HECHO SUPERADO - Situación fáctica que originó la acción ya no es actual

 

NOTA DE RELATORIA: Con relación al tema del hecho superado ver sentencia del 15 de febrero de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-01083, MP. Ana Margarita Olaya Forero.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00066-00(AC)

 

Actor: FELIPE ALFONSO GUZMAN MENDOZA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala, la acción de tutela instaurada por el ciudadano Felipe Alfonso Guzmán Mendoza, contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Único Administrativo de Mocoa, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la dignidad humana.

 

  1. HECHOS

 

En ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política e invocando la protección consagrada en el artículo 7º del Decreto ley 2591 de 1991, el ciudadano Felipe Alfonso Guzmán Mendoza, en su doble condición de Gobernador del Departamento del Putumayo y de Presidente de la Junta Directiva de la Empresa de Energía del mismo ente territorial solicitó a esta Corporación que suspendiera la aplicación de los autos de 15 de septiembre y 4 de noviembre del año 2008, proferidos en su orden por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de los cuales se le sancionó con arresto de tres (3) días y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender al fallo de tutela de 19 de junio del año anterior.

 

Como fundamento de su pretensión de amparo, el actor consideró que las decisiones judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la dignidad humana, como quiera que la sanción de arresto, según el texto de las providencias censuradas, debe cumplirse en uno de los establecimientos penitenciarios y carcelarios administrados por el “Inpec.” en el Departamento del Putumayo. Estima que un centro de reclusión ordinario no es el lugar apropiado para efectuar una sanción de tipo correccional como es la impuesta en el trámite incidental de desacato. Señala que el Departamento del Putumayo no cuenta con lugares adecuados y habilitados para el cumplimiento de las sanciones de arresto y agrega que pidió aclaración o modificación de la orden impartida, sin obtener respuesta favorable a su petición.

 

  1. TRÁMITE PROCESAL

 

Mediante proveído de veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), el Consejero Sustanciador del proceso suspendió la aplicación de la sanción de arresto impuesta, con el objeto de no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

 

  1. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

 

3.1. Luego de hacer un recuento de las diferentes actuaciones adelantadas dentro del trámite incidental de desacato y que dieron origen a las sanciones impuestas, la Jueza Única Administrativo del Circuito de Mocoa afirmó que a través de providencia de 26 de enero de 2009 dispuso por motivos de seguridad y en aras de garantizar los derechos fundamentales del actor, que el sitio para purgar la sanción sea en las instalaciones que para el efecto determine el Comando de Policía del Departamento del Putumayo.

 

Por otro lado, afirmó que el ciudadano Felipe Alfonso Guzmán Mendoza no acreditó debidamente la calidad en la que actúa en el presente proceso, como quiera que otorgó poder al abogado Manuel Alberto Morales Tamara sin aducir para ello su condición de Gobernador del Putumayo o Presidente de la Junta Directiva de la Empresa de Energía del Departamento, situación que a juicio de la funcionaria trae como consecuencia la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

 

3.2. Por su parte el Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, en representación del Tribunal Administrativo de Nariño explicó que la sanción impuesta en el trámite de desacato obedeció a la conducta omisiva del actor y otros servidores públicos en no atender la orden de tutela impartida en la sentencia de 19 de junio del año anterior.

 

Añadió que mediante providencia de 26 de enero del año en curso se modificó el lugar de reclusión del actor. En tal sentido se dispuso que la sanción fuese purgada en las instalaciones de la Policía Nacional en el Departamento del Putumayo.

 

Agotado el trámite procesal y no encontrándose causal que lo invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

 

  1. CONSIDERACIONES

 

4.1. Conforme a los argumentos de la parte actora, correspondería a la Sala determinar la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y a la dignidad humana, con motivo de la comparecencia del ciudadano Guzmán Mendoza en una de las cárceles administradas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec.”, como consecuencia de la sanción de arresto impuesta en las providencias de quince (15) de septiembre y cuatro (4) de noviembre del año anterior, proferidas en su orden por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño.

 

4.2. Según informan las autoridades accionadas, el sitio de reclusión del actor y de otros funcionarios involucrados en el incidente de desacato fue reasignado en las instalaciones de la Policía Nacional del Departamento del Putumayo, en las dependencias que para tal fin determine el Comandante de Policía de la localidad. Dicha providencia fue allegada al expediente el día 4 de febrero de 2009.

 

4.3. En vista de lo anterior, considera la Sala que los motivos que dieron origen a la interposición del recurso de amparo han desparecido, por cuanto el lugar de reclusión para purgar la sanción correctiva de arresto impuesta dentro del trámite incidental de desacato fue reasignado a un lugar que por disposición de la Constitución y la ley, es el más adecuado para los fines previstos en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

4.4. Como se estableció sin necesidad de profundos razonamientos en el proveído de veintitrés de enero del año en curso, la finalidad del tramite incidental de desacato es la de estudiar si se atendió o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y, en caso positivo, cuál es la sanción que dicha conducta amerita. Esto, con el ánimo de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales amparados en el fallo cuyo cumplimiento se persigue.

 

Por tal razón, el artículo 52 del reglamento del recurso de amparo, distingue entre la sanción por desacato a una orden de tutela y los efectos penales que puede llegar a tener dicha conducta. En esa medida, solamente puede cumplirse la pena privativa de la libertad en uno de los establecimiento del “Inpec” por el incumplimiento a un fallo de tutela, cuando media un proceso penal y siempre que profiere una resolución de medida de aseguramiento o una sentencia penal condenatoria proferida por el juez penal competente.

 

Por otro lado, el arresto a que hace mención el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, puede cumplirse en el domicilio del infractor, en la Estación de Policía de la Localidad o en uno de los calabozos del Departamento Administrativo de Seguridad.

 

4.5. Dicha situación conduce a la Sala a declarar el fenómeno de la cesación de la actuación impugnada de que trata el artículo 26 del Estatuto de Tutela, teniendo en cuenta que cualquier pronunciamiento por esta Corporación es inoficioso.

 

En efecto, la desaparición de los supuestos de hecho en los cuales se fundó la acción, conduce a la pérdida del motivo constitucional en que se basaba el amparo. Ningún objeto tiene en tales casos la determinación judicial de impartir una orden, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.

 

4.6. Frente a la excepción propuesta por la funcionaria accionada, considera la Sala que si bien en el poder obrante a folio 43 del plenario, el ciudadano Guzmán Mendoza no señaló expresamente su condición de Gobernador o Presidente de la Empresa de Energía del Putumayo, ello no es impedimento para que esta Corporación conociera del caso objeto de estudio, pues de lo que se trataba era de proteger la intangibilidad de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y dignidad humanas. Bajo esa perspectiva, la ausencia de precisiones singularizadas en los poderes como la señalada por la funcionaria, en modo alguno puede llegar a restringir el acceso a la administración de justicia del interesado por conducto de su apoderado judicial.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

 

FALLA

 

DECLÁRASE la cesación de la actuación impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su actual revisión.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN               ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015