TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia

 

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia, Consejo de Estado, Sección segunda, Exp. AC-00751, de 23 de agosto de 2007, MP. Alfonso Vargas Rincón.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00144-01(AC)

 

Actor: LUZ MILA GIL SANTOS

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION D

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA - IMPUGNACION

 

 

 

Decide la Sala en segunda instancia, la impugnación presentada por la accionante contra la providencia de 16 de junio de 2009, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

ANTECEDENTES

 

La  señora Luz Mila Gil Santos, actuando por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia proferida por la Sección Segunda Subsección D, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia.

 

Como hechos relevantes, se encuentran los que a continuación se citan:

 

Hechos

 

  1. Instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación-Ministerio de Hacienda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá.

 

  1. Los actos administrativos demandados, fueron los oficios de 6 de junio y 7 de julio de 2006; en los que la entidad demandada, negó el otorgamiento de la prima técnica solicitada por la petente.

 

  1. La demanda en cita, fue inadmitida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, al considerar que los oficios censurados, no constituían actos administrativos. Contra la providencia que declaró la inadmisión, propuso recurso de apelación, que una vez resuelto, fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

  1. Afirmó que las referidas decisiones judiciales, vulneran su derecho fundamental al debido proceso, ya que a su juicio, los oficios demandados reúnen las características de actos administrativos, frente a los cuales se han producido sentencias; como la proferida en el caso de la señora Nohora Jazmín Nieto Mendoza, en la que se accedió a las pretensiones, en fallo de 1° de diciembre de 2008.

 

 

LA  ACTUACIÓN PROCESAL

 

La Acción de Tutela fue admitida mediante auto de veintisiete (27) de febrero de 2009, por la Sección Primera del Consejo de Estado, ordenando notificar a las entidades accionadas, quienes se pronunciaron de la siguiente manera:

 

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, indicando que no se configuran las causales genéricas de procedibilidad, que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales; por lo que el actor, tuvo la oportunidad procesal de defensa,  en la instancia misma del proceso y la ocasión de proponer el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda. El debate acerca de si el documento demandado es un acto administrativo obedece a un asunto sustancial, cuya competencia corresponde al juez natural.

 

Vencido el término de contestación y debidamente notificado,  el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió dar contestación a la acción en referencia.

 

 

DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 4 de mayo de  2009, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que  las decisiones del Juez Veinticinco Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de inadmitir la demanda, respecto de ciertos actos demandados por no constituir, actos administrativos, es ajustada a derecho y por tanto no se vulnera el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

 

 

CONSIDERACIONES

 

  1. Competencia

 

Esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de catorce (14) de mayo de 2009, proferido en primera instancia por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con el Acuerdo Nº Reglamento del Consejo de Estado.

 

“presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los tres días siguientes al superior jerárquico correspondiente (...)”

 

 

  1. Legitimación para interponer la acción de tutela

 

La ciudadana Luz Mila Gil Santos, instauró acción de tutela actuando por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

 

 

  1. Examen de procedencia de la acción

 

El  artículo 86 de la Constitución Política, consagra el derecho de amparo constitucional con el cual cuentan todos los ciudadanos que requieren la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos han sido vulnerados bien por una autoridad pública o por particulares en los términos indicados por el Decreto 2591 de 1991.

 

En el caso concreto, la accionante afirma, que la providencia impugnada constituye una vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, debe indicarse, que la decisión que se censura, está relacionada con la inadmisión y rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de los oficios de 6 de junio y siete de julio de 2007, sobre los que el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá declaró su improcedencia, al considerar que no ostentaban las características propias de actos administrativos, tesis, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación.

 

Se advierte, entonces, que la petición invocada por la actora recae en una providencia judicial; es decir, en un “auto que declara la inadmisión de la demanda”, procedimientos y trámites, que le corresponden dilucidar al juez de instancia. Contando la actora, con los mecanismos idóneos propios del juicio; como en este caso sucedió a su beneficio, toda vez que, instauro recurso de apelación contra la citada medida; que una vez resuelto, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue confirmado.

 

Así las cosas la petente, obtuvo la oportunidad de promover proceso litigioso en busca del reconocimiento de sus pretensiones; pero se advierte que tal actuación se encuentra sujeta a las reglas procesales que tal trámite exige, aspecto sobre el cual solo se vislumbra el desarrollo de las etapas procesales surtidas por el juez de competencia como director del litigio, en cumplimiento de la Ley; otorgando a las partes intervinientes la garantía de sus derechos, a través del juicio mismo.

 

En este sentido, la Corporación se ha pronunciado al respecto de la potestad del juez de instancia para definir las controversias que se suscitan al tenor del procedimiento, indicando que:

 

 

“Es al Juez competente a quien le corresponde resolver en forma definitiva las controversias judiciales que se presentan ante su despacho, bien sea en primera o en segunda instancia, cumpliendo un procedimiento claro y preciso que garantice una solución conforme al ordenamiento jurídico.  La sujeción al procedimiento consagrado en la ley, concede al ciudadano la certeza de encontrar en el aparato de justicia una solución efectiva y una instancia final a sus conflictos, evitando litigios interminables, y brindando la seguridad jurídica y el debido proceso que deben tener las decisiones judiciales dentro del un Estado Social de Derecho(...) .[1]

 

 

 

 

De lo hasta aquí expresado, se deduce que la acción de tutela impetrada por la señora Luz Mila Gil Santos, al intentarse contra una providencia judicial de carácter procesal no está llamada a prosperar y por tanto deberá rechazarse por improcedente, toda vez que la peticionaria ha contado con los recursos y mecanismos idóneos otorgados por el procedimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Aunado a lo hasta aquí expresado, observa la Sala, que revisado el escrito demandatorio y demás oficios que obran en el expediente, se advierte que las decisiones judiciales que demanda en tutela datan de 23 de marzo de 2007 y 7 de noviembre de 2008, es decir, que dada la fecha de interposición de la acción de tutela -17 de febrero de 2009- (visto a folio fl.42)- han trascurrido más de ocho meses de producido el hecho sobre el cual se repudia la presunta vulneración sin que esté demostrado la existencia de un motivo válido que justifique tal inactividad por parte de la petente.

 

Por lo anterior, al tratarse de acción de tutela contra providencia judicial, de carácter procesal, ante la falta de inmediatez  y sin ser procedente abordar consideraciones adicionales, la Sala confirmará por estas razones, el fallo proferido en primera instancia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

 

 

FALLA

 

CONFÍRMASE la providencia de 14 de mayo de 2009, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.

 

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su actual revisión.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN

 

 

 

 

 

ALFONSO VARGAS RINCÓN       LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] véase Sentencia de Tutela Nº 11001-03-15-002007-00688-00 C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015