Proceso No 23115
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta n.° 288
Bogotá, D. C., ocho de octubre de dos mil ocho.
VISTOS
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que modificó parcialmente la dictada el 26 de noviembre de 2003 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que condenó a NAHUM MENDOZA GALLEGO a 26 años de prisión y multa por 183,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 13 años, como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, a DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO a 168 meses de prisión, multa por 58.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad como cómplice del mencionado delito, y absolvió a GUSTAVO ROJAS RUBIANO y RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ de los cargos que se les formuló por la citada delincuencia, en el sentido de fijar la pena para MENDOZA GALLEGO en 28 años de prisión, la misma que aplicó a OROZCO CASTILLO al tenerla como coautora de secuestro extorsivo agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La siguiente es la narración que de los sucesos investigados hizo el tribunal:
“El secuestro del señor CARLOS ONOFRE PINZÓN SIERRA el día 27 de julio de 2000 lo dio a conocer su hijo MARCO FIDEL PINZÓN AZUERO ante el C.T.I. de la Fiscalía, quien narró que su progenitor (ingeniero de petróleos y propietario de la empresa VARISUR LTDA., contratista de HOCOL), salió de su vivienda ubicada en esta ciudad el día anterior a las seis y media de la mañana en una camioneta de propiedad de SERVIPOZOS con rumbo al Campo Tello de HOCOL donde ingresó a las 6:40 a.m., de allí se enrumbó a las siete de la mañana hacia el campo base ubicado en el cruce de Guacirco, dejando como última huella su paso por el peaje de la salida Bogotá a las 7:31 a.m. de conformidad al video de la caseta de cobro, no volviéndose a saber de su suerte desde ese momento. Con posterioridad a la denuncia y por labores de inteligencia, ORLANDO MOSQUERA halló la camioneta de la víctima en un paraje ubicado a un kilómetro de la carretera nacional que conduce a la inspección de San Francisco, y al día siguiente comenzaron a recibir llamadas de un supuesto comandante DIEGO exigiéndole dinero por la entrega de la víctima.”
Con base en la denuncia formulada por Marco Fidel Pinzón Azuero, el 27 de julio de 2000 la Fiscalía 6ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva decretó apertura de investigación preliminar.
Como quiera que el CTI Seccional Huila, con fundamento en el artículo 28-2 de la Constitución, capturó a NAHUM MENDOZA GALLEGO y DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, respecto de quienes apareció información concreta acerca de su participación en el secuestro del señor Onofre Pinzón Sierra, la citada oficina instructora procedió a decretar la apertura de instrucción el 14 de marzo de 2001, fecha en la que también los escuchó en indagatoria.
Posteriormente fueron capturados JOSÉ DOUGLAS CÓRDOBA CABRERA, ORLANDO MELO y GUSTAVO ROJAS RUBIANO, quienes igualmente fueron escuchados en indagatoria, el primero, el 14 de marzo de 2001 y los dos últimos el 16 de los mismos mes y año. De manera voluntaria se presentó la señora RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ, a quien se le recibió injurada el 21 de marzo.
La oficina instructora, con resolución del 23 de marzo de 2001, impuso a los vinculados medida de detención, por considerarlos autores del secuestro de Carlos Onofre Pinzón Sierra.
Luego, el 26 de julio de 2001 fue capturado Rafael Azuero Mogollón, a quien se indagó el 30 de julio de tal anualidad y se afectó con medida de detención por el delito de secuestro, según resolución del 6 de agosto siguiente.
Con resolución del 17 de diciembre de 2001 fue clausurado el ciclo instructivo, cuyo mérito calificó la fiscalía con la del 8 de marzo de 2002, mediante la cual acusó a JHON JAIRO NAHUM MENDOZA GALLEGO, ASTRID DANERY OROZCO CASTILLO, JOSÉ DOUGLAS CÓRDOBA CABRERA, GUSTAVO ROJAS RUBIANO, ORLANDO MELO, RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ y RAFAEL AZUERO MOGOLLÓN, como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado. Esta determinación fue confirmada el 24 de mayo de 2002 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva.
La fase del juicio fue asumida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, luego el 1º de esa categoría, que tras superar algunas incidencias procesales, entre ellas la ruptura de la unidad procesal como quiera que al comenzar el debate público el 15 de mayo de 2003 no se hicieron presentes los defensores de GUSTAVO ROJAS RUBIANO, DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ y JHON JAIRO NAHUM MENDOZA, profirió fallo de primer grado en el sentido ya conocido, el cual, con las modificaciones anotadas, fue confirmado por el ad quem con el suyo que es objeto de este recurso extraordinario.
Es de anotar que contra la referida sentencia de segunda instancia interpusieron el recurso de casación, en un principio, el defensor de OROZCO CASTILLO y el apoderado de la parte civil, que sustentaron con sendas demandas, las que, el 20 de enero de 2005, la Corte declaró ajustadas a las formalidades de ley, pero mientras se corría traslado de ellas al agente del Ministerio Público, el defensor de DANERY ASTRID OROZCO desistió del recurso, petición aceptada por la Sala con interlocutorio del 20 de septiembre de 2005, recibiéndose la actuación el 3 de septiembre de 2008 con el concepto de rigor por parte de la Procuraduría, luego de la resolución de innumerables solicitudes realizadas por algunos de los sujetos procesales.
LA DEMANDA
Denuncia el casacionista la infracción indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hecho originados en la estimación de las pruebas, determinantes de la falta de aplicación de los artículos 268 del Código Penal de 1980, subrogado por el 1º de la Ley 40 de 1993, 270 de ese Código, a su vez subrogado por el 3º-3,7,9,10 de la citada Ley 40, que tipifican el delito de secuestro extorsivo y las circunstancias de agravación, así como de la exclusión evidente del artículo 23 del Código Penal referido, vigente para la época de los hechos, o 29, inciso 2º de la Ley 599 de 2000, definitorio de la coautoría por mediación y acuerdo común, yerros que tienen tanta trascendencia como que sin su presencia la sentencia no habría declarado el estado de duda y favorecido la absolución de GUSTAVO ROJAS RUBIANO y RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ.
Dentro de las diversas modalidades del error de hecho, se presentaron las siguientes:
- Por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Willinson Guzmán Vásquez, como demostrativo de la responsabilidad penal de los esposos ROJAS-PÉREZ, debido a que se trastocaron las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia cuando el tribunal fija la fuerza de convicción de tal elemento y que lo llevó a declarar la existencia de la duda. De haber observado tales principios, habría establecido la certeza acerca de la responsabilidad de aquellos.
El tribunal acogió la valoración que hizo el a quo del testimonio en cuestión, para descartar que el ingeniero ROJAS RUBIANO hubiese dado información sobre la situación económica de la víctima a fin de que la secuestraran, al considerar como innecesaria en la empresa criminal una tal intervención, porque cualquier persona con mediano conocimiento del gremio petrolero podía estar al tanto de la trayectoria empresarial del señor Pinzón Sierra.
Del mismo modo, sobre el presunto móvil de la pareja ROJAS-PÉREZ para planear el secuestro de Pinzón Sierra, fincado en evitar que a la firma de éste ECOPETROL le asignara algunos contratos y en su lugar se los concediera a la empresa de aquélla, se consideró que por el objeto social de las dos empresas y lo declarado por el ejecutivo de la petrolera estatal Germán Ayala, no podía existir competencia entre ellas por dedicarse a distintos renglones de esa actividad.
Respecto del cheque por $200.000 girado por RUTH JACQUELINE PÉREZ, esposa de ROJAS, fue para pagar el whisky que el testigo les vendió con ocasión de la reunión celebrada en su casa el 22 de diciembre de 2000 y no para gastos del secuestro, motivo por el cual el título valor apareció en manos del taxista Andrés Calderón, quien lo recibió del testigo Willinson Guzmán por transportarlo, junto con NAHUM MENDOZA a los municipios de Guadalupe, Suaza y Pitalito el 28 de diciembre de ese año.
El tribunal también se basa para descartar la credibilidad del testigo en ciernes respecto de la responsabilidad de la pareja ROJAS-PÉREZ, en el objeto de la tertulia a la que aquél asistió a la casa de éstos, quienes junto con la pareja conformada por NAHUM MENDOZA y DANERY ASTRID OROZCO, dijeron que obedeció a que éstos, que llegaron junto con Willinson Guzmán, a quien individualizan no por el nombre sino por sus características físicas, iba a cobrar a los primeros una deuda que tenían con la administradora de Autopita, Luz Mary Díaz, mientras que Guzmán asevera que asistió con el interés de conocer a ROJAS y establecer el plan a ejecutar en desarrollo del delito. De esas dos posiciones, el ad quem acepta la de los procesados ROJAS-PÉREZ y descarta la de Guzmán, porque la mencionada Luz Mary Díaz confirma la versión de los procesados, por estar corroborada, además, por la del abogado Guillermo Gutiérrez Cortés, apoderado de Luz Mary, quien se refiere a la existencia de la mencionada obligación.
Son esas conclusiones las constitutivas del error del tribunal, pues no se derivan del contexto de medio probatorio.
En la sentencia se desconoce el principio lógico de que la conclusión debe corresponder a las premisas de las que se parte, cuando se sostiene que ROJAS mal pudo suministrar información sobre la situación económica de la víctima del secuestro. Si Guzmán dijo que ese fue el móvil del plagio de Pinzón Sierra conforme se lo comunicó NAHUM MENDOZA, para evitar que ECOPETROL le adjudicara contratos y se los otorgara a la empresa de ROJAS, la conclusión del juzgador no era apta para refutar a Guzmán, quien nada distinto comunicó a lo que escuchó de labios de MENDOZA, por lo que la crítica debió ceñirse a lo que percibió el testigo, si escuchó o no; si el autor de las expresiones pudo emitirlas o no, pero no atribuirlas como mentiras de Guzmán.
Al tribunal inferir que ese aspecto no corresponde a la realidad, desconoce la lógica del proceso estimativo de la prueba. Ese colofón puede ajustarse a la crítica de la versión de MENDOZA, pero no a la de Guzmán Vásquez, porque de esa manera, la inferencia “se divorcia del contenido material del testimonio de este último”.
Igual ocurre con el punto de la competencia por los contratos de ECOPETROL. Eso le fue referido a Guzmán por NAHUM MENDOZA, luego la consecuencia debió ser consecuente con ese contenido, sin ir más allá de la realidad, si lo afirmado se dijo así o no. Con la conclusión del tribunal acerca de que no podía haber competencia entre la empresa del secuestrado y la de ROJAS, controvierte la versión de MENDOZA, pero no al testigo Guzmán, quien sostuvo que NAHUM le dijo que ese fue uno de los motivos para fraguar el secuestro de Pinzón Sierra. En suma, la conclusión del juzgador no corresponde a la premisa de la que partió.
En cuanto a la deducción del ad aquem al preferir la explicación de la reunión en casa de los esposos ROJAS-PÉREZ que dieron éstos y la pareja MENDOZA-OROZCO, a la de Willinson Guzmán, “viola la lógica que establece, señala y consolida para su propia sentencia… lógica que no es más que la disposición de discurrir con acierto”. En unos apartes, para concretar la responsabilidad de NAHUM MENDOZA y DANERY ASTRID OROZCO, en el fallo se descarta que tal asamblea haya tenido por objeto el cobro de la deuda que la primera pareja tenía, porque se hace ver que la segunda siempre dijo como coartada que para la fecha en que tuvo lugar, 22 de diciembre de 2000, estaba en Girardot, y porque, dada su condición de asalariado y el valor de los sueldos que dice le adeudaban, era imposible que Luz Mary Díaz pudiera tener pendiente con él una acreencia de $6.000.000.
Pese a que con esas disquisiciones se apuntaló la responsabilidad penal de NAHUM MENDOZA y DANERY ASTRID, con base en los mismos elementos probatorios, pero proyectados hacia los esposos ROJAS-PÉREZ, se llegó a conclusión distinta, excluyente y opuesta, pues ahora sí con base en la declaración de Luz Mary Díaz y de su abogado, se sentó que la reunión del 22 de diciembre de 2000 no fue para planear el secuestro, sino para el cobro de la deuda, motivo que poco antes se había negado por dársele credibilidad a Guzmán en punto a que la razón era lo concerniente al plagio de Pinzón y porque el giro del cheque por $200.000 fue para cubrir gastos relacionados con la ejecución del acto delictivo.
De lo anterior resulta que la estimación sobre el motivo del encuentro en la residencia ROJAS-PÉREZ, cuando primero se auscultó la responsabilidad de la pareja MENDOZA-OROZCO, debió ser mantenida y reafirmada respecto del compromiso de los primeros, “por exigencia lógica dentro de la operación mental que la sentencia presupone”, porque de haberse procedido así, la conclusión habría sido la de que también son responsables del secuestro de Carlos Onofre Pinzón Sierra.
- Por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Luz Mary Díaz y el abogado Guillermo Gutiérrez Cortés.
El tribunal negó credibilidad al testimonio de Willinson Guzmán sobre el verdadero motivo de la reunión en casa de los esposos ROJAS-PÉREZ, porque la explicación al respecto dada por NAHUM MENDOZA y tales esposos fue corroborada por Luz Mary Díaz y el abogado Gutiérrez, quienes refirieron a la existencia de la obligación de ROJAS con Autopita y la pretensión para que fuera compensada con la que se tenía pendiente con MENDOZA, quien fue a la casa de ROJAS a cobrarle en la ocasión mencionada por Guzmán.
Pero esa conclusión no se compadece con el contenido material de la declaración de Luz Mary Díaz, otorgándosele tal mérito pero a partir del desconocimiento de una regla de experiencia. La testigo afirma que para la fecha en que tuvo lugar la reunión, ya había recibido un cheque posfechado por el valor de la obligación, para hacerlo efectivo el 28 de diciembre de 2000, fecha que no había llegado para cuando MENDOZA y ROJAS se reunieron.
Por eso no podía estar autorizado MENDOZA GALLEGO para buscar con ROJAS la compensación que pretendía y que era el supuesto tema de la reunión en casa de éste. Cuando el tribunal sostiene lo contrario quebranta la regla de la experiencia de acuerdo con la cual “no se puede compensar una obligación que ya ha sido saldada, no obstante que su pago efectivo se hubiera sometido al cumplimiento de un plazo”
Debió haberse desestimado el testimonio de LUZ MARY DÍAZ y concluirse, en cambio, que el verdadero motivo de la reunión referida fue el aseverado por Guzmán: acordar, sobre el secuestro de Pinzón, con ROJAS y su esposa, los pasos y el itinerario a seguir respecto del dinero enviado por los familiares de la víctima.
Al ser estimado el testimonio del abogado Guillermo Gutiérrez Cortés el tribunal incurrió en falso raciocinio, por darse acreditado el tema de la reunión de MENDOZA, su compañera ASTRID OROZCO y Willinson Guzmán, con los esposos ROJAS-PÉREZ. Para el ad quem, cuando el abogado afirmó haber recibido el cheque para el cobro judicial que ROJAS le había entregado a Luz Mary Díaz, queda en evidencia que la reunión tenía por objeto la compensación de las acreencias. De esta forma se desconoció la regla de la lógica según la cual la conclusión no puede ir más allá de la premisa que le sirve de soporte.
El contenido del testimonio en cita no permite esa inferencia, porque de la tenencia del cheque para cobro coactivo no se puede inferir que en la fecha conocida se celebró una reunión con el objeto de cubrir una obligación representada en el título valor. La deducción no puede ir más allá de la existencia de la obligación para cuya ejecución fue entregado el documento.
- Por falso raciocinio en la estimación del motivo por el cual se giró el cheque de $200.000. La sentencia niega que el cheque girado por RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ tenía como destino satisfacer gastos relacionados con la ejecución del punible, porque fue Willinson Guzmán quien lo entregó a Andrés Calderón Londoño por pago de transporte a varios municipios del Huila el día en que se recibieron los $20.000.000 que los familiares de la víctima enviaron a los secuestradores.
Se trata de un hecho objetivo probado en el proceso, lo mismo que el compromiso de Guzmán Vásquez, quien de igual manera admite haber estado con NAHUM MENDOZA en la entrega del dinero y haberse desplazado por varios municipios del Huila.
Si tal es lo acreditado dentro del proceso, la conclusión del tribunal es errada por vulnerarse la misma regla lógica de acuerdo con la cual la inferencia debe corresponder al contenido de las premisas de las que se partió, ya que el cheque sí fue girado para realizar gestiones inherentes al secuestro de Pinzón, en la reunión del 22 de diciembre de 2002, por RUTH JACQUELINE PÉREZ, como lo informa Willinson Guzmán.
- Por falso juicio de existencia por omisión, al excluirse el testimonio de José Leonardo Acosta Barón, quien dijo que acompañó a Willinson Guzmán a verificar que se cumpliera la entrega del dinero que los familiares de la víctima enviaron a los secuestradores; que Guzmán le dijo que se trataba de un secuestro; las actividades que desplegaron para hacer tal verificación y que vio la camioneta en la que se llevaba el numulario.
Esa omisión privó al tribunal de elementos de juicio, que de haber sido tenidos en cuenta, habrían corroborado a Guzmán en sus afirmaciones respecto a la participación de los esposos ROJAS-PÉREZ.
Con base en los anteriores razonamientos, se pide casar parcialmente la sentencia atacada y, en consecuencia, condenar a GUSTAVO ROJAS RUBIANO y a RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ a las mismas penas principales y accesorias a las que fueron sentenciados NAHUM MENDOZA GALLEGO y ASTRID OROZCO CASTILLO.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal se opone a los cargos propuestos. Observa en el inicial postulado de la demanda, que a pesar de denunciarse el quebranto indirecto de la ley sustancial por falta de aplicación de las normas que describen el supuesto de hecho y sancionan el secuestro extorsivo agravado, el actor omitió señalar la infracción por aplicación indebida del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, o del 7º de la Ley 600 de 2000.
Esta irregularidad, sin embargo, se supera en el contexto del libelo, en el cual es patente que la discrepancia radica en que el ad quem basó el fallo en la presunción de inocencia por resolver la duda emergente a favor de los procesados.
La claridad de la sentencia, de otra parte, hace perder fuerza al esfuerzo del casacionista en tratar de demostrar el yerro. En el mismo orden argumentativo del libelo, se tiene:
- a) Es evidente en el caso de la sentencia estudiada que la duda sobre la participación de los acusados surge sobre la credibilidad o falta de esta en el testimonio del testigo de cargo, por lo que se debe analizar si la argumentación del ad quem para emitir la absolución se ajusta o no a la legitimidad y validez, verdad y fiabilidad, tanto fáctica como jurídica, del discurso que conforma la motivación.
El pensamiento lógico supone la enunciación de que sus premisas dan razones para establecer o aceptar la verdad de su conclusión, por lo que toda afirmación debe ser atinente al hecho que se pretende explicar; de esa forma, si un argumento se basa en premisas que no son pertinentes para la conclusión, no puede establecer apropiadamente su verdad, y se convierten en falacias o errores del razonamiento.
El censor propone sus propios argumentos e inferencias; sostiene con énfasis que por la contundencia de los hechos que los comprometían, los acusados absueltos también debieron ser condenados como coautores.
En el ejercicio del casacionista de señalar como contrario a la sana crítica el razonamiento del ad quem en torno a la falta de credibilidad de lo dicho por Willinson Guzmán Vásquez cuando sostuvo que NAHUM MENDOZA le contó que GUSTAVO ROJAS fue el encargado de suministrar datos sobre la situación económica del plagiado y participó en el delito por la competencia que había entre sus empresas por los contratos de ECOPETROL, limita en la práctica la labor dialéctica del juzgador corporativo en la valoración probatoria a la simple confrontación de enunciados, y debilita la facultad que le otorga la ley de analizar el material de prueba de manera discrecional y con arreglo al sistema de persuasión racional.
Por eso no se puede exigir al juzgador que se limite al sopesar el testimonio, a la verificación de los aspectos relacionados con la posibilidad del testigo de percibir los hechos que narró, sin esforzarse en verificar la real ocurrencia de los mismos.
En tales casos lo que impera es una labor objetiva y razonada de confrontación antes que de exclusión para establecer la credibilidad del testigo, lo que es posible alcanzar con el análisis que el tribunal efectuó en su sentencia.
Respecto del testimonio de Willinson Guzmán Vásquez, el tribunal lo desestimó por inverosímil, cuando lo sopesó en su contenido y lo confrontó con los demás elementos.
El casacionista no le atribuye al ad-quem una valoración con desapego de las reglas de la sana crítica; le reprocha, sí, no estimar la prueba conforme a su perspectiva, disparidad de criterios que no es suficiente para demostrar yerro apto para quebrar la presunción de acierto y legalidad que ampara al fallo.
Lo manifestado por el testigo no encontró, según lo valoró el juzgador de segunda instancia, respaldo lógico ni credibilidad, sin que aparezca error de apreciación probatoria o desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
- b) Sería posible admitir un quebranto a las reglas de la lógica en la deducción del fallador de segundo grado para concluir la ausencia de responsabilidad de los procesados, por la evidente contradicción contenida en la sentencia sobre el móvil que animó la reunión en casa de GUSTAVO ROJAS RUBIANO, pero el demandante quedó a medio camino, pues no demostró cómo incide tal falencia en la condena; no consiguió explicar cómo, superada la inconsistencia, las restantes pruebas permitían conclusión adversa a la recurrida.
Debe admitirse que el tribunal desconoció el principio lógico de no contradicción, pues para atribuir responsabilidad a NAHUM MENDOZA GALLEGO (o JHON JAIRO NAHUM) y DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO negó credibilidad a todos los vinculados a la investigación, salvo al testigo Willinson Guzmán Vásquez, sobre el motivo de la reunión llevada a cabo en la casa de GUSTAVO ROJAS RUBIANO, el cobro de seis millones de pesos que éste le adeudaba a Luz Mary Díaz y que habían acordado se le cancelarían a NAHUM MENDOZA porque dicha dama a su vez le adeudaba la misma suma a éste, en cambio de la versión consistente en que el encuentro se hizo para acordar detalles de gastos propios del secuestro; pero en la misma decisión, al abordar la situación de ROJAS RUBIANO y JACQUELINE PÉREZ, dio plena validez a ese planteamiento, el del cobro de la acreencia, sin percatarse del antagonismo entre una y otra conclusión.
Sin embargo, sobre la trascendencia del error nada diferente a la exposición del yerro dejó sentado el censor, pues no hizo una confrontación hipotética para demostrar que de no haber mediado la falencia y ser soporte de la sentencia, el sentido de ésta habría sido otro, lo que de todos modos ningún éxito habría tenido, por tratarse de un aspecto sin incidencia en la determinación.
La sentencia enseña que para el tribunal existían en el proceso otros elementos que debidamente analizados le permitieron disolver o neutralizar la fuerza probatoria de la prueba de cargo, como que era incongruente el señalamiento de ROJAS RUBIANO como la persona que suministró información sobre la situación económica de la víctima, pues el mismo Guzmán informó que de eso se encargó Orlando Melo, conocido como “El importado o El Recortado”, lo que restaba contundencia al compromiso de ese procesado en el punible, amén de que también debía tenerse en cuenta que esa situación económica podía ser conocida fácilmente por quienes estuvieren vinculados de una u otra manera a la perforación, producción y transporte de hidrocarburos.
Del mismo modo le resultó conjetural al tribunal la presunta competencia de las empresas del plagiado y del procesado, porque desarrollaban objetos sociales diferentes.
- c) Por lo que respecta a la parte en que se afirma la presencia de un falso raciocinio en la estimación de los testimonios de Luz Mary Díaz y de su abogado Guillermo Gutiérrez Cortes, lo palpable es el discurso del censor propio de alegato de instancia, porque apenas presenta su particular y subjetivo enfoque de tales medios de persuasión, con la aspiración de que sea preferido al fijado en el fallo.
Además, como esos testimonios se refieren a la corroboración de los motivos por los cuales se celebró la reunión en la casa de GUSTAVO ROJAS RUBIANO, se trata de aspecto que “no cuenta con la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión adoptada” la que continuaría indemne porque son elementos de juicio intrascendentes.
- d) En lo que tiene que ver con la crítica a la forma como se valoró el hecho de que un cheque por doscientos mil pesos girado por JACQUELINE PÉREZ PÉREZ, esposa de GUSTAVO RUBIANO, fuera entregado a un taxista en pago del transporte por varios municipios huilenses para facilitar el recibimiento de veinte millones de pesos exigidos para entregar pruebas de supervivencia, porque el tribunal no podía ir más allá de la premisa que le sirve de soporte, motivo por el cual su inferencia es errada, es conveniente subrayar que no es propio de alguien que participa en un delito como el investigado, el giro de un cheque de su cuenta y a su propio nombre con la finalidad de que su producto sea utilizado en gastos causados en la realización del ilícito, porque de esa forma es en extremo fácil determinar el origen del dinero y poner en riesgo el éxito de la actividad ilícita.
La estructura interna de la propuesta del censor, considerada en sí misma y de forma aislada, no da cabida a la validez de su conclusión, porque lo que menos interesa a los delincuentes es dejar huella sobre sus actividades ilícitas.
El tribunal resaltó con claridad la prueba obrante en el expediente, la que analizó con suficiencia en orden a desvirtuar los indicios en contra de los procesados, con base en los cuales se pretendía basar su responsabilidad en el secuestro extorsivo. La tarea del censor consistió en aislar determinadas pruebas para debilitar su fuerza demostrativa, pero sin hacerlo en conjunto, como lo demanda la ley.
- e) El postulado falso juicio de existencia por la falta de valoración del testimonio de José Leonardo Acosta Barón, en cuya virtud el tribunal se privó de contar con elementos corroborantes de la versión de Guzmán Vásquez sobre lo que se acordó en la reunión llevada a cabo en la casa de ROJAS RUBIANO, se enfoca, precisamente y de modo indirecto, a respaldar el crédito que a juicio del censor merece el testigo de cargo.
La argumentación desconoce que el falso juicio de existencia no es derivado del falso raciocinio alegado, aunque se aleguen de medios probatorios diferentes, porque aunque errores de hecho, son autónomos y tienen características propias y precisas. La falta de estimación de unas pruebas no condice a la tergiversación o inadecuada apreciación de otras, ya que “la alteración manifiesta en el sentido o alcance del contenido fáctico perteneciente a la prueba, se comete al interior del medio probatorio determinado, y por tanto, en rigor, no deriva de otros.”
Además, no basta con señalar cuál fue el medio probatorio excluido de análisis, sino que se precisa también cómo incidió el yerro en aspecto esencial de la decisión, es decir, de haber sido apreciada de qué manera habría determinado su sentido; este ejercicio no está satisfecho en la censura. Cuando el tribunal no tuvo en cuenta la versión del testigo y prefirió la de los procesados, que apoyó luego de confrontar el resto del material probatorio, realizó la tarea de persuasión racional conforme tiene autorizado.
Lo que hace el casacionista es mostrar las coincidencias de su razonamiento con los del salvamento de voto para demostrar que el ad quem desacertó al confirmar la absolución.
- f) Es evidente que al realizar la tarea de dosificación punitiva, se aplicaron de manera integral los preceptos del Código Penal de 2000 para fijar la pena de prisión, a la que quedó atada, con la misma duración, 13 años y 168 meses para cada uno de los condenados, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin que los falladores se percataran que en este aspecto aquellas normas (artículos 51 y 52) resultan odiosas a los reos, en cuanto las vigentes para el momento de realización de la conducta, artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 3º de la Ley 365 de 1997, fijaba un límite máximo de 10 años.
No hay ningún obstáculo para que en este caso se integren las normas de aquellas dos legislaciones. Por eso, cuando la mensura punitiva escapa a los límites fijados en la ley, se quiebra el principio de legalidad de la pena.
De allí que la Corte, en ejercicio de la facultad discrecional que tiene, ajuste el monto de la sanción accesoria al máximo legalmente permitido por la ley en vigor para cuando se realizó la delincuencia investigada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda busca la anulación parcial de la sentencia de segunda instancia, por la vía del quebranto indirecto de la ley sustancial, porque, según la perspectiva del casacionista, el juzgador corporativo incurrió en diferentes errores de hecho al confirmar la absolución de los esposos GUSTAVO ROJAS RUBIANO y RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ del cargo que por secuestro extorsivo agravado se les había formulado.
1) El demandante aborda en primer lugar una de las modalidades que asume el error de hecho, la del falso raciocinio, el cual se concretó en la apreciación del testimonio de Willinson Guzmán.
Cabal entendimiento de la manera como aflora un desaguisado de semejantes proporciones en la estructura de la sentencia, enseña el censor; pero no obstante la corrección teórica, la demostración del yerro no surte el derrotero adecuado.
Ha de convenirse, con el censor, que el falso raciocinio o yerro de inferencia se produce no específicamente sobre la materialidad de la prueba, pues la genuina expresión no es alterada, ni se omite su análisis, ni se la idea, sino porque cuando evalúa su mérito persuasivo el juzgador fija deducciones abiertamente contrarias a la realidad que informa el proceso al desconocer las pautas que informan la sana crítica.
Según lo entiende el casacionista, con la valoración que el ad quem hizo del testimonio de Willinson Guzmán Vásquez, descartó los siguientes aspectos que el testigo refirió: (i) que GUSTAVO ROJAS RUBIANO fue quien suministró datos sobre la situación económica del plagiado Onofre Pinzón Sierra, porque cualquier conocedor del gremio petrolero podía dar esa información; (ii) que el móvil para secuestrar a Pinzón por parte de ROJAS y su esposa JACQUELINE PÉREZ, fincado en evitar que ECOPETROL asignara contratos a la empresa de aquél y no a la de éstos, carece de sentido por cuanto las dos firmas se dedican a renglones diferentes de la actividad petrolera; (iii) que el cheque que giró PÉREZ PÉREZ por $200.000 el 22 de diciembre de 2000, en la reunión celebrada en su casa, no fue para sufragar gastos del secuestro, sino para comprarle un whisky al testigo y, (iv) porque el motivo de ese encuentro no fue, como dice Guzmán, para discutir detalles del delito, sino para el cobro a los mencionados esposos por parte de NAHUM MENDOZA, quien llegó allí acompañado de DANERY ASTRID OROZCO y de Guzmán, de $6.000.000 que ROJAS le debía a la empresa Autopita, administrada por Luz Mary Díaz, suma que a su vez ésta adeudaba a Mendoza por asuntos laborales.
Por lo que respecta a los puntos i, ii y iii el censor no avanza más allá del planteamiento de su inconformidad con las deducciones asentadas en la sentencia.
Aunque es cierto que alude al quebranto de un principio lógico, aquél según el cual la conclusión debe corresponder a las premisas de las que parte, en manera alguna enseña cómo en el caso bajo examen aquella directriz debe operar de manera correcta, para estampar la deducción que él estima debe ser la correcta, pero en todo caso, al margen del fidedigno contenido de la prueba y del exacto pensamiento del juzgador patentizado en la sentencia, pues, como en todo error de hecho, se trata de hacer un juicio de comparación entre el contenido de la sentencia y la exacta expresión de la prueba, a fin de constatar si la mensura probatoria se hizo con apego al ordenamiento jurídico.
El desconocimiento de esa pauta lógica se da, según la visión del actor, porque el tribunal, fruto de su elaboración mental, llegó a tales conclusiones, cuando debió limitarse apenas a escudriñar si el testigo estuvo o no en condiciones de percibir lo que dijo, si las referencias que recibió de un tercero –MENDOZA- pudieron ser de la autoría de éste, pero no a tildar como mentirosas las afirmaciones que sobre los señalados tópicos hizo Guzmán.
Una forma tal de presentar la falencia resulta, como así también lo percibe el agente del Ministerio Público, restrictiva de las facultades de las que goza el juez para justipreciar el poder suasorio de cualquier medio de prueba, en particular del testimonio, pues además de aplicar en esa labor las reglas de la sana crítica y de tener en cuenta la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo y modo en que se hizo la percepción, la personalidad del declarante, la forma como ella tuvo lugar y las singularidades propias del testimonio, lo debe hacer en conjunto con el restante material probatorio, según lo señalan los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000.
No otra cosa fue lo que llevaron a cabo los juzgadores en la valoración del testimonio de Guzmán, pues siempre tuvieron en el horizonte que la fuente de conocimiento de las cuestiones por él expresadas fue referencial, esto es, que se las comentó NAHUM MENDOZA –salvo la reunión celebrada el 22 de diciembre de 2000 en la residencia de los esposos ROJAS PÉREZ, a la cual acudió como acompañante de MENDOZA y OROZCO-.
De allí la razón por la cual, en vista de que MENDOZA negó cualquier participación en el secuestro y, por tanto, haber manifestado algo semejante a Guzmán, los sentenciadores se preocuparon también por desvelar si lo que supuestamente aquel procesado le pudo haber expresado al testigo tenía visos de realidad.
Es por eso que frente a aquellos tres temas –información de la condición económica de la víctima por parte de ROJAS, el motivo que tenía éste para ejecutar el plagio y la causa por la cual JACQUELINE PÉREZ giró el cheque por $200.000-, los juzgadores abordaron el estudio del testimonio de Guzmán no sólo desde su propia estructura y contenido sino confrontándolo con otros elementos probatorios, con la finalidad de verificar si los puntos que comprometían la responsabilidad de ROJAS y PÉREZ tenían asidero.
Véase que en el fallo de primera instancia, que en ese aspecto conforma unidad inescindible con el de segunda y que, por tanto, sus premisas y razonamientos también debían ser objeto de enfrentamiento en la demanda, fue analizado de manera minuciosa tal medio de convicción, de la siguiente manera:
“WILLINSON GUZMÁN VÁSQUEZ refiere haberse enterado por parte de NAHUN del secuestro de CARLOS ONOFRE, el que había tomado por su cuenta, y al que le invitaba a participar con un aporte, como quiera que el ilícito negocio daría excelentes resultados.
“En la propuesta o invitación que dice WILLINSON le hace NAHUN, le argumenta que en el secuestro aparece como principal el también ingeniero GUSTAVO ROJAS, encargado de dar la información acerca de la situación económica del secuestrado.
“Constituye un hecho cierto que, NAHUN MENDOZA GALLEGO, su esposa o compañera DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO y WILLINSON GUZMÁN VÁSQUEZ estuvieron en la casa o residencia de GUSTAVO ROJAS RUBIANO y JACQUELINE PÉREZ PÉREZ. La presencia de un tal RAFAEL, que no la de AZUERO MOGOLLÓN como quedó aclarado en el proceso en su contra, no fue plenamente establecida, como igualmente nunca se estableció que en reunión con aquellos y en dicha residencia estuviese ORLANDO MELO, el que bien pudo en otra oportunidad haber estado en la residencia de los ROJAS PÉREZ, por cuanto eran paisanos –oriundos del Caquetá- y amigos desde Orito Putumayo en donde ROJAS y MELO trabajaron juntos.
“Los cargos de responsabilidad en contra del (sic) ROJAS y la PÉREZ se centran únicamente conforme a los dichos de WILLINSON, a quien le consta tan solo haber estado presente en una de las reuniones que se dice se realizaban en la casa de aquel, en donde según este testigo, RUTH JACQUELINE le giró a NAHUN un cheque por doscientos mil pesos para la manutención del secuestrado. Lo demás, es decir que GUSTAVO ROJAS era uno de los principales operadores del secuestro, que era el encargado de la situación económica y financiera del secuestrado y su familia, y que el motivo del plagio era no habérsele otorgado por parte de ECOPETROL unos contratos a su empresa –Petroinspección Ltda.- y sí a cambio a Varisur y Cia. –la empresa de CARLOS ONOFRE PINZÓN SIERRA-, son todas argumentaciones que refiere WILLINSON le puso en conocimiento NAHUN, es decir que respecto de estas no le consta directamente, pero lógicamente serán objeto de cuestionamiento dentro de esta sentencia.
“Sucede sin embargo, que todas estas afirmaciones que hace WILLINSON en contra de GUSTAVO ROJAS, son precisamente negadas por NAHUN en sus indagatorias, quedando sin piso alguno, quedando vigentes tan solo para análisis, los hechos relacionados con las presuntas reuniones que en procura y desarrollo del secuestro llevaban a efecto en la casa o residencia de GUSTAVO ROJAS, así como el giro del cheque que realiza RUTH JACQUELINE por la suma de doscientos mil pesos.
“Sin embargo, cuestionando aquellas argumentaciones de cargo con relación a que GUSTAVO ROJAS era el encargado de estar atento a la situación económica del secuestrado y su familia, basta decir que ello no fue cuestión que se demostrara dentro del plenario, pues nunca se le ubicó tratando de inmiscuirse en asuntos de competencia de la familia del secuestrado, conociendo sobre su vida particular y laboral o su potencialidad laboral, registrando cuentas o ventilando contratos o sus posibles activos, no existiendo necesidad de ello, como que los PINZÓN SUÁREZ han aparecido a lo largo del proceso demostrando una solvencia y solidez empresarial que dentro del medio petrolero necesariamente debe observarse fácilmente, y entonces no era necesaria la asesoría de un profesional vinculado al medio, siendo previsible sino al ciudadano común, sí a cualquiera que se hubiere desenvuelto como simple obrero o empleado dentro de las empresas con relaciones industriales o comerciales afines al emporio petrolero, como AMÍN JAVELA o WILLINSON GUZMÁN.
“…”
“‘VARISUR’ Y CIA. nunca fue empresa que compitiera con PETROINSPECCIÓN LTDA, y por ende nunca pudo existir competencia desleal o simple competencia entre sus dueños; así lo señala claramente GERMÁN AYALA en audiencia pública, como alto ejecutivo de la Empresa Colombia –sic- de Petróleos. El objeto social o las funciones o tareas a desarrollar de VARISUR, hacían relación al mantenimiento y reacondicionamiento de pozos petroleros, mientras que la empresa de Rojas y Pérez, se dedica a la asistencia en la inspección de varillas o tuberías existentes dentro y fuera de las compañías de petróleo, empresa ésta lógicamente mucho más pequeña que aquella, como puede derivarse de las tareas a desarrollar cada una, y con objeto social o función totalmente diferente.
“El mantenimiento y reacondicionamiento de pozos hace relación, entre otras variadas y muy complejas actividades, al bombeo mecánico o electrosumergible con destino a obtener o recuperar la producción de petróleo; la asistencia en la inspección de tuberías, como su nombre indica, hace referencia a la verificación del buen estado de varillas y tuberías utilizadas dentro del andamiaje propio de las compañías petroleras, en donde una y otra empresa fueron contratadas y se desempeñaban con calificación satisfactoria y hasta excelente, pues su puntaje siempre fue superior a los noventa puntos, conforme se observa de los informes y contratos relacionados por la Empresa Colombiana de Petróleos, Gerencia Alto Magdalena de Neiva (fls. 108 y siguientes del cuaderno original número 8).
“…”
“En la reunión mencionada, y de la que se repite, claramente se establece hizo parte WILLINSON, quien acompañaba a NAHUN y a DANERY ASTRID, es cuando de manera desprevenida y ante la premura que decía WILLINSON tenía de visitar en navidad a su familia en la ciudad de Cali, da por ofrecer en venta algunas botellas o litros de whisky a GUSTAVO ROJAS, quien las compra por la suma de doscientos mil pesos, girando para el efecto RUTH JACQUELINE de su cuenta y a su nombre un cheque que sería recogido por WILLINSON el 28 de diciembre.
“La sustentación del giro del cheque resulta clara, pues ninguna persona con mediana inteligencia –salvo los investigadores de la fiscalía- pretenderían girar sin ninguna reticencia a nombre propio y por el mismo titular de la propia cuenta, un cheque con el que se respaldaría la ejecución de un delito y en especial la manutención o el sostenimiento de un secuestrado.
“Que el cheque resultó pagado a un taxista –ANDRÉS CALDERÓN LONDOÑO- en desarrollo de actividades que se encaminaban al cobro del dinero objeto del secuestro por los lados de Suaza y Guadalupe, es algo de lo que no puede hacerse responsable a los ROJAS PÉREZ, quienes estuvieron atentos a recoger el cheque de marras y nunca han negado la extensión y existencia del mismo.”
El tribunal, a su turno, sobre los tópicos de marras, discurrió:
“4.2.2 GUSTAVO ROJAS RUBIANO y RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ. El cargo que surge contra esta pareja de su compromiso en el plagio de CARLOS ONOFRE PINZÓN, deviene también de lo expresado por el testigo único WILLINSON GUZMÁN VÁSQUEZ, quien a su vez dijo haber obtenido información de NAHUM, persona de la que está plenamente convencido de su responsabilidad en el secuestro, permitiéndole de tal manera conocer pormenores relacionados con la privación ilegítima de la libertad del citado profesional, poder revelar los nombres de los sujetos involucrados en el reprobable proceder, al igual que los contactos realizados con la familia de la víctima para lograr los resultados económicos pretendidos.
“…”
“Y debilita aún más la veracidad conferida por los sujetos procesales recurrentes al motivo del encuentro conforme lo describió el deponente GUZMÁN VÁSQUEZ, al advertir serias inconsistencias en sus dichos, las cuales surgen de la valoración crítica a que se sometiera las circunstancias por él denotadas implicando la pérdida de certeza para respaldar los cargos elevados en la acusación, además de observar insular su versión y en algunas de las veces acomodadas a sus propios intereses, cosa que no sucede en lo relacionado a la imputación efectuada a NAHUM MENDOZA y DANERY ASTRID OROZCO, toda vez que su compromiso resulta coincidente con revelaciones que hiciera aquél testigo respecto a los contactos realizados entre la familia del plagiado y los participantes en el hecho delictivo, radicando en ello la parcial credibilidad que se le otorga a ese testimonio y lo cual extraña al representante del Ministerio Público que recurre la decisión absolutoria, al preguntarse ‘entonces cómo dividir la credibilidad solo respecto a la coautoría y responsabilidad de los más débiles intelectual y económicamente’.
“El fraccionamiento de ese testimonio de cargo se da en lo relacionado con la efectiva reunión que el declarante GUZMÁN dijo haber sostenido a mediados del mes de diciembre de 2000 en casa de GUSTAVO ROJAS, a donde también asistió su esposa JACQUELINE PÉREZ y NAHUM MENDOZA con DANERY ASTRID OROZCO, cita que corroboran los concurrentes, que si bien no son unánimes en la fecha exacta en que se llevó a cabo de todas maneras, a criterio de la Sala mayoritaria no es elemento único de prueba para predicar con absoluta certeza que se realizó con el propósito indicado por aquel testigo. Se asegura por WILLINSON que el motivo para conocer a GUSTAVO, fue el de señalarlo NAHUM como persona conocedora de la situación económica de la víctima, cuando más adelante dice que tal misión la tenía ORLANDO MELO, conocido como el Importado o el Recortado –fl. 21 cuad, #2-, presentando de manera incongruente a dos individuos realizando la misma labor, restándole certidumbre a lo por él narrado en cuanto al verdadero compromiso que tenían en el reato los esposos ROJAS PÉREZ, máxime que por estar dedicados ambos con sus respectivas empresas a la explotación del petróleo, son conocidos por todas aquellas personas vinculadas al ramo de la perforación, producción y transporte de hidrocarburos, evidenciando una situación boyante el comportamiento asumido en el entorno social en que ellos se desenvuelven, resultando de contera innecesaria una posible indicación a cualquier agrupación ilegal de la persona acaudalada.
“Otra razón para comprometerse GUSTAVO ROJAS en la ilícita empresa según se le dio a conocer a WILLINSON GUZMÁN, es la presunta malquerencia y envidias que le despertara el plagiado al otorgarle una mayor número de contratos a la empresa de su propiedad de nombre Varisur y Cia., frente a la representada el implicado –Petroinspección Ltda..-, aserto que no pasa de ser una mera conjetura por cuanto el objeto social y labores desarrolladas por cada una de ellas impide la existencia de la libre competencia, sin que sea factible entonces extraer un hecho indiciador de esa especial situación, aspecto de la cual hace plena claridad en la vista pública GERMAN AYALA, funcionario de la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol- y por consiguiente pleno conocedor de las actividades empresariales por cada una desplegadas.
“Ahora en cuanto al acomodamiento a sus propios intereses lo advierte la Sala mayoritaria en lo vertido por el declarante GUZMÁN VÁSQUEZ, al observar lo relacionado con el cheque que dice haber girado JACQUELINE PÉREZ a su nombre por valor de $200.000, que según lo reitera en varias intervenciones fue recibido por NAHUN MENDOZA al tener como finalidad sufragar los viáticos para el traslado de los autores del ilícito a la localidad donde recibirían una gruesa suma de dinero para obtener la familia las pruebas de supervivencia, mientras que para la libradora del título y su esposo tenía como finalidad cancelarle al deponente 5 litros de Whisky que le vendiera y por lo que obviamente fue el inicial receptor del documento. La incertidumbre que se avizora sobre el real motivo del libramiento del susodicho cheque es evidente, puesto que WILLINSON asegura ser MENDOZA GALLEGO el que primeramente recibió el título, sin embargo aparece entregado por él a ANDRÉS CALDERÓN, como pago por un servicio de transporte prestado a varias poblaciones del sur del departamento conforme lo asevera éste en su declaración, acotando además desconocer por cuanto lo negoció NAHUM con la citada persona, afirmación indicativa del conocimiento que tenía de su último tenedor. Aumenta la hesitación el giro del cheque a nombre de la misma cuenta habiente cuando supuestamente conocía la finalidad contraria a la ley, proceder que no es usual en las personas acostumbradas al manejo de esa clase de relaciones comerciales; regularmente se hace en efectivo o con el giro a nombre de terceros, eso sí, con conocimiento de la tenencia de fondos.
“Véase cómo GUZMÁN VÁSQUEZ a la vez que refiere de la existencia del cheque no alude a contacto alguno con ese documento, procurando con ello mantenerse al margen de la finalidad por el que dice fue girado por la vinculada JACQUELINE PÉREZ, actitud que tiene unos resultados contrarios como es el querer eludir su compromiso en el reato, restándole de paso solidez a los motivos que en uno y otro sentido se expresan sobre la razón de su libramiento, el proveniente de los esposos ROJAS PÉREZ como lo afirmado por WILLINSON, sin que refuerce el aserto de éste la supuesta verticalidad que en las consideraciones previas de la motivación del fallo se le atribuye a GUSTAVO ROJAS, al negociar con una persona de un bajo nivel cultural y económico, consumidor de narcóticos, aspectos externos que en momento alguno son determinantes para colocar una regla de comportamiento de un individuo frente a una actividad comercial normal como la que el ingeniero dice haber llevado a cabo, pues todas las personas no actúan de manera similar; tal criterio resulta igualmente válido cuando se trata de extraer algún compromiso en el plagio que es materia de investigación, de las ínfulas de riqueza ostentadas por ROJAS RUBIANO en su injurada, como también de la forma ‘despectiva’ –únicamente en la ponencia inicial mas no en la diligencia- refirió a la víctima cuando en algunas ocasiones se encontraron en el desempeño de sus labores.
“De todo lo anterior hace inatendibles los argumentos de los sujetos procesales que propugnan por una condena contra los esposos ROJAS PÉREZ, al surgir la duda en la responsabilidad en el delito de secuestro del señor CARLOS ONOFRE PINZÓN, es decir, aquel estado de incertidumbre en que se encuentra la mente o, lo que es lo mismo, la militancia de elementos de juicio para creer tanto en la responsabilidad de los acriminados mencionados como en la inocencia de los mismos, siendo estas mayores, probanzas de cargo y descargo entre las cuales se siente éste fluctuar.”
Como se puede advertir con facilidad, los sentenciadores asumieron el estudio del testimonio de Guzmán Vásquez no sólo desde las particularidades de éste sino confrontándolo con otros elementos acopiados a la instrucción e, incluso, con el auxilio de máximas de la experiencia.
El discurso plasmado por los sentenciadores en torno a los tres temas mencionados se ofrece coherente, razonado y acorde con la información que emana del expediente. No se advierte de allí, protuberante, ostensible, un pensamiento disonante, ilógico o contrario a la verdad procesal.
Las deducciones que en sentido contrario plantea el casacionista resultan, aunque respetables e incluso admisibles, entendibles como el fruto de su propia manera de pensar, que espera sea acogida más por la fuerza de tales afirmaciones que porque haya logrado demostrar la presencia de un raciocinio desatinado en las que sentaron los sentenciadores.
Ya lo dijo el Delegado: una confrontación de esa índole debió quedar zanjada en las instancias y no es materia de este recurso extraordinario, sede en la cual las premisas judiciales siempre serán preferidas a las de los sujetos procesales, por más atildadas que éstas se antojen y mientras no sea aptas para desquiciar los fundamentos de la decisión atacada, en virtud de la consabida presunción de acierto y legalidad que unge a toda sentencia.
No obstante lo que se acaba de reseñar, conviene detenerse en lo que el actor demuestra como contradicción en los términos de la sentencia.
Es cierto, como se afirma en la demanda, que en el fallo sobre una misma circunstancia referida por el testigo Willinson Guzmán se da dos valoraciones antagónicas.
Así, el hecho por él informado consistente en que la reunión llevada a cabo en la casa de los esposos ROJAS PÉREZ, a la que también asistió la pareja conformada por NAHUM MENDOZA y DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, tuvo como motivo discutir algunos aspectos relacionados con el secuestro del ingeniero Pinzón, momento cuando se produjo el giro del cheque por $200.000°° con el fin de cubrir gastos del ilícito, fue considerado por el tribunal, en primer lugar, para reflexionar como falaz la explicación que respecto suyo dieron MENDOZA y OROZCO –cobrar la obligación que ROJAS tenía con Autopita, por autorización de Luz Mery Díaz-, porque dijeron que ella había ocurrido el 22 de diciembre de 2000, pese a que sostuvieron que desde el día 19 de ese mes se hallaban de vacaciones en Girardot, y en razón a que no era creíble que se le adeudara suma tan alta si devengaba una cifra mensual cercana al salario mínimo, ni mucho menos que correspondiera a deudas laborales por dos años, pues si MENDOZA no tenía otra actividad de la cual derivar ingresos, mal podía laborar ese lapso de manera gratuita.
En cambio, cuando el ad quem estudió la situación de los esposos ROJAS PÉREZ, le resultó de mayor coherencia para establecer lo que ocurrió en tal reunión, precisamente la explicación de los compañeros MENDOZA OROZCO.
Ese hecho, el de la mentada reunión y su finalidad, llegó al proceso en virtud de la declaración de Guzmán Vásquez y fue analizado por el ad quem en esos términos incoherentes, a partir de elementos externos a la declaración de este testigo. El análisis, sin discusión alguna, rompe la lógica, el principio de no contradicción, pues una afirmación no puede ser verdadera y falsa al mismo tiempo.
Con todo, no es suficiente para enervar los cimientos del fallo acreditar el desatino del raciocinio. Al efecto se requiere, además, enseñar la trascendencia que el yerro tiene. En este caso, demostrar cuál de las dos conclusiones enfrentadas es la correcta y guarda estrecha relación con las demostraciones contenidas en el proceso, tarea que no abordó el casacionista, quien simplemente elige participar de la tesis que compromete a los procesados ROJAS y PÉREZ, pero no despliega argumento alguno dirigido al menoscabo de los restantes argumentos de las sentencias ni a dejar airosa la certeza sobre la responsabilidad penal de dichos esposos.
Sobre el particular, esto es, acerca del motivo de la reunión en la casa de los cónyuges en cuestión, recobra vigencia el pensamiento del a quo, afincado en un análisis en conjunto de la prueba atinente, quien en punto de la materia, expuso como sigue:
“Por último, queda como único elemento de cargo en contra de la responsabilidad de los citados encartados, las mencionadas reuniones que se dice, se hacían en su casa, con la finalidad de financiar el secuestro de PINZÓN SIERRA, dentro de las cuales se giró un cheque por doscientos mil pesos, como si para la consecución de esta exigua suma hubiese necesidad de hacer una exhausta colecta.
“Pero aquí el asunto vuelve y sale díscolo a la realidad como sucedieron los hechos. Pues si bien las reuniones con tal finalidad fueron conocidas por WILLINSON ante comentario que le hiciera NAHUN, éste desmiente totalmente y argumenta como existente tan solo una, relacionada con hechos que resultaron plenamente demostrados dentro del proceso, como fue el cobro de una deuda que MENDOZA GALLEGO le hacía a GUSTAVO ROJAS, y que hace relación a un cruce de cuentas ante deuda existente entre AUTOPITA con MENDOZA y entre aquella empresa prestamista con ROJAS RUBIANO, lo cual se demostró con los dichos precisamente de LUZ MARY DÍAZ BORRERO, administradora de dicha empresa, quien hasta la saciedad ha mencionado ya en la investigación, ya en la causa, haber autorizado a NAHUN para el cobro de seis millones de pesos que GUSTAVO ROJAS debía al extinto JUAN DÍAZ por un crédito que se le había otorgado de siete millones setecientos mil pesos, y como quiera que MENDOZA GALLEGO se encontraba interesado, pues AUTOPITA le debía sueldos y prestaciones causados cuando se desempeñaba –desde 1988 (sic) hasta el 2000- como guarda espaldas del propietario de aquella, y luego como conductor de la DÍAZ BORRERO.
“Con anterioridad y ya en audiencia pública, LUZ MARY establece que en el mes de diciembre de 2000, envió a MENDOZA a solicitar a GUSTAVO ROJAS el pago de una cuenta pendiente, ante lo difícil que era su localización. Recuerda, en esa ocasión MENDOZA GALLEGO, ya en casa de GUSTAVO, la llamó por celular ante constatación que de ello requerían los ROJAS PÉREZ, manifestándole que estaba haciendo el cobro pertinente, quienes en principio le peticionaron se hiciera presente la DÍAZ BORRERO, lo cual no se efectuó por cuanto se encontraba en cita médica u odontológica –que para ahora ya no acierta-, habiendo sido sin embargo censurada por efectuar el cobro valiéndose de terceros, incluso por RUTH JACQUELINE PÉREZ PÉREZ quien le argumentó que el crédito no había sido consentido con NAHUN sino con la empresa AUTOPITA, quien molesta le ordenaba que dicha situación no se volviera a repetir.
“Obsérvese que ante cuestionamientos que hace la fiscalía a la DÍAZ, con relación a que si luego la deuda ya no estaba cancelada, ella aclara con solvencia y solidez, que tan solo había sido respaldada por un cheque fechado para el 27 de diciembre de aquel entonces, el cual no tenía fondos; en efecto, se dirá que esta afirmación hecha por la testigo, es real, como que en diciembre 5 de 2000, conforme a lo establecido en el proceso, se levantó la pignoración de la camioneta de los ROJAS que respaldaba el crédito de los siete millones setecientos mil pesos, habiendo sido entonces respaldada por el cheque de MARGARITA PLAZAS que a la postre resultó sin fondos, y de lo cual advirtió la DÍAZ BORRERO a MENDOZA GALLEGO.
Converge con los anteriores razonamientos, los dichos del abogado litigante GUILLERMO GUTIÉRREZ CORTÉS, quien corrobora la deuda de los seis millones de pesos que GUSTAVO ROJAS tenía con LUZ MARY DÍAZ, como quiera que este era su apoderado en los diferentes procesos ejecutivos que la empresa AUTOPITA, por razón de su objeto social, necesariamente debía llevar.
Conforme al proceso, se habla de varias reuniones en casa de los ROJAS, todas encaminadas a planear, ejecutar o sostener en cautiverio al secuestrado CARLOS ONOFRE. Pero cuando se dice ‘se habla’, vuelve y se repite, se hace con base en los dichos de WILLINSON, quien claramente dice haber sido enterado por NAHUN, en donde éste dentro del proceso lo desmiente, aclarando y demostrando la existencia de una sola reunión y su finalidad, que nada apunta a la referida recolecta.
Por ningún otro lado, dentro del expediente, existe prueba alguna que perfile siquiera la existencia de tales reuniones, siendo que la existente y de la que en efecto hacen parte y refieren en sus dichos los ROJAS, MENDOZA GALLEGO, OROZCO CASTILLO y hasta el mismo WILLINSON GUZMÁN VÁSQUEZ, tiende al cobro de la deuda de marras que acaba de ser objeto de análisis, y la cual no soporta ser prueba de cargo en contra de la responsabilidad de GUSTAVO y RUTH JACQUELINE.”
Como puede verse, así se suprima del andamiaje argumental de la sentencia demandada la contradicción puesta de presente, el estado de duda en ella declarado no se despeja porque éste depende no sólo de lo que el tribunal dedujo probatoriamente a partir de la valoración del testimonio de Willinson Guzmán, sino también de lo que en ese sentido de incertidumbre le ofrecieron a los juzgadores el juicio apreciativo de otros elementos de convicción, en cuyo sopesamiento, dicho sea de paso, nada errático se aprecia.
2) El reproche por error de hecho determinado en un falso raciocinio en la estimación de los testimonio de Luz Mary Díaz y el abogado Guillermo Gutiérrez Cortés que postula el casacionista, tampoco corre con mejor suerte.
Se duele el censor de que no se le haya dado crédito a la afirmación de Willinson Guzmán respecto del motivo de la reunión en la casa de los esposos ROJAS PÉREZ, tratar asuntos relacionados con el secuestro de Pinzón, porque Luz Mary Díaz y Guillermo Gutiérrez corroboraron la existencia de la acreencia que según los procesados fue la que condujo a NAHUM MENDOZA y su compañera a cobrársela a GUSTAVO ROJAS en tal oportunidad.
El debate lo plantea el casacionista en términos de grado de credibilidad, para aspirar que sea su percepción, consistente en que quien merece crédito es Willinson Guzmán, la que prevalezca, sin ocuparse que en los fallos, particularmente en el de primera, como en párrafos precedentes quedara patentizado, se explicó por qué la referencia de este testigo fue desvirtuada con las atestaciones de Luz Mary Díaz y Guillermo Gutiérrez, quienes dan cuenta tanto de la existencia de la deuda que GUSTAVO ROJAS tenía con Autopita como del motivo por el cual NAHUM conocía esa circunstancia y cómo éste fue autorizado para cobrarla en compensación con la que le tenía esta última empresa por motivos laborales.
El tono discursivo del casacionista, como ya se dijo, niega al juzgador precisamente la posibilidad de elaborar juicios y fijar deducciones a partir de los datos que informa una determinada prueba, es decir, de hacer uso de la prueba indirecta o indiciaria, que precisamente fue la que emergió en el análisis judicial, pues de un dato conocido, probado, la existencia de una deuda hasta ese momento insoluta de GUSTAVO ROJAS para con Autopita, los sentenciadores partieron para deducir que, en efecto, la búsqueda de su cobro fue lo que animó a NAHUM MENDOZA a presentarse a la casa de aquél, curso de pensamiento en el cual ningún quebranto a las reglas de la sana crítica es posible hallar, salvo la escueta mención que el censor hace, antes de introducirse en el planteamiento de su particular concepción de las pruebas, que, como se sabe, no es la maniobra apta para socavar las bases de la sentencia.
3) Igual inconsistencia demostrativa es posible advertir en la demanda, cuando el censor plantea otro falso raciocinio en la estimación del motivo por el cual JACQUELINE PÉREZ giró el cheque por $200.000.
El actor reprocha que el hecho objetivo demostrado en el proceso, es decir, que se libró tal título valor y que Willinson Guzmán fue quien finalmente lo entregó al taxista Andrés Calderón por pago de transporte por diferentes municipio del Huila cuando fueron recibidos $20.000.000 enviados por la familia de la víctima a los plagiarios, no se haya valorado como es, como prueba de que se giró para sufragar gastos del secuestro.
Al respecto es preciso subrayar que los juzgadores demeritaron ese aspecto del testimonio de Willinson, acudiendo a una regla de experiencia, respecto de cuya corrección o incorrección el casacionista nada glosó, según la cual no es “usual” que un titular de cuenta corriente, conocedor de la finalidad contraria a la ley por la cual se emitió el instrumento negociable, esto es, cubrir gastos de un secuestro, finalidad que se hace en efectivo, “pues ninguna persona con mediana inteligencia –salvo los investigadores de la fiscalía- pretendería girar sin ninguna reticencia a nombre propio y por el mismo titular de la propia cuenta, un cheque con el que se respaldaría la ejecución de un delito y en especial la manutención o el sostenimiento de un secuestrado”, como así lo destacaron los juzgadores de las instancias.
De nuevo se circunscribe el asunto a un enfrentamiento de valoraciones, mas no de hallar ilegalidad en la valoración de las pruebas como hilo conductor del quebranto de la ley sustancial, en cuanto los argumentos ofrecidos no van más allá de los propios para exponerse a las instancias, pero carecen del calado para demostrar con suficiencia que en la sentencia campea orondo error protuberante y trascendente.
4) El alegado falso juicio de existencia por omisión, al excluirse el testimonio de José Leonardo Acosta, carece por completo de cualquier ejercicio de demostración.
Contento queda el demandante con indicar la pieza probatoria omitida, hacer una brevísima síntesis de lo que contiene la misma y decir que por omitirse su análisis el tribunal se privó de elementos de juicio para corroborar a Willinson Guzmán en el sentido de que lo acordado en casa de los ROJAS PÉREZ fue ejecutado.
Si se revisa con detalle el testimonio rendido por José Leonardo Acosta Barón el 10 de mayo de 2001 (folio 87, cuaderno 3), se puede observar que los hechos que narra comprometen ante todo a Willinson Guzmán, porque sostiene que éste, a finales de diciembre de 2000, entre el 22 y 24, los buscó para pedirle prestada su motocicleta y que lo acompañara hacia Suaza, a cerciorarse de la entrega de un dinero producto de un secuestro, pero por parte alguna aparece la mínima mención a los esposos ROJAS PÉREZ, por manera que le correspondía al casacionista demostrar su tesis, según la cual esta prueba respalda lo dicho por Guzmán, sin embargo, no hizo ningún esfuerzo al respecto. Así, entonces, incurrió en una petición de principio, porque dio por probado lo que tenía que probar.
En suma, los cargos que contiene la demanda no prosperarán y, en consecuencia, la sentencia no será casada.
Casación oficiosa
Razón le asiste al Procurador Delegado cuando sugiere a la Corte que en salvaguarda del principio de legalidad de las penas, case de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia.
Tal facultad está contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y ahora la Corte hace uso de ella porque es ostensible que la mentada garantía fundamental fue vulnerada con las sentencias.
En efecto, para constatar la afectación es suficiente observar que el a quo condenó a NAHUN MENDOZA GALLEGO a la pena principal de 26 años de prisión y multa por 108.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 13 años, como autor de secuestro extorsivo agravado; DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO fue condenada a 168 meses de prisión, multa por 58.3 smlmv y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 168 meses (14 años), como cómplice de esa delincuencia.
Esa penalidad accesoria fue confirmada con la sentencia de segunda instancia, pues la que sufrió modificación fue la de prisión, porque a MENDOZA se le fijó en 28 años, término en el cual también quedó la correspondiente a DANERY ASTRID, a quien se tuvo como coautora de la mencionada conducta punible.
En aras del principio de favorabilidad, las sentencias aplicaron el marco de punibilidad correspondiente a los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000, antes de ser modificados por la Ley 733 de 2002, respecto de la pena de prisión; la multa, con base en los topes previstos en los artículos 1º y 3º de la Ley 40 de 1993, sobre la accesoria, no hubo mención del marco regulatorio.
Como los hechos ocurrieron en vigencia del Decreto 100 de 1980 y respecto de los mismos también tiene injerencia el que ahora está en vigencia, es del caso verificar cuál de esos ordenamientos regula la accesoria impuesta de modo benévolo para los intereses de los procesados.
Así, el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 3º de la Ley 365 de 1997, establece que la interdicción de derechos y funciones públicas tiene una duración de hasta 10 años, mientras que el artículo 51 de la Ley 599 establece que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tiene una duración de 5 a 20 años, salvo que acceda a la prisión, en cuyo caso puede ir hasta una tercera parte más de la pena a la que accede, sin exceder el máximo previsto en la ley.
Es claro, entonces, que respecto a la pena accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, resulta favorable la regulación señalada en el citado Decreto 100 de 1980, cuyo tope máximo, que constituye garantía de legalidad para los reos, fue desconocido en las sentencias.
Por esa razón se casará parcialmente la sentencia de segunda instancia para declararse que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a los condenados NAHUM MENDOZA GALLEGO y DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO tendrá una duración de 10 años.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
PRIMERO: NO CASAR la sentencia de segunda instancia de fecha, origen y naturaleza conocidos con base en la demanda presentada por el apoderado de la parte civil, de conformidad con los razonamientos contenidos en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE la sentencia proferida el 28 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el sentido de declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que deben purgar NAHUM MENDOZA GALLEGO y DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, tiene una duración de 10 años.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Comisión de servicio
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria