TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia

 

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia, Consejo de Estado, Sección segunda, Expediente número AC-00751, de 23 de agosto de 2007, M.P. Alfonso Vargas Rincón

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00092-00(AC)

 

Actor: ALINA ACOSTA DOMINGUEZ

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la ciudadana Alina Acosta Domínguez contra la Caja Nacional de Previsión Social y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1. Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Alina Acosta Domínguez solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, salud y seguridad social.

 

Como consecuencia de lo anterior pide que la sentencia de 4 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar sea inaplicada a su caso; por ende, solicita que la Caja Nacional de Previsión Social conceda la sustitución de la pensión “de su difunto compañero TULIO JOSÉ BERNAL la cual fue desconocida y asignada a la esposa de éste.”

 

Los hechos que sustentan el pedido de amparo se resumen de la siguiente manera:

 

1.2. El señor Tulio José Morales Bernal era titular de dos pensiones reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social y por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

 

1.3. Fallecido el señor Morales Bernal, la Caja Nacional de Previsión Social procedió a sustituir la pensión de manera provisional a la señora Alina Isabel Acosta Domínguez, mediante la Resolución No. 011009 de 3 de septiembre de 1999.

 

1.4. Inconforme con la anterior decisión administrativa, la señora Lina Sierra Morales, cónyuge del causante, formuló reclamación ante la Caja con el objeto de obtener para ella el reconocimiento de tal beneficio. En atención a la controversia, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución No. 016509 de 29 de diciembre de 1999, a través de la cual ordenó excluir de la nómina de pensionados a la señora Alina Isabel Acosta Domínguez y denegó la sustitución de la pensión a favor de la ciudadana Lina Sierra Morales, por no haber acreditado la convivencia con el causante.

 

1.5. Ya en vía jurisdiccional, el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 4 de julio de 2006, declaró la nulidad de los actos mencionados y en consecuencia reconoció el beneficio de la pensión a la señora Lina Sierra Morales, cónyuge del causante.

 

1.7. Considera la tutelante que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la decisión del Tribunal desconoció la última voluntad del causante, referida a que cada una de las familias fuera beneficiaria de una pensión.

 

1.8. Explica que en la actualidad viene padeciendo de presión arterial que la hace propensa a sufrir problemas cardiovasculares. Sostiene además que por su avanzada edad no puede realizar labor alguna para subsistir. Señala que los pocos ingresos que obtiene son los que le ofrecen sus hijos, que escasamente le alcanzan para pagar servicios públicos. Arguye que la única manera de mejorar su situación económica es obteniendo la pensión que injustamente le fue arrebatada.

 

1.9. Aduce que dentro de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso ordinario, el apoderado judicial de la señora Lina Sierra presentó una serie de poderes otorgados por el causante a la cónyuge para el cobro de sus pensiones de jubilación pocos días antes de su fallecimiento, documentos éstos que dieron soporte al Tribunal para que reconociera a favor de la señora Sierra el beneficio de la sustitución pensional. Sin embargo, asegura que dichos poderes contienen una firma que no es la del causante.

 

Añade que la esposa del causante tampoco pudo probar los requisitos consagrados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la sustitución pensional.

 

  1. OPOSICION

 

2.1. Notificado en debida forma la admisión del recurso de amparo, la ciudadana Lina Sierra de Morales por conducto de su apoderado judicial se opuso a las pretensiones elevadas.

 

Afirmó que la acción de tutela no es un procedimiento que sirva para suplir las deficiencias en que incurran las partes de un proceso, pues de ser así la acción constitucional se convertiría en una instancia de indefinición. Adujo además que la tutela no puede invocarse contra una providencia judicial por una supuesta errónea interpretación de la ley, excepto si se configura una vía de hecho, lo cual ocurre cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, o cuando obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales.

 

En tal sentido y luego de hace una breve explicación de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1889 de 1994 y la Ley 797 de 2003 referente a la sustitución pensional, consideró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar se ajusta plenamente a la juridicidad vigente para la época de causación del derecho pretendido, aspecto éste que aleja la posibilidad de vulneración o quebranto de un derecho fundamental.

 

2.2. Los representantes de la Caja Nacional de Previsión Social y del Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio.

 

Agotado el trámite preferente y sumario de la acción de tutela sin causal que lo invalide, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

 

  1. CONSIDERACIONES

 

3.1. Correspondería a la Sala examinar si la sentencia proferida el día 4 de julio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar riñe con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 11, 49 y 53 de la Carta Política, si no se advirtiera que la presentación del recurso de amparo es inoportuno, al no encontrar una justificación razonable y proporcionada entre el tiempo que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales (sentencia del Tribunal) y la fecha de presentación de la acción de tutela.

 

En efecto, la falta de inmediatez en el presente caso es ostensible, si se tiene en cuenta que la fecha de presentación de la tutela ocurrió dos (2) años y medio después de proferida la providencia objeto de censura, sin que se hubiera demostrado la existencia de un motivo válido que justificara tal inactividad. Igualmente, no existe en el expediente noticia alguna que en el caso bajo estudio, se haya presentado alguna situación excepcional que hubiese colocado a la peticionaria en situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional.

 

Ante la vulneración alegada de sus derechos fundamentales, era deber de la petente o de su apoderado intentar la acción de tutela de la manera más pronta posible y no permitir que transcurrieran meses incluso años para reabrir un debate ya clausurado, de lo cual se denota además, que la supuesta amenaza de los derechos fundamentales invocados es apenas aparente.

 

3.2. Corrobora la decisión de improcedencia, el hecho que las alegaciones expuestas por el apoderado de la actora podrían haber sido debatidas en sede de apelación ante esta Corporación, si el proceso fuera de primera instancia, o en su defecto bajo el trámite excepcional del recurso extraordinario de revisión, de que tratan los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en caso de que el proceso hubiere sido de única instancia.

 

Como en el presente caso se observa que la parte actora no hizo uso de todos los medios de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, la acción de tutela es improcedente para examinar los argumentos expuestos por la ciudadana Acosta Domínguez.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

 

 

FALLA

 

RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela presentada por Alina Acosta Domínguez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

Notifíquese esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Contra esta decisión, procede el recurso consagrado en el artículo 31, ibidem.

 

Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

 

 

 

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN       ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015