de sustento, expresó los siguientes:

 

El actor en nombre propio y en representación de sus familiares está reclamando desde el 16 de junio de 2006, el pago de una obligación a cargo de la Subcuenta ECAT del Consorcio FIDUFOSYGA 2005 como consecuencia del fallecimiento de su padre en un accidente de tránsito (vehículo no identificado) ocurrido en el Municipio de Socorro, Santander.

 

Luego de radicada la petición han tenido que presentar adiciones al escrito en 4 oportunidades, por cuanto las entidades accionadas aducen que no se han cumplido los requisitos exigidos para el pago de la obligación.

 

Sin embargo, una vez allegados los requerimientos obtienen nuevas respuestas evasivas en las que solicitan información adicional que ya tienen en sus archivos o no es requerida por la ley.  Además han incumplido amplia y reiteradamente los términos legales para contestar.

 

Una vez notificada la acción de tutela, las entidades accionadas no se pronunciaron sobre el particular dentro del término legal.

 

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 17 de marzo de 2009 (fls. 55-64), negó las pretensiones de la tutela por las siguientes razones:

 

La vulneración del derecho a la Igualdad no se acreditó en el plenario, pues no existe tratamiento desigual del Consorcio FIDUFOSYGA respecto de otras personas.

 

El tutelante mediante escrito sin fecha radicado bajo el No. 51000760 solicitó al Consorcio  FIDUFOSYGA el pago de la indemnización por la muerte del señor Víctor Manuel Ruiz, adjuntando el formulario único de cuenta de cobro y los documentos exigidos para el trámite de la reclamación enviada por Servientrega el 16 de junio de 2006.

 

Recapitula las actuaciones del Consorcio FIDUFOSYGA al solicitar los requisitos y documentación requerida para el trámite administrativo, y los requerimientos aportados, concluyendo que en 5 oportunidades se rechazó la solicitud de pago de la indemnización por no haberse acompañado los anexos y pruebas necesarios concluyendo la inexistencia de la violación del derecho de Petición.

 

En cuanto a la violación del Debido Proceso indicó que la tutela es una institución amplia y generosa en garantías para las partes, que recoge elementos pilares que hacen del proceso administrativo un mundo de igualdad.  En el sub-lite no se ha podido adelantar la actuación administrativa debido a que el actor no acompañó a su petición las pruebas que pretende hacer valer siendo inexistente la vulneración.

 

IMPUGNACIÓN

 

Mediante memorial visible a folio 148 del plenario, la parte actora impugnó la decisión que ahora es objeto de estudio por esta Corporación, con base en los siguientes argumentos:

 

La providencia impugnada adolece de un completo análisis de la realidad fáctica y probatoria configurándose la existencia de una incongruencia procesal.

 

Critica la valoración que hizo la primera instancia (fl. 63) respecto de una prueba aportada al plenario con fecha 18 de marzo de 2009 durante el curso del proceso, sin que se hubiera dado traslado de la misma para controvertirla.  Con esta prueba el A-quo rechazó la solicitud de pago debido a que adolece de la documentación afirmando la inexistente vulneración del derecho de Petición.

 

Indica que como las entidades accionadas no contestaron la tutela, deben ser tenidos por ciertos los hechos conforme lo prevé el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

 

Solicita se estudien los derechos que tienen los beneficiarios o herederos de los fallecidos como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido por un vehículo fantasma, esto es, aquellos que no cuentan con la póliza del SOAT y que en vida no estaban afiliados al Sistema General de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.

 

Las entidades accionadas no han dado una respuesta objetiva, oportuna y de fondo a la reclamación de pago No. 51000760 iniciada el 16 de junio de 2006, como tampoco han devuelto el expediente físico para que sea subsanado.

 

Reitera insistentemente los múltiples requisitos que solicita FIDUFOSYGA y que están en sus archivos o fueron solicitados con anterioridad, acarreando trámites innecesarios y dilatorios en contra de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico en especial el Debido Proceso Administrativo.

 

CONSIDERACIONES

 

PROBLEMA JURÍDICO

 

Consiste en determinar si las Autoridades accionadas violaron los derechos fundamentales a la Igualdad, Petición y Debido Proceso, al no dar una respuesta objetiva, oportuna y de fondo a lo solicitado en la reclamación No. 51000760 de 24 de julio de 2008, donde requiere el pago de la indemnización por muerte de su padre fallecido en un accidente de tránsito (vehículo fantasma) el 20 de diciembre de 2005 en el Municipio de Socorro (Santander).

 

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

 

Actuación Administrativa iniciada ante el Consorcio FIDUFOSYGA.

 

Mediante petición sin fecha cierta, obrante a folio 18 del plenario, dirigido al Consorcio FIDUFOSYGA –Subcuenta ECAT- con número de guía 767197793 de SERVIENTREGA de 16 de junio de 2006 (fl. 18 vto), el actor solicitó lo siguiente:

 

“Ref.: RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR MUERTE.

 

WILLIAM JAIRO RUIZ OLIVEROS, mayor de edad y vecino de la ciudad de Barranquilla … concurro a su despacho para solicitar el pago de la indemnización por la muerte ocasionada por carro fantasma de mi señor padre RUIZ VÍCTOR MANUEL (Q.E.P.D.), quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía No. 2.187.722 expedida en Socorro – Santander, fallecimiento que tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2005.

Adjunto al presente formulario único de cuenta de cobro y los documentos exigidos para dar trámite a la mencionada reclamación. (…)”

 

Por Oficio de 10 de noviembre de 2006 (fl. 20), suscrito por el Director del ECAT, referenciado Devolución de Reclamación radicada con el No. 51000760, informa al actor lo siguiente:

 

“Por medio de la presente le estamos haciendo devolución de la cuenta presentada por el FOSYGA –SUBCUENTA ECAT por las siguientes causales:

ACLARAR LOS HECHOS NO HAY CONCORDANCIA ENTRE LOS HECHOS DESCRITOS EN LA DOCUMENTACIÓN ANEXA. (…)

FALTA ANEXAR DECLARACIÓN JURAMENTADA DE CONDICIÓN DE ASEGURAMIENTO DEL VEHÍCULO: AUN CUANDO EL VEHÍCULO SEA FANTASMA.

Por favor tomar nota de lo anterior y enviar la información correspondiente dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de esta comunicación y con el fin de continuar el trámite de la reclamación. (…)

NOTA ACLARATORIA:

EN EL REG. CIVIL DE MATRIMONIO DE LA VÍCTIMA SE IDENTIFICA CON OTRO NÚMERO DE CC/ EN LAS DECLARACIONES DEBE MANIFESTAR SI EL SEÑOR TENÍA OTROS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES, ADOPTIVOS O POR RECONOCER Y SU ESTADO CIVIL (SOLTERO/CASADO) APORTAR JURAM (SIC) DE VEHÍCULO.”

 

Por escrito de 13 de agosto de 2007 (fl. 24) el actor dio cumplimiento al requerimiento anterior, adjuntando al CONCORCIO FIDUFOSYGA los siguientes documentos:

 

“1. Formulario de reclamación para accidentes de tránsito FUSOAT 03, totalmente diligenciado sin enmendaduras y firmado por el beneficiario.

  1. Fotocopia nítida ampliada del documento de identidad del beneficiario William Jairo Ruiz Oliveros, mas la firma e impresión dactilar original.
  2. Declaración juramentada suscrita por el beneficiario RUIZ OLIVEROS WILLIAM JAIRO de “desconocimiento de la condición de asegurabilidad del vehículo fantasma causante del accidente.
  3. Acreditación de la condición de víctima: “Certificación expedida por el suscrito Secretario de Tránsito y Transporte del Socorro Santander, Doctora Leticia Gómez, debidamente autenticada por la Notaría Segunda del Socorro, Doctora Ángela Yolita Sánchez Acuña.

4.1 Declaración juramentada de la señora Flora María Becerra de Villamil, sobre los hechos que le constan sobre el accidente.

4.2 Copia ampliada de la cédula de ciudadanía de la víctima Ruiz Víctor Manuel con certificación al anverso del Registrador del Estado Civil de Socorro Santander sobre los datos de la misma.

  1. Copia auténtica del registro civil de defunción de la víctima, con indicativo serial No. 5607010, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bucaramanga y autenticada por la Notaria Segunda del Círculo de Bucaramanga.
  2. Como el beneficiario, Ruiz Oliveros William Jairo es hijo de la víctima, se anexan:

6.1 Registro Civil de nacimiento del reclamante, para acreditar parentesco.

6.2 Autorización escrita a favor de su hijo Ruiz Oliveros William Jairo, debidamente autenticada por parte de la madre sobreviviente, señora Ernestina Oliveros de Ruiz.

6.3 Registro Civil de matrimonio de la víctima y su cónyuge sobreviviente debidamente autenticada.

6.4 Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía de la madre sobreviviente.

6.5 Dos declaraciones juramentadas de los señores Rodrigo Andrés García Villamil y Tobías Neira Neira, indicando la totalidad de hijos que tenía la víctima.

Cinco (5) poderes otorgados al beneficiario William Jairo Ruiz Oliveros, con sus respectivos registros civiles de nacimiento  y fotocopias de cédulas de ciudadanías debidamente autenticadas, que corresponden a los otros hijos, así: Luz Miryan, Néstor Augusto, Nubia Estella, Alberto y Dora Esperanza Ruiz Oliveros.

  1. Certificación expedida por el beneficiario, William Jairo Ruiz Oliveros, mediante carta juramentada ante la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla: “que la víctima no estaba afiliada al sistema General de Pensiones o al Sistema de Riesgos Profesionales (…)”

 

Con Oficio de 5 de octubre de 2007,  (fl. 27) emanado por el Jefe de Unidad de Operaciones del FOSYGA, requiere al actor lo siguiente:

 

“(…) DE ACUERDO CON EL DECRETO 1281 DE 2002. LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS DEBEN PRESENTARSE EN ORIGINAL. (…)

NOTA ACLARATORIA:

EL CERT (SIC) QUE ACREDITA LA CONDICIÓN DE VÍCTIMA DEBE APORTARSE EN ORIGINAL NO SE SUBSANÓ LA GLOSA, EL CERTIFICADO DE CONDICIÓN DE VÍCTIMA VIENE EN FOTOCOPIA AUTÉNTICADA ANTE NOTARIO NO EN ORIGINAL.”

 

El 6 de noviembre de 2007 (fl. 28) el accionante nuevamente dirige escrito subsanando lo requerido por el CONSORCIO FIDUFOSYGA, indicando que la condición de víctima del fallecido fue solicitada al Hospital San Juan de Dios de Socorro (Santander) y a la Fiscalía Sexta de Reacción Inmediata de Bucaramanga donde cursa la investigación por el homicidio, adjuntando para tal efecto las peticiones enviadas a dichas entidades.

 

Aunque no aporta lo requerido por no tenerlo en su poder, requiere se tengan en cuenta otros documentos que aporta al expediente administrativo, tales como el Certificado de Atención para Víctimas de Accidente de Tránsito expedido por la Institución Prestadora del Servicio de Salud y el Formulario Único de Reclamación de las Entidades Hospitalarias por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

 

Por Oficio ECT-3202-08 CD 041493 de 22 de julio de 2008, el Director Subcuenta ECAT de FIDUFOSYGA (fl. 33), informó al accionante que la reclamación no fue aprobada por cuanto: el cónyuge sobreviviente no anexó copia de los Registros Civiles de los hijos que acreditan el parentesco; conforme con el Decreto 1281 de 2002, la acreditación de víctima debe ser aportada en original o copia autenticada de la entidad que la expidió por primera vez, y porque cada hijo debe aportar poder debidamente otorgado y registros civiles de nacimiento.

 

A través de escrito de 24 de julio de 2008, (fl. 35) el actor aporta lo requerido indicando que la cónyuge del fallecido es Ernestina Oliveros de Ruiz, con quien procreó 6 hijos, adjuntando para tal efecto los poderes para actuar, registros civiles de nacimiento y fotocopias autenticadas de las cédulas de ciudadanía, adjuntando nuevamente documentos allegados con anterioridad.

 

En Oficio recibido el 5 de enero de 2009 (fl. 39) ECT-4906-08 CD 056026, el Director Subcuenta ECAT de FIDUFOSYGA, solicita nuevamente al actor lo siguiente:

 

“El beneficiario debe anexar: copia auténtica de los Registros Civiles de Nacimiento de los hijos de la víctima que acrediten parentesco.

En caso de haber hijos mayores de edad (de la víctima), debe aportarse autorización conferida ante notario, por los hijos mayores de edad para tramitar y cobrar la indemnización, o en caso de no tener hijos. (…)”

 

Por Oficio de 13 de enero de 2009 (fl. 40), el actor radica respuesta indicando que los requisitos aportados cumplen con lo exigido por la ley.

 

ANÁLISIS DE LA SALA

 

El derecho de petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, consiste en que toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución.

 

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos:

 

  1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas.
  2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
  3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo[1].

 

CASO CONCRETO

 

Observa la Sala que el CONSORCIO FIDUFOSYGA durante la actuación administrativa ha solicitado en reiteradas oportunidades y por separado nuevos requisitos y documentación que recapitulando se resumen en lo siguiente:

 

  1. Aclarar los hechos, anexar declaración juramentada de la condición de aseguramiento del vehículo, aclarar número de cédula de la víctima, manifestar si tenía hijos extramatrimoniales, adoptivos o no reconocidos e indicar el estado civil. (10 de noviembre de 2006).
  2. Los documentos deben presentarse en original. (5 de octubre de 2007)
  3. El cónyuge sobreviviente no aportó copia de los Registros Civiles de los hijos; la acreditación de la víctima debe aportarse en original o copia autenticada de la entidad que la profiere y cada hijo debe aportar los Registros Civiles de Nacimiento. (22 de julio de 2008)
  4. El beneficiario debe aportar copia auténtica de los registros civiles de nacimiento que acrediten parentesco con la víctima; en caso de existir hijos mayores de edad debe aportarse autorización para cobrar la indemnización. (5 de enero de 2009)

 

La Sala observa que el CONSORCIO FIDUFOSYGA - SUBCUENTA ECAT ha solicitado en 4 oportunidades requisitos diferentes al actor para poder tramitar la indemnización deprecada por el fallecimiento en accidente de tránsito del señor Víctor Manuel Ruiz.

 

El artículo 23 de la Constitución Nacional prevé que las peticiones presentadas ante las Autoridades deben resolverse con prontitud, razón por la cual el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo, al regular el trámite de la petición en interés particular, contempló el siguiente tenor literal:

 

“SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES. Si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y en la misma forma verbal o escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a correr los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir más complementos, y decidirán con base en aquello de que dispongan.”(Negrillas)

 

Vista la normativa anterior aplicable al caso sub-judice, encuentra esta instancia que la entidad accionada vulneró lo allí previsto habida cuenta que contaba con una sola oportunidad para indicar al interesado de manera clara y precisa los documentos y requisitos que exige la ley para el trámite de la actuación iniciada evitando la situación presentada que cumple 3 años en sede gubernativa.

 

La conducta asumida por la entidad pública evidencia dilaciones injustificadas para resolver el fondo del asunto planteado en la tutela, pues la norma trascrita establece que deberá decidir con base en aquello que disponga.

 

En conclusión, una vez establecida la demora en la resolución de la actuación administrativa y en virtud de que la entidad reiteradamente ha solicitado documentación y requerimientos que el actor afirma cumplió, es del caso revocar la providencia impugnada y en su lugar, ordenar al CONSORCIO FIDUFOSYGA –SUBCUENTA ECAT- que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia profiera una decisión de fondo respecto de la solicitud No. 51000760 de 16 de junio de 2006, con base en el expediente administrativo íntegro que reposa en dicha entidad.  

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

 

REVÓCASE la sentencia de 17 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la tutela instaurada por William Jairo Ruiz Oliveros contra el Ministerio de Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, Consorcio FIDUFOSYGA 2005 –Subcuenta ECAT y Asesores Generales & Auditores en Salud A.G.S. Colombia.  En su lugar,

 

TUTÉLASE el derecho fundamental de petición y en consecuencia ordénase a FIDUFOSYGA –SUBCUENTA ECAT- contestar de fondo al accionante la solicitud No. 51000760 de 16 de junio de 2006, con base en la información obrante en el expediente administrativo que reposa en dicha entidad.

 

NIÉGANSE las demás pretensiones.

 

Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

 

 

[1]Sentencia T- 1613/01, Corte Constitucional.

  • writerPublicado Por: junio 27, 2015