TUTELA IMPROCEDENTE POR EXISTIR OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL

 

NOTA DE RELATORIA: Con relación al tema de la improcedencia de la tutela por existir otro medio de defensa judicial ver sentencia de 11 de diciembre de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00973, MP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00119-00(AC)

 

Actor: JORGE ELIECER CUERVO CUERVO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA SUBSECCION B

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

ANTECEDENTES

 

JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

 

1.  TUTELARME mi derecho constitucional al DEBIDO PROCESO el cual me fue vulnerado por VÍAS DE HECHO por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B- Sala Presidida por el H Magistrado CESAR PALOMINO CORTES, la fallar la DEMANDA DE TUTELA Radicada Bajo el No. 2008-00137.

  1. En concordancia con lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado, y se proceda a ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir nuevo fallo con la observancia plena de lo dispuesto en la constitución, las leyes y en la jurisprudencia emanada de la H. Corte Constitucional…”

 

 

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

 

Correspondió a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento de la impugnación presentada por el actor contra la decisión proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por éste, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales.

 

El Tribunal, a través de providencia del 18 de diciembre de 2008, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, en el sentido de rechazar la acción de tutela por improcedente, desconociendo la jurisprudencia constitucional invocada en el escrito de tutela, pues omitió referirse a la misma, con lo que se configura no sólo una vía de hecho, sino una clara violación a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 que establece que el juez que conozca de la impugnación, debe estudiar el contenido de la misma cotejándola con las pruebas y con el fallo objeto de la impugnación.

 

Considera que la providencia acusada constituye vía de hecho por el claro desconocimiento del derecho al debido proceso, toda vez que el mismo fue sustentado en supuestos informes y en afirmaciones falsas que no existen en el expediente.

 

Finalmente manifiesta que en la providencia acusada proferida el 18 de diciembre de 2008, se ordenó notificar la decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, notificación que se efectuó mediante telegrama el 14 de enero de 2009, es decir, 16 días hábiles después de haber sido proferido, desconociendo de manera flagrante el debido proceso, por cuanto la referida norma no señala que la vacancia judicial interrumpa los términos.

LA CONTESTACIÓN

 

Obra en el expediente, informe rendido por el Tribunal administrativo de Cundinamarca, respecto de la presente acción de tutela dentro del cual anexó copia de la sentencia acusada y de la respuesta a un derecho de petición presentado por el demandante.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Estima el actor que con la sentencia del 18 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la impugnación interpuesta por el actor contra la decisión proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá en acción de tutela promovida por el mismo,  se vulnera su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

 

Al respecto la Sala observa:

 

El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede  cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.

 

 

Para resolver el asunto bajo examen la Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no por medio de otra acción de tutela, como se pretende en el presente caso en efecto,

 

El inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política dispone:

 

“…El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”

 

Por su parte el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su parte pertinente señala:

 

“…el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo… Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoría del fallo se segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”

 

 

Sobre este particular, resulta pertinente referirse a la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, en la cual, al resolver un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela, por supuesta vía de hecho, dijo la Corte Constitucional:

 

“... El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión.

 

“3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución -,[1] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[2] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela”.

 

“... El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[3] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).

 

“Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer...” (Mag. Pon.: doctor Manuel José Cepeda Espinosa).

 

De otra parte, como lo ha dicho esta Sección, si bien el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 17 y 37 y el Código de Procedimiento Civil, no contemplan la posibilidad de rechazar de plano la acción, considera la Sala que admitir y tramitar una tutela contra una decisión de tutela, es, como en el presente caso, crear falsas expectativas al actor frente a una decisión que necesariamente debe concluir negándola o rechazándola por improcedente.  Además, si se permitiera tutela contra tutela serían interminables las acciones propuestas, creando inseguridad jurídica y a su vez, un desgaste del aparato jurisdiccional.

 

Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ELIECER CUERVO CUERVO, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN      ALFONSO VARGAS RINCON

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

[1] Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[2] Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.

[3] Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015