Proceso No 23110
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.052
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).
VISTOS
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha población, que los condenó tanto a él como a José Antonio Chalá Serna a las penas principales de doscientos sesenta meses de prisión y ochenta y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por las conductas punibles de homicidio agravado y rebelión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
- En la noche que va del 28 al 29 de julio de 2002, Carlos Alfredo Céspedes Tovar, miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (en adelante, FARC), ingresó vestido con prendas militares a las instalaciones del Batallón Juanambú de la Décima Segunda Brigada del Ejército Nacional, situado en el municipio de Florencia, en donde forcejeó con el centinela del puesto número siete Róvinson [sic] Perdomo Cotacio y le disparó con una pistola 7,65 marca CZ provista de silenciador, ocasionándole la muerte.
Al percatarse de que algo inusual estaba ocurriendo, Willintong Jiménez Peña, el centinela del puesto siguiente, se acercó a donde debería estar prestando guardia su compañero e intercambió disparos con Carlos Alfredo Céspedes Tovar, a raíz de lo cual el primero resultó herido y el segundo falleció.
Adelantada una indagación por parte de los comandantes del Batallón, encontraron que los soldados regulares JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA y José Antonio Chalá Serna no sólo eran agentes infiltrados de la organización subversiva, sino que también ayudaron a ingresar al guerrillero abatido, al igual que le facilitaron la pistola con silenciador y el uniforme camuflado, con el propósito de realizar un ataque masivo a la instalación militar y sustraer tanto armas de fuego como municiones.
- Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción y escuchó en sendas diligencias de indagatoria a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA y a José Antonio Chalá Serna, quienes en presencia del abogado de oficio que les fuera designado para tal fin aceptaron de manera calificada su participación en los hechos, así como sus vínculos con la columna Teófilo Forero del frente Jacobo Arenas de las FARC.
- Nombrado un defensor de oficio para cada uno de los sindicados, ordenada su detención preventiva y dispuesto el cierre de la investigación, el organismo instructor profirió resolución de acusación en su contra como presuntos coautores responsables de las conductas punibles de homicidio agravado y rebelión, según lo establecido en los artículos 103, 104, numerales 8 y 10, y 467 del Código Penal.
- Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia, despacho que condenó a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA y José Antonio Chalá Serna por los delitos en comento a las penas principales de doscientos sesenta meses de prisión y ochenta y tres salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a la accesoria de ley por quince años y al pago por concepto de daños y perjuicios, tras haberles reconocido en la dosificación punitiva la rebaja por confesión de que trata el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.
- Apelada la sentencia por los defensores de oficio de los procesados, el Tribunal Superior de Florencia la confirmó en su integridad.
De acuerdo con el ad quem, JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA y José Antonio Chalá Serna contaron en toda la actuación procesal con una adecuada asesoría técnica, en especial durante las diligencias de indagatoria en las que admitieron su participación en los hechos, pues el profesional del derecho que estuvo en aquella oportunidad no tenía por qué sugerirles o indicarles a los sindicados que faltaran a la verdad, frente a lo cual se advierte que el único interés de alegar la absoluta carencia de defensa era el de anular la confesión inicial con la que el a quo fundamentó el fallo de condena.
- Contra el fallo de segundo grado, el defensor de confianza de JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA interpuso recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
- Primer cargo
Planteó el abogado al amparo de la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 207 de la ley 600 de 2000) que el Tribunal dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto durante toda la actuación se desconoció el derecho a la defensa técnica que le asiste a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA.
En sustento de lo anterior, manifestó que esta persona tuvo dos defensores designados de oficio. El primero, que sólo lo fue durante la diligencia de vinculación, se limitó en dicha oportunidad a hacer acto de presencia de manera aparente y sin que hubiera establecido alguna clase de comunicación previa con él y el otro indagado, tal como ambas lo señalaron en el interrogatorio durante la audiencia pública, e incluso su participación fue una mera formalidad, ya que asistió simultáneamente a las dos indagatorias, según se desprende de lo dicho por JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA en su respectiva diligencia.
Agregó que, si su protegido hubiera tenido comunicación previa y contacto directo con el defensor designado de oficio, le habría informado de las circunstancias irregulares a las que había sido sometido en la Brigada Décima Segunda y su situación sería muy diferente, en lugar de haber quedado a merced de la absoluta desatención e indiferencia del profesional del derecho, quien, de acuerdo con lo que el otro defensor sugirió en los alegatos finales, es una persona que sostenía vínculos directos con militares.
Indicó que, por su parte, la actuación del segundo abogado de oficio fue bastante precaria, por cuanto: (a) durante la instrucción, solicitó la ampliación de indagatoria de JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA, en la que éste no sólo se retractó de su confesión inicial, sino que hizo alusión a la violación de sus garantías fundamentales, con lo cual dejó abierta la posibilidad de construir varias estrategias defensivas probatorias que no fueron explotadas por el profesional del derecho; (b) así mismo, pidió la práctica de un examen psicológico, que fue rechazado por el organismo instructor debido a que no sustentó tal solicitud; (c) en la etapa de juzgamiento, pidió la práctica de otras pruebas que le fueron negadas por improcedentes, sin que impugnara tal decisión; (d) igualmente, sus preguntas durante el interrogatorio de los procesados fueron irrelevantes, como cuando les preguntó si fumaban mientras estuvieron en el Batallón; (e) guardó silencio cuando no concurrieron a declarar los testigos que lo habían hecho en la etapa procesal anterior siendo que era menester contrainterrogarlos; y (f) en los alegatos finales, se limitó a repetir el contenido del escrito que presentó en forma previa a la calificación del mérito del sumario.
Señaló además que el resultado del proceso habría sido distinto si la defensa hubiera tenido la ocasión de contrainterrogar al soldado Mauricio Pérez Vargas, que para las instancias apoyó la realidad de la confesión presentada por los procesados, acerca de los siguientes aspectos: (a) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos, dado que sobre el particular el declarante había sido muy impreciso; (b) la profunda animadversión que sentía hacia los procesados, la cual se desprende del contenido de su testimonio; (c) si fue dado de baja por el Ejército Nacional al haber declarado en contra de estas personas, tal como lo sugirió José Antonio Chalá Serna; (d) la descripción física que dio del subversivo ultimado, así como de la ropa que llevaba puesta, en la medida en que incurrió en inconsistencias en ese sentido; y (e) las razones por las cuales conocía en detalle las manifestaciones realizadas por los procesados en su admisión de los hechos.
Así mismo, precisó que era necesario para la prosperidad de la defensa haber llamado a declarar en audiencia pública (a) a los tenientes Óscar Polo Vanegas y William Tapias Casallas, para que se refirieran a las inconsistencias que suscitó el soldado Mauricio Pérez Vargas acerca de cuál fue el primer oficial a quien le había informado lo que vio; (b) al coronel William Pérez Laiseca, pues fue esta persona la que, según los implicados, ordenó las torturas y amenazas de muerte con las que los militares obtuvieron las confesiones; (c) en el mismo sentido, tanto al oficial Germán Ricardo Rodríguez como a los funcionarios Amador Delgado Ocampo y Vladimir Castaño Puentes del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante, CTI); y (d) a los soldados Róbinson Plazas y Campo Elubín, para que se refirieran a la pérdida del camuflado a que hizo alusión José Antonio Chalá Serna.
Adujo igualmente que debió haber solicitado a la Fiscalía el ejercicio de la cadena de custodia sobre algunos elementos materiales de prueba como la pistola 7,65 y el silenciador, en la medida en que Chalá Serna negó en su retractación haberlos manipulado, y que además se cotejara el camuflado que utilizó el guerrillero fallecido con los utilizados por las fuerzas militares, para corroborar la correspondencia entre aquél y éstos.
Por lo tanto, concluyó que, si bien JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA no estuvo desprovisto de defensa técnica desde un punto de vista formal, la labor de los defensores de oficio fue pobre en verdaderos y eficaces actos de defensa, al igual que en una estrategia planificada y sustentada en tales actos.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo impugnado y declarar la nulidad del proceso a partir de la resolución que dispuso vincular al procesado mediante diligencia de indagatoria.
- Segundo cargo
Con fundamento una vez más en la causal tercera de casación, el demandante afirmó que el ad quem dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que en la diligencia de indagatoria se le vulneró a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA el derecho de defensa técnica por ausencia absoluta del defensor.
Acerca de este particular, manifestó que a su protegido no sólo se le impidió tener una comunicación previa con su defensor, sino que además transcurrieron más de nueve horas entre el momento en que fue aprehendido en el Batallón y el instante en que fue informado de su derecho a entrevistarse de manera inmediata con un abogado.
Destacó que el profesional del derecho que le fuera asignado a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA para la diligencia de vinculación también hizo las veces de defensor oficioso en la indagatoria que se adelantó con José Antonio Chalá Serna de manera simultánea, con lo cual era en la práctica imposible que asistiera debidamente a cualquiera de los dos, pues a pesar de que en el interrogatorio el abogado no ostenta un papel dinámico, debe mantener una actitud atenta y vigilante para objetar las preguntas que no se hicieren en debida forma.
Sostuvo igualmente que la práctica simultánea de las diligencias de indagatoria está demostrada porque las mismas se realizaron en las instalaciones de la Décima Segunda Brigada del Ejército, porque fueron adelantadas por una funcionaria instructora distinta para cada procesado y porque se designó a un abogado que curiosamente se encontraba en dicho lugar; pero sobre todo porque JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA señaló en su respectiva diligencia que José Antonio Chalá Serna estaba siendo interrogado al mismo tiempo que él.
Criticó así mismo la actuación de la Fiscal al nombrar a sabiendas un único abogado de oficio para defender los intereses de dos personas que presentaron versiones antagónicas e irreconciliables, pues mientras JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA se mostró por completo ajeno a los hechos materia de imputación, el segundo no sólo los admitió sino que con sus señalamientos incriminó al otro procesado, situación que repercutió de manera desfavorable para sus intereses, por cuanto las instancias tuvieron en cuenta la confesión como fundamento de las sentencias condenatorias.
En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia del Tribunal, declarando la nulidad de lo actuado a partir de la providencia que ordenó vincular al procesado mediante diligencia de indagatoria.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
- Después de indicar que en virtud del principio de prioridad debía analizarse en primer lugar el segundo reproche planteado por el demandante, el Procurador Delegado señaló sobre el particular que en la actuación no obra constancia o pieza procesal alguna de la que se desprenda que las dos indagatorias se realizaron de manera simultánea o que el defensor de oficio designado no estuviera atento al desarrollo de las diligencias, pues el que JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA durante su respectiva vinculación se haya referido a José Antonio Chalá Serna como “el otro que está allá rindiendo indagatoria”, no representa más que el empleo de una expresión que bien pudo obedecer a la creencia equivocada de que el otro procesado estaba en idéntica situación a la suya, sin que tuviera la posibilidad física de obtener un verdadero conocimiento de dicha circunstancia.
Agregó que como en este orden de ideas debe entenderse que el defensor fue designado oportunamente y contó en todo momento con la posibilidad de controvertir o intervenir en el trámite procesal adelantado, ninguna garantía fundamental se le vulneró al sindicado en este sentido y, por consiguiente, el cargo merece ser desestimado por la Sala.
- En relación con el primer reproche, adujo que la falta de asistencia letrada la fundamentó el demandante en tres aspectos esenciales: (a) la ausencia de comunicación entre el sindicado y el defensor, (b) la falta de contradicción de la prueba y (c) la no impugnación de las decisiones desfavorables al procesado.
2.1. En lo que al primer aspecto atañe, indicó que el reclamo del censor se circunscribe en realidad al hecho de no haber tenido el defensor designado de oficio la oportunidad de aconsejarle a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA que guardara silencio durante la diligencia de indagatoria, pero ello carece de trascendencia alguna en la medida en que el procesado fue informado y advertido antes de la práctica del interrogatorio acerca del derecho que tenía a no incriminarse y, en consecuencia, la ausencia de comunicación previa entre esta persona y el profesional del derecho no repercutió en detrimento de las garantías mínimas del primero.
Adicionalmente, destacó que la única finalidad de la reunión previa que se extraña no podía ser otra que la de enterarse del derecho consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, toda vez que la diligencia de indagatoria es tanto medio de defensa como de prueba y, por lo tanto, el abogado no podía aconsejarle al indagado que faltara a la verdad o la modificara, e incluso, con la estrategia defensiva propuesta por el demandante, aquél se vería expuesto a la pérdida de la rebaja por confesión que le fuera reconocida en las instancias.
2.2. En lo concerniente al segundo aspecto, afirmó que el derecho a la asistencia técnica no puede sustentarse en la inconformidad acerca de la forma como los profesionales del derecho encausaron la defensa, ni tampoco cuestionando o calificando de desacertado el contenido de sus pretensiones o intervenciones a lo largo de la actuación procesal, pues los abogados cuentan con una absoluta discrecionalidad al momento de escoger la estrategia defensiva que consideren más adecuada para los intereses de sus protegidos, en la medida en que sus acciones dependen de las posibilidades que brinda el desarrollo del proceso, así como de las específicas circunstancias de cada asunto en particular, y, en el presente caso, la gestión del profesional del derecho se determinó por la actitud asumida por JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA, frente a la cual no estaba obligado a solicitar la práctica de pruebas tendientes a asumir hipótesis peregrinas o argumentos defensivos en contra de la verdad que mostraba el proceso.
2.3. En lo relativo al último aspecto, consideró que el demandante no demostró en el presente caso, más allá de la simple enunciación, que la decisión habría sido otra, de haber interpuesto los recursos que reclama, o que el empeño por la ampliación de las diligencias no era perjudicial para la situación jurídica del procesado, o que la inactividad del defensor de oficio en ese sentido no obedeció a que consideraba inútil o impertinente insistir en esas pretensiones.
Por último, manifestó que, analizada de manera integral, la actuación adelantada por el profesional del derecho que estuvo a cargo de la defensa de JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA fue diligente, por lo que no es cierto que el procesado careciera de defensa técnica en el desarrollo del juicio y, en consecuencia, solicitó que no se casara el fallo objeto de ataque.
CONSIDERACIONES
- Observación preliminar
En atención a que los reproches formulados por el demandante giran en torno a los alcances del derecho a la asistencia letrada (o derecho a la defensa técnica) en algunas de sus más frecuentes manifestaciones, la Sala abordará el estudio de las mismas de la siguiente manera: en primer lugar, analizará lo relativo al derecho de comunicarse con el defensor, en la medida en que se alegó que el procesado y el abogado de oficio designado para la indagatoria no tuvieron la oportunidad de entrevistarse antes de la práctica de la diligencia; en segundo lugar, estudiará lo concerniente al derecho de ser asistido durante el interrogatorio, toda vez que el demandante sostuvo que el defensor no pudo estar pendiente de lo que estaba sucediendo en la vinculación por estar atendiendo dos diligencias de manera simultánea; y, en tercer lugar, profundizará en el tema del derecho a una representación eficaz, como quiera que se cuestionó la gestión profesional del segundo defensor de oficio que le fuera asignado a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA.
- Del derecho de comunicarse con el defensor
2.1. Consagrado de manera expresa en el literal b) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[1], el literal d) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], el numeral 2 del artículo 349 de la ley 600 de 2000[3] y el literal g) del artículo 8 de la ley 906 de 2004[4], el derecho del procesado de comunicarse con su defensor es aquel que implica que el contacto, el asesoramiento y la representación de los abogados para con sus clientes no sólo debe garantizarse en cualquier momento de la actuación penal, y en especial antes de comparecer frente a las autoridades o de manera inmediata una vez afectado el derecho de libertad, sino también en condiciones carentes de toda restricción, presión, condición, obstáculo o influencia proveniente del cualquier parte.
La jurisprudencia internacional lo ha interpretado en ese sentido. Por ejemplo, en la sentencia de 30 de mayo de 1999, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estimó lo siguiente:
“139. El numeral 8 de los Principios Básicos sobre la función de los Abogados relativo a las salvaguardias especiales en asuntos penales, que fija los estándares pertinentes para el ejercicio adecuado de la defensa en estos casos, establece que
”[a] toda persona arrestada, detenida, o presa se le facilitará oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado, entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación.
”[…] 148. […] en casos en que, como en el presente, ha quedado demostrado que los abogados defensores tuvieron obstáculos para entrevistarse privadamente con sus defendidos, la Corte ha declarado que hay violación del artículo 8.2.d de la Convención.
”149. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.2.d de la Convención”[5].
En ese caso, los hechos probados en la actuación indicaban que las autoridades del Estado miembro de la Convención mantuvieron incomunicados durante más de treinta días a tres personas sospechosas de haber perpetrado actos terroristas e impidieron que cada uno de ellos se entrevistara en privado con su respectivo defensor antes del adelantamiento de la diligencia de declaración instructiva[6], e incluso algunos de los abogados fueron intimidados en el ejercicio de sus actividades profesionales[7].
Situación similar se trató en la sentencia de 12 de noviembre de 1997, en la que la Corte Interamericana sostuvo lo siguiente:
“83. Debido a su incomunicación durante los primeros 36 días de su detención, el señor Suárez Rosero no tuvo la posibilidad de preparar debidamente su defensa, ya que no pudo contar con el patrocinio letrado de un defensor público y, una vez que pudo obtener un abogado de su elección, no tuvo posibilidad de comunicarse en forma libre y privada con él. Por ende, la Corte considera que el Ecuador violó el artículo 8.2.c, 8.2.d y 8.2.e de la Convención Americana” (negrillas en el original)[8].
En este orden de ideas, es viable colegir que las afectaciones trascendentes al derecho de comunicarse con el defensor se presentan cuando las autoridades aíslan en forma prolongada e irrazonable al procesado, impidiéndole que se comunique de manera inmediata con su asistente letrado, o por cualquier medio niegan la posibilidad de realización de una entrevista entre el reo y el abogado, o no permiten que la misma sea privada, confidencial, no interferida y ajena a toda clase de presiones o manipulaciones.
2.2. En el presente asunto, la Sala no encuentra que se le haya desconocido a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA, antes del adelantamiento de la diligencia de indagatoria, el derecho de comunicarse con el defensor designado de oficio por la Fiscalía.
En primer lugar, más allá de la discusión sobre la legalidad o ilegalidad de la captura tanto de esta persona como del otro procesado (aspecto que no debatió el demandante y que en todo caso no suscitaría la invalidez de la actuación, tal como lo ha señalado la Corte en numerosas providencias[9]), lo cierto es que, habiéndose presentado las muertes del centinela Róvinson [sic] Perdomo Cotacio y del subversivo de las FARC Carlos Alfredo Céspedes Tovar entre el 28 y 29 de julio de 2002 alrededor de la medianoche[10], los soldados regulares JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA y José Antonio Chalá Serna tan solo pudieron haber sido aprehendidos en las instalaciones del Batallón, para efectos de la actuación penal que a la postre se suscitó, la madrugada del 29 de julio, por lo que no resulta irrazonable ni desproporcionado, desde el punto de vista de la protección de la garantía mínima invocada, que hayan sido informados por parte de un funcionario del CTI del derecho que tenían a entrevistarse inmediatamente con un defensor a las nueve horas de la mañana, tal como efectivamente sucedió[11].
En otras palabras, los procesados no sólo fueron puestos a disposición de las autoridades competentes en el menor tiempo posible (teniendo en cuenta la hora y el lugar en que ocurrieron los hechos, así como el desplazamiento de los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación), sino que además el solo hecho de haber permanecido bajo vigilancia de los militares del Batallón por tan breve lapso, de ninguna manera resulta determinante para concluir que hubo una incomunicación o aislamiento susceptible de afectar el derecho a la defensa técnica que les asistía.
2.3. En segundo lugar, no existe medio de prueba o pieza procesal alguna de la que se derive razonablemente que con anterioridad al adelantamiento de las indagatorias los servidores públicos, ya sean militares o judiciales, impidieron, obstaculizaron, restringieron o condicionaron de cualquier modo una entrevista libre y privada entre el defensor nombrado de oficio y los procesados.
En cambio, lo que se advierte es que JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA y José Antonio Chalá Serna, tal como se señaló en precedencia, firmaron las respectivas actas de derechos del capturado, en las que se dejó la constancia de que habían sido informados, entre otros, del derecho que tenían de comunicarse con un defensor[12].
De la lectura de tales documentos, se desprende que su suscripción no obedeció a un simple ritual o formalismo, porque en las mismas aparecen datos relacionados con los procesados y la información consignada que sólo pudieron haberse incluido después de tener un contacto directo y material con ellos.
Por ejemplo, en el acta de JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA, quedó escrito, frente a la constancia de que tenía derecho a entrevistarse con un defensor, que él “[m]anifestó no tener”[13] uno; y, en cuanto al derecho a indicar la persona a quien se le debía informar de su aprehensión, señaló “que deseaba que su captura fuera comunicada a su madre Celmira Silva, quien puede ser localizada en el teléfono 783959”[14].
En este orden de ideas, los procesados, antes del inicio de las diligencias de indagatoria, sabían que podían entrevistarse inmediatamente con un abogado y, sin embargo, no obra en el expediente solicitud, queja o reclamo alguno en este sentido por parte de estas personas o del profesional del derecho que los asistió, por lo cual tampoco sería acertado predicar que se desconoció el derecho de comunicarse con un defensor.
Es decir, en el presente caso, el respeto a la garantía en comento no se satisface con constatar si hubo o no una entrevista entre el defensor oficioso y las personas privadas de la libertad, sino con que se hubieran procurado las condiciones mínimas necesarias para haber podido realizarse la misma, y, en este sentido, tanto JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA como José Antonio Chalá Serna tenían el conocimiento previo a la práctica de las diligencias del derecho a comunicarse con un abogado.
Adicionalmente, el que las indagatorias se hayan adelantado en las instalaciones de la Brigada Décima Segunda del Ejército Nacional como en efecto ocurrió[15], no es por sí mismo un motivo suficiente para concluir que jamás se garantizó la posibilidad de realización de una entrevista libre y privada entre los procesados y el defensor.
2.4. Ahora bien, es cierto que el conocimiento que se desprende del contenido de las actas de derechos fue cuestionado de manera indirecta cuando en los interrogatorios durante la audiencia pública JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA y José Antonio Chalá Serna explicaron los motivos de la retractación de sus respectivas confesiones (“me echaron para halla [sic] y después fue que me dijeron que ese era el abogado mío, que era un Abogado del Estado, pero él no me asesoró en nada […] no sabía nada de leyes, doctor, donde yo sepa le digo a la señora Fiscal: mire, me pasa esto, esto y esto”[16]; “si yo hubiera sabido de leyes, no hubiera aceptado cargos, nosotros somos unos campesinos”[17]), pero también lo es que las instancias, de conformidad con las reglas de la sana crítica, confrontaron cada una de esas versiones y las valoraron en conjunto con el resto del material probatorio para llegar a la conclusión de que la única vez que hablaron con la verdad fue cuando admitieron su participación en los hechos materia de acusación. Por ejemplo, el Tribunal precisó acerca del tema lo siguiente:
“Pese a los detalles minuciosos del relato y su confrontación lógica con la realidad, los procesados se retractaron más adelante, pretendiendo hacer creer que la primera versión la habían rendido bajo los efectos de las torturas sicológicas provenientes de los altos mandos del Ejército, quienes los obligaron a aceptar una responsabilidad que no es cierta.
”La exposición primigenia es clara, precisa y coherente, de ello emana tal convicción que de plano se desecha todo conato de incertidumbre en los mínimos detalles con los cuales explicaron el acontecer ilícito, obviando cualquier suspicacia o mala justificación, pues la precisión de cada dato lleva a entender que de verdad lo vivieron […]
”No encuentra entonces la Sala configurada la incertidumbre frente a los cargos que obran en contra de los implicados; luego, no pueden ser favorecidos con la duda […]
”Nos enfrentamos a una retractación, pero el arrepentimiento frente a lo afirmado no es una verdad ineludible, es labor del fallador analizar y establecer en cuál de las versiones el imputado dijo la verdad, entendiendo que en la retractación existen intereses de por medio y se interponen expectativas de benevolencia o de reconocimiento de una justificante que reclama el acusado cuando percibe la relevancia de los cargos y sus efectos, de allí que la labor juzgadora debe enfilarse paulatinamente y arribar en conclusión justa, como se perfila en esta actuación”[18].
De ahí la afirmación del Procurador Delegado cuando adujo en su concepto que el único interés válido y legítimo para que se invalidara la actuación a partir del inicio de la diligencia de indagatoria consiste en tener la oportunidad de brindarle otra vez a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA la posibilidad de ejercer el derecho a guardar silencio y a no incriminarse, pero como el respeto a dicha garantía ya fue suficientemente satisfecho con la advertencia previa que le hizo al procesado la funcionaria instructora (“[a] la persona por indagar […] se le explica el contenido del art. 337 del C. P. P., de que está libre de apremio y juramento, que no tiene obligación de declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes”[19]), la nulidad que se reclama no sólo sería innecesaria sino incluso perjudicial para sus intereses, pues podría verse expuesto a la eventual pérdida de la rebaja de pena por la confesión que le fuera reconocida por las instancias (artículo 283 de la ley 600 de 2000).
En consecuencia, no puede ser compartido por la Sala el reproche formulado por el demandante en lo relativo al derecho del procesado de comunicarse con un defensor.
- Del derecho de ser asistido durante el interrogatorio
3.1. Derivado del derecho a ser representado en todo momento por un abogado (literal d) del numeral 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[20], literal e) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[21], inciso 4º del artículo 29 de la Constitución Política[22], el artículo 8 de la ley 600 de 2000[23] y literal e) del artículo 8 de la ley 906 de 2004[24]), la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas ha concretado el derecho de la persona detenida o coartada en su libertad de locomoción, de ser asistido técnicamente por un defensor durante el interrogatorio a que fuere sometido por parte de las autoridades encargadas de la investigación y el juzgamiento de los delitos. Por ejemplo, en el examen de la comunicación 770/1997, el Comité precisó lo siguiente:
“8.5. En lo que respecta a la alegación de que el firmante estuvo sin letrado durante los primeros cinco días de su detención, el Comité señala que el Estado Parte ha contestado que estuvo representado de acuerdo con lo que dispone la ley. No ha refutado, sin embargo, la reivindicación del autor de que pidió asistencia letrada poco después de su detención y de que se hizo caso omiso de su petición. Tampoco ha refutado la reivindicación de que fue interrogado sin poder consultar a un abogado si bien pidió hacerlo varias veces. El Comité concluye que no permitir que el firmante tuviese asistencia letrada después que la pidió e interrogarlo durante ese lapso de tiempo constituye una violación de sus derechos con arreglo al apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto”[25] (destaca la Sala).
Así mismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el derecho de toda persona de estar acompañada de su defensor cuando en la etapa del sumario rinde diligencia de indagatoria o su equivalente, como en el informe de 13 de abril de 2000, en el que señaló:
“111. […] está probado que Reinaldo Figueredo Planchart fue interrogado en dos oportunidades consecutivas durante el proceso seguido en su contra sin la asistencia de un abogado. Más grave aún es que el inculpado se acercara en ambas ocasiones a los tribunales de justicia en compañía de su abogado defensor, y que éste fuera excluido de la sala de interrogatorios por los jueces. Estos hechos tuvieron lugar el 13 de noviembre de 1992 ante el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público y el 29 de septiembre de 1993 ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Suprema de Justicia.
”112. La Comisión Interamericana no puede considerar estas comparecencias como el derecho efectivo del inculpado a ser escuchado por un tribunal, por cuanto las garantías del derecho a la defensa consagradas en el artículo 8(2)(d) de la Convención fueron violadas sistemáticamente por los tribunales”[26].
En el ordenamiento jurídico interno, por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal establece que deben considerarse inexistentes para todos los efectos procesales las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del procesado sin la de su defensor, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la diligencia de indagatoria.
A su vez, la Corte Constitucional en sede de control de constitucio-nalidad ha contemplado respecto de la indagatoria que “si de lo que se trata es de brindar a la persona una ocasión para exponer de modo espontáneo y libre acerca de los hechos materia de proceso, la diligencia en sí misma, siempre que se asegure la presencia del defensor y la ausencia de presiones o coacciones sobre el indagado, le otorga en esa etapa procesal un valioso instrumento para su defensa”[27] (negrillas de la Sala). Igualmente, ha estimado la Corte Constitucional lo siguiente:
“La participación del abogado en el curso de la indagatoria no tiene por objeto una competencia entre aquél y la autoridad que la practica en punto del interrogatorio que debe formularse. Su actividad consiste en la guarda efectiva y constante de los derechos procesales del imputado, por lo cual no se perfecciona mediante las preguntas que dirija a éste sino a través de sus oportunas intervenciones tendientes a evitar que cualquier actitud del funcionario, su forma de preguntar o la manera en que se cumple la diligencia puedan constituir presión, amenaza o atropello contra la libre declaración verbal que presta”[28].
3.2. En el asunto que centra la atención de la Sala, el demandante planteó una vulneración seria y trascendente al derecho de ser asistido técnicamente durante la diligencia de indagatoria, tras considerar que las vinculaciones de JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA y José Antonio Chalá Serna a la actuación procesal se adelantaron de manera simultánea y, por lo tanto, al profesional del derecho designado como defensor de oficio le fue material-mente imposible salvaguardar las garantías mínimas de estas personas durante la realización de los interrogatorios en los cuales admitieron su participación en los hechos que llevaron a la muerte del centinela Róvinson [sic] Perdomo Cotacio.
Sin embargo, el presupuesto fáctico a partir del cual el demandante construyó la causal de nulidad no está demostrado en el expediente.
En efecto, ni del hecho de que los interrogatorios se hayan realizado en las instalaciones militares[29], ni tampoco que las diligencias hayan sido adelantadas por dos funcionarias distintas[30], ni mucho menos que en una de ellas JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA se haya referido a José Antonio Chalá Serna como “el otro que está allá rindiendo indagatoria”[31], se puede inferir razonablemente, o siquiera tener como una probabilidad, que las indagatorias de los procesados se adelantaron al mismo tiempo, por cuanto la equivocidad de tales circunstancias es notoria y palpable.
En este sentido, la Sala encuentra acertado el criterio del Ministerio Público cuando adujo en lo atinente a la expresión empleada por JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA que la misma bien podía corresponder a la idea equivocada de que su compañero estaba en la misma situación que él, sin que en realidad así lo fuera, ya que carecía de la posibilidad física de constatar en forma personal qué sucedía con José Antonio Chalá Serna.
Por el contrario, todo apunta a indicar que la indagatoria que rindiera uno de los procesados se presentó con posterioridad a la suministrada por el otro, en la medida en que la funcionaria instructora le preguntó a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA, de manera concreta y puntual, acerca de las manifestaciones que en su respectiva diligencia había brindado José Antonio Chalá Serna. Veamos:
“Preguntado: En diligencia de indagatoria rendida por José Antonio Chalá Serna, informa que él y ud. fueron reclutados por las FARC y la misión era ingresar al Ejército Nacional en Neiva e ir a Florencia en donde les darían la misión que tenían que cumplir. ¿Qué tiene para decir al respecto? Contestó: Es verdad, a él fue al que le dijeron más, a mí casi no me dijeron nada. Con él fue que hablaron más. Conmigo hablaron muy poco […]
”Preguntado: Conforme a la diligencia de indagatoria rendida por José Antonio Chalá, manifestó que ud. era el encargado, una vez detonada [sic] el explosivo dentro de las instalaciones militares, de apropiarse de las llaves del armerillo y permitir el ingreso de Chalá Serna para que él sustrajera un fusil y ud. dos proveedores. ¿Qué tiene que decir al respecto? Contestó: Eso es verdad lo que está diciendo Chalá Serna”[32].
3.3. En cuanto a los otros argumentos con los cuales el demandante apoyó la irregularidad fundada en la realización simultánea de dos indagatorias con la designación de un único defensor oficioso, la Sala precisa lo siguiente:
3.3.1. Al contrario de lo que se sostiene en la demanda, en la actuación procesal no aparece demostrado que el abogado que fuera nombrado como defensor de oficio de JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA y José Antonio Chalá Serna estuviera presente en la Brigada Décima Segunda del Ejército Nacional con sede en Florencia antes de que llegaran los servidores públicos adscritos a la Fiscalía General de la Nación.
Es más, de acuerdo con lo señalado por José Antonio Chalá Serna en el interrogatorio realizado durante la audiencia pública, se infiere que dicho profesional del derecho llegó después de que todo estuviera listo para la realización de la diligencias (“nada que venía y no aparecía el Abogado de Oficio […], en esas llegó el Abogado de Oficio con carreras y dijo hable rápido que no me alcanza el tiempo y vea que no sé qué, me cogió a las carreras”[33]).
3.3.2. Tampoco es cierto que JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA en su respectiva indagatoria se haya mostrado completamente ajeno a los hechos imputados, como fue sugerido en determinado pasaje de la demanda, pues de la versión suministrada en dicha diligencia se desprende con facilidad su participación en los hechos, al igual que sus vínculos con la organización guerrillera FARC, tal como se advierte en el pasaje del interrogatorio citado en precedencia (supra 3.2.), lo cual le representó el reconocimiento de la rebaja punitiva por confesión de que trata el artículo 283 de la ley 600 de 2000.
3.3.3. Finalmente, la funcionaria instructora no estaba en la obligación de nombrar un defensor de oficio para cada indagado, pues, como ya se indicó (supra 3.1.), la actividad del profesional del derecho durante el interrogatorio consiste en realizar “oportunas intervenciones tendientes a evitar que cualquier actitud del funcionario, su forma de preguntar o la manera en que se cumple la diligencia puedan constituir presión, amenaza o atropello contra la libre declaración verbal que [se] presta”[34], y no en plantear desde el mismo acto de sindicación una estrategia defensiva susceptible de contraponerse a los intereses de otras personas que en idénticas diligencias hayan rendido versiones opuestas o irreconciliables y sobre las cuales también tenga un deber de representación.
Es de destacar además que, una vez adelantadas las indagatorias, la Fiscal se mostró atenta a garantizar el derecho de defensa técnica que les asistía tanto a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA como a José Antonio Chalá Serna, al ordenar mediante resolución de fecha 30 de julio de 2002 la designación de sendos abogados de oficio, tras considerar que las versiones rendidas en sus respectivas diligencias eran incompatibles[35].
En consecuencia, el cargo formulado por el demandante acerca del derecho de ser asistido durante la indagatoria está destinado al fracaso.
- Del derecho a una representación eficaz
4.1. Circunscrito al deber que le es exigible al abogado de obrar de manera diligente, sin vacilaciones y empleando todos los medios válidos de defensa que considere necesarios[36], el alcance del derecho a una representación eficaz, de acuerdo con la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, tiene que partir de la presunción de que la actuación del letrado ha estado sujeta en todo momento a la salvaguarda de los intereses de su asistido.
Por ejemplo, en el examen de la comunicación 240/87, se adujo que “en ausencia de una prueba clara de negligencia profesional por parte del abogado, no corresponde al Comité cuestionar el juicio profesional de este último”[37]. Así mismo, en la comunicación 237/87, se indicó:
“Basándose del material de que dispone, el Comité no puede, sin embargo, llegar a la conclusión de que los dos abogados del autor no pudieron preparar debidamente la defensa del caso ni de que dieran muestras de falta de juicio profesional o incurrieran en negligencia a lo largo de la defensa. El autor alega también que no estuvo presente en la vista de su apelación ante el Tribunal de Apelación. Sin embargo, el fallo escrito del Tribunal de Apelación revela que el autor estuvo representado ante el Tribunal por tres abogados y no hay pruebas de que éstos actuaran con negligencia durante la apelación. El Comité no encuentra, pues, que se hayan violado los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14”[38].
En armonía con la directriz contemplada en precedencia, el derecho a una representación eficaz es el que más ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala en el ordenamiento jurídico interno. Así, la Corte ha señalado acerca del particular que en sede de casación los profesionales del derecho no pueden
“[…] entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta de que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas tiene, de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal”[39].
Igualmente, ha precisado la Sala que no se puede demostrar la vulneración del derecho de asistencia técnica mediante la apreciación posterior de la gestión profesional adelantada por el abogado, en razón del resultado desfavorable del proceso:
”[…] en cuanto al primero de los defensores del acriminado, esto es, de quien lo asistió a partir de la indagatoria y hasta poco después de proferida la medida de aseguramiento, la Sala parte de un incontrastable postulado, esto es, que el quebranto de la aludida garantía no puede estructurarse a partir de la simple controversia a posteriori de la estrategia ejecutada en procura de los intereses del sindicado para degradar por esta vía las intervenciones de quien la asumió con precedencia, pues una argumentación de dicho talante lejos de acreditar el desamparo en la asistencia técnica que genera la nulidad, simplemente traduce una personal y subjetiva apreciación de la forma como debió orientarse la defensa.
”El comentado desvarío surge ostensible en el desarrollo del cargo, porque el demandante no le atribuye a este primer apoderado el abandono de la gestión profesional confiada, por el contrario, admite su actividad en las presentes diligencias en procura de los intereses del sindicado, empero avanza tan sólo en la crítica acerba de sus alegaciones para endilgarle una ignorancia supina, que a su juicio, lo incapacitaba en forma absoluta para representar al acriminado, es decir, pretende sumir a la Corte en la controversia sobre el conocimiento jurídico del togado o en torno a su claridad conceptual, cuestión bien diferente de la vulneración de la comentada garantía que se configura, insiste la Sala, cuando el procesado queda desamparado en la defensa.
”En efecto, en la preservación de la garantía que se asegura aquí quebrantada, a la Corporación le corresponde determinar si la asistencia técnica fue ejercida de manera real, continua y unitaria, pero en manera alguna evaluar la idoneidad o la capacidad del profesional del derecho, menos aún, a través del examen del contenido de sus alegaciones o a partir del éxito que encontraron las mismas ante los funcionarios judiciales; y desde esta perspectiva se tiene, entonces, que independientemente de la coherencia exhibida o no por el profesional del derecho que inicialmente representó al procesado en las pretensiones elevadas con antelación a ser definida la situación jurídica de éste, de si las mismas devenían procedentes en dicho estadio de la actuación, o si encontraban fundamento normativo o probatorio, fluye cierto e inocultable que el abogado concurrió a brindar asistencia técnica al sindicado, exteriorizando además el continuo seguimiento del trámite hasta la presentación de la renuncia al poder, circunstancia que excluye por sí sola la realidad del argüido menoscabo”[40].
Tampoco el respeto del derecho a una representación eficaz se mide por la cantidad de recursos que interponga el defensor, toda vez que el “ejercicio profesional impone lealtad con los intereses que se representan pero igualmente con la administración de justicia, de manera que las vías legales se deben utilizar conforme a su finalidad y no por el prurito de multiplicar las intervenciones de la defensa”[41].
4.2. Respecto de la actuación del segundo defensor de oficio que le fuera asignado a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA, el demandante sustentó la vulneración del derecho a la asistencia letrada en el hecho de que a lo largo de la actuación aquél no solicitó o insistió en la práctica de las pruebas que de acuerdo con un subjetivo y a posteriori criterio hubieran debido adelantarse con el propósito de demostrar la inocencia del procesado (como las declaraciones de Mauricio Pérez Vargas, Óscar Polo Vanegas, William Tapias Casallas y William Pérez Laiseca, entre otras), al igual que por no haber recurrido la decisión que le negó la práctica de ciertas pruebas que fueron encontradas improcedentes.
Con esta postura, lo único que hizo el demandante fue calificar de precaria la gestión profesional llevada a cabo por el defensor de oficio y exponer con ciertos detalles lo que él en su lugar hubiera hecho, sin que ello implique la demostración de que el anterior comportamiento profesional fue negligente, ni que a raíz de ello se desconoció de manera significativa el derecho del procesado a una representación eficaz.
Por el contrario, la Sala encuentra al examinar el expediente que, independientemente de la estrategia defensiva asumida por el abogado, éste siempre estuvo atento y vigilante en pro de amparar los intereses de JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA.
En efecto, una vez se posesionó en el cargo[42], el defensor solicitó a la funcionaria instructora que le expidiera copias de la actuación y que además se le garantizara el derecho de comunicarse con su protegido[43], a raíz de lo cual la funcionaria instructora, en la diligencia que resolvió la situación jurídica de los procesados, dispuso entre otras cosas que fueran trasladados de las instalaciones militares en donde se encontraban detenidos al establecimiento carcelario El Cunduy[44]. Así mismo, pidió la práctica de un examen médico a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA con el fin de que se determinara su imputabilidad[45] y luego estuvo presente en la diligencia de ampliación de indagatoria que reclamara el procesado[46].
En la etapa de instrucción, el profesional del derecho también apoyó la solicitud de que se ampliara la indagatoria de José Antonio Chalá Serna[47] e incluso allegó documentos acerca del comportamiento personal, familiar y social de su defendido[48].
Ordenado el cierre de la instrucción[49], presentó alegatos antes de la calificación del mérito del sumario[50], de la cual se notificó personalmente[51].
Durante el término de traslado de que trata el artículo 400 de la ley 600 de 2000, solicitó la práctica de varios medios de prueba[52], que fueron decretados en su mayoría por el funcionario judicial en la audiencia preparatoria[53], e incluso allegó otros documentos acerca de las condiciones personales y sociales de su defendido[54].
Finalizado el ciclo probatorio durante audiencia pública[55], presentó alegatos de conclusión, en los que cuestionó la eficacia probatoria de la confesión realizada por JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA, debido a que, tal como lo narró el procesado en otras intervenciones, fue sometido a torturas psicológicas durante el tiempo en que estuvo retenido en las instalaciones del Batallón[56].
Por último, apeló la sentencia condenatoria de primera instancia[57].
Valorada la actuación del defensor de manera integral, la Sala no puede adoptar una conclusión distinta a la encontrada por el Ministerio Público, en el sentido de que la asistencia que le prestó a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA fue real, ininterrumpida y técnica, sin que se pueda llegar a sostener, como equivocada-mente lo hizo el demandante, que de haber asumido, insistido o profundizado en determinada postura defensiva o probatoria el resultado del proceso habría sido distinto, porque, con tal forma de razonamiento, todo condicional contra-fáctico que hubiese aducido en ese aspecto sería verdadero, en la medida en que siempre estaría partiendo de una premisa falsa.
Por último, es menester anotar que las preguntas que el defensor designado de oficio realizó tanto a JHON ÉDINSON BASTIDAS SILVA como a José Antonio Chalá Serna en audiencia pública, acerca de si cada uno de ellos fumaba[58], no obedeció a un acto de estulticia o de absoluta negligencia o desidia profesional por parte del profesional del derecho, tal como lo retrató el demandante, sino a uno de los argumentos con los que decidió controvertir la eficacia probatoria del relato del testigo de cargo Mauricio Pérez Vargas[59], que es lo que se observa en la sustentación del recurso de apelación interpuesto (“a leguas se determina que el declarante tiene rabia, envidia, con los sindicados, ya que éstos eran voluntariosos colaboradores y tenían dinero, ya que compraban cigarrillos cuando ninguno de estos fuma, le consta cuando José Antonio Chalá Serna le entregó el camuflado al guerrillero, si lo sabía, por qué no lo denunció inmediata-mente…”[60] –negrillas de la Sala).
Y que el Tribunal descartara con otros argumentos la postura asumida por el abogado (véase al respecto la transcripción del fallo de segunda instancia en 2.4.), no significa que el procesado haya carecido de defensa técnica, pues de ser así habría que decretar la nulidad cada vez que se profiriera una decisión desfavorable a sus intereses y el nuevo defensor considerase que no se hizo todo lo que él hubiera querido hacer durante la actuación procesal pertinente.
Como consecuencia de lo analizado, la Sala no casará la sentencia recurrida en razón de los cargos formulados por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
[1] Artículo 14-. […]
- Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: […]
- b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección.
[2] Artículo 8-. Garantías judiciales
[…] 2. Toda persona inculpada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
[…] d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.
[3] Artículo 349-. Derechos del capturado. A toda persona capturada se le hará saber en forma inmediata y se dejará constancia escrita:
[…] 2. El derecho a entrevistarse inmediatamente con un defensor.
[4] Artículo 8-. Defensa. En el desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, éste tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
[…] g) Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades.
[5] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 30 de mayo de 1999, caso Castillo Petruzzi vs. Perú, §§ 139 y 148-149.
[6] Ibídem, §§ 86.2, 86.14-86.16, 86.28, 86.30 y 86.46
[7] Ibídem, §§ 86.16.e y 86.30.e
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 12 de noviembre de 1997, caso Suárez Rosero vs. Ecuador, § 83.
[9] Cf., entre otras, sentencia de 12 de junio de 2003, radicación 15469. Es de anotar igualmente que, por tratarse de un delito de ejecución permanente, la captura de la persona imputada por un delito de rebelión ocurriría siempre en estado de flagrancia, tal como lo precisó la Corte en la sentencia de 31 de enero de 2002, radicación 13307.
[10] Cf. las respectivas actas de levantamiento e inspección de cadáver obrantes a folios 10 y 18 del cuaderno I de la actuación principal.
[11] Folios 7 y 8 ibídem
[12] Ibídem
[13] Folio 7 ibídem
[14] Ibídem
[15] Véanse folios 31 y 36 ibídem
[16] Folio 51 del cuaderno II de la actuación principal
[17] Folio 52 ibídem
[18] Folios 12 y 14-15 del cuaderno de segunda instancia
[19] Folio 31 del cuaderno I de la actuación principal
[20] Artículo 14-. […] /3./ […] d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.
[21] Citado en la nota al pie de página número 2
[22] Artículo 29-. […]
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.
[23] Artículo 8-. Defensa. En toda actuación se garantizará el derecho de defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material.
[24] Artículo 8-. Defensa. […] / e) Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado.
[25] Comité de Derechos Humanos, caso Gridin vs. Rusia, comunicación 770/1997, 20 de julio de 2000, § 8.5.
[26] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe 50/00, caso Figueredo Planchard vs. Venezuela, 13 de abril de 2000, §§ 111-112.
[27] Corte Constitucional, sentencia C-621 de 1998
[28] Ibídem
[29] Folios 31 y 36 del cuaderno I de la actuación principal
[30] Folios 35 y 45 ibídem
[31] Folio 32 ibídem
[32] Folios 33 y 34 ibídem
[33] Folio 50 del cuaderno II de la actuación principal
[34] Corte Constitucional, sentencia C-621 de 1998
[35] Folio 47 del cuaderno I de la actuación principal
[36] Cf. el numeral 11 de la Observación No. 13 del CCPR de la ONU al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[37] Comité de Derechos Humanos, comunicación 240/87, 1º de noviembre de 1991, § 8.3.
[38] Comité de Derechos Humanos, comunicación 237/87, 5 de noviembre de 1992, § 6.2.
[39] Sentencia de 21 de febrero de 2001, radicación 10424
[40] Sentencia de 2 de octubre de 2001, radicación 14113
[41] Sentencia de 4 de septiembre de 2003, radicación 16146
[42] Folio 56 del cuaderno I de la actuación principal
[43] Folios 69 y 70 ibídem
[44] Folio 81 ibídem
[45] Folio 104 ibídem
[46] Folio 109 y 119 ibídem
[47] Folio 147 ibídem
[48] Folios 209-212 ibídem
[49] Folio 251 ibídem
[50] Folios 271-275 ibídem
[51] Folio 322 ibídem
[52] Folio 12 del cuaderno II de la actuación principal
[53] Folio 27 ibídem
[54] Folios 13-16 ibídem
[55] Folios 47-53 ibídem
[56] Folios 57-58 ibídem
[57] Folios 102-106 ibídem
[58] Folios 51 y 52-53 ibídem
[59] Folios 256-258 del cuaderno I de la actuación principal
[60] Folios 105-106 ibídem