TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales ver sentencia de agosto 23 de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00751, MP. Alfonso Vargas Rincón.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00163-00(AC)

 

Actor: CARLOS ALBERTO ESCOBAR ECHEVERRI

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA - FALLO

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

El señor Carlos Alberto Escobar Echeverri, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de su derecho fundamental a la igualdad, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Caldas al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2007.

 

Los hechos fundamento de la demanda de tutela son los siguientes:

 

Prestó sus servicios al Municipio de Neira (Caldas) por virtud de una relación legal y reglamentaria, hasta el 31 de enero de 2004, por cuenta de la decisión de la Alcaldía Municipal, comunicada el 17 de enero siguiente, de suprimir el cargo que desempeñaba de la planta de cargos del Municipio, mediante Decreto 012 de 10 de enero de 2004.

 

Al momento de su despido se encontraba inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa en el Departamento Administrativo de la Función Pública.

 

Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a través del apoderado judicial Luis Barón Soto Buriticá, el 14 de mayo de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, la cual contenía los mismos fundamentos fácticos y jurídicos que la demanda presentada por la señora Maria Isabel Henao Ramírez, quien fue separada del cargo en sus mismas condiciones y a través del mismo Decreto.

 

La demanda fue decidida mediante sentencia de 24 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Lucía Josefina Herrera López, en la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda. Frente a esa decisión existió un salvamento de voto del Magistrado Augusto Morales Valencia, en el cual disertó sobre la inexistencia de un estudio técnico previo a la expedición del Decreto 012 de 2004.

 

Posteriormente, el 6 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Caldas, con ponencia del doctor Morales Valencia, declaró la nulidad del Decreto 012 de 10 de enero de 2004, en cuanto dispuso la supresión del cargo de auxiliar administrativo de la señora Maria Isabel Henao Ramírez, ordenó el reintegro de la misma al Municipio y el consecuencial pago de los salarios y emolumentos dejados de pagar durante la cesación de labores.

 

 

II.               OBJETO DE TUTELA

 

Solicita la tutela del derecho a la igualdad, y que en consecuencia, se efectúen las siguientes declaraciones:

 

SEGUNDO: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Caldas revocar la sentencia 060 de 24 de mayo de 2007 y se falle en Derecho, en virtud al Derecho a la igualdad vulnerado y de acuerdo con la Sentencia 123 de Fecha (sic) 06 de Diciembre de 2007 emanada de ese mismo Tribunal y se me de el mismo tratamiento que a mi congénere MARIA ISABEL HENAO RAMÍREZ.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior y DECLARADO NULO EL DECRETO 012 DE 2004, expedido por el Alcalde de Neira Caldas, SE ORDENE AL MUNICIPIO DE NEIRA CALDAS, a reintegrar al señor CARLOS ALBERTO ESCOBAR ECHEVERRI, al mismo cargo que venía desempeñando, a otro igual o equivalente al que desempeñaba al momento de su retiro.

CUARTO: Que se condene al Municipio de Neira Caldas a pagar al Señor CARLOS ALBERTO ESCOBAR ECHEVERRI, los salarios y demás prestaciones sociales compatibles con el servicio, dejados de percibir desde la fecha real de su desvinculación y hasta cuando sea reincorporado efectivamente.

QUINTO: Que se condene a pagar las cesantías dejadas de percibir desde la fecha real de su desvinculación y hasta cuando sea reincorporado efectivamente y en su defecto consignadas al fondo de cesantías.

SEXTO: Que para todos los efectos Legales y Fiscales, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios, (sic) de mi parte.

SÉPTIMO: La liquidación de las anteriores condenas, deberá efectuarse mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán al Índice de Precios al Consumidor, o al por mayor de acuerdo con el Artículo 179 del C.C.A, con los intereses moratorios y compensatorios si a ello hubiere lugar.

OCTAVO: Que se ordene dar cumplimiento estricto de los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.”

 

 

  • ACTUACIÓN PROCESAL

 

La demanda de tutela fue admitida por el ponente mediante auto de 26 de febrero de 2009, en el cual ordenó las notificaciones al Tribunal Administrativo de Caldas y al Municipio de Neira (Departamento de Caldas), quienes rindieron informe en los siguientes términos:

 

  1. Tribunal Administrativo de Caldas

 

Los Magistrados integrantes de la Corporación Judicial accionada, indicaron en primer término, que conforme a la Sentencia C-543  de 1992 de la Corte Constitucional y a otras tantas del Consejo de Estado, no es posible controvertir sentencias judiciales a través de la acción de tutela.

 

Agregaron que ni en el trámite del proceso ni en la sentencia impugnada, se puede afirmar que se haya presentado un defecto procesal, fáctico, orgánico o material que amerite la calificación de vía de hecho, por el contrario, la sentencia controvertida presenta en forma clara los argumentos por los cuales se negaron las pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicitan que se rechace la acción de tutela por improcedente.

 

  1. El Municipio de Neira

 

El Alcalde Municipal del Neira informó que en mayo de 2004, se presentaron ante el Tribunal Administrativo de Caldas siete demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Neira, en las cuales se pretendió la nulidad del Decreto 012 de 10 de enero de 2004, por medio del cual se suprimieron y crearon unos cargos dentro de la Planta de Personal del Ente Territorial.

 

De las siete demandas solamente prosperó la acción de la señora Maria Isabel Henao Ramírez, las restantes, entre las cuales se encontraba la del actor, fueron falladas a favor del Municipio.

 

Agregó que el Tribunal Administrativo de Caldas no vulneró el debido proceso ni el derecho a la igualdad de los demandantes, por el contrario, surtió el trámite propio de la acción contenciosa.

 

Que el mecanismo de la tutela es de carácter residual y no puede usurpar ni invadir las competencias jurisdiccionales que la propia constitución les ha otorgado a otras instancias ordinarias. Adicionalmente, afirmó que ya se surtió el trámite previsto en la Constitución y en las leyes para la reclamación del actor, frente a la cual existe una sentencia debidamente ejecutoriada, proferida dentro de una acción judicial idónea y excluyente, razones por las cuales la solicitud de tutela debe rechazarse por improcedente.

 

  1. La Gobernación de Caldas

 

Afirmó que no es propiamente accionado en tanto las pretensiones no se dirigen en su contra y no cabe al Departamento ninguna obligación por cuanto el actor no figuró en su Planta Global. Que el demandante sólo se refirió al Tribunal Administrativo de Caldas y al Municipio de Neira como sujetos pasivos de la acción, sin embargo, el Departamento aparece vinculado como tercero interesado cuando en realidad no tiene interés ni obligación alguna en el proceso.

 

Surtido el trámite procesal dispuesto por la ley y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a emitir pronunciamiento de mérito.

 

Para resolver se,

  1. CONSIDERA

 

1. Consideración inicial

 

En el auto admisorio de la demanda de tutela, se ordenó la vinculación del “Municipio de Neira, Departamento de Caldas, como tercero interesado en las resultas del proceso”, no obstante lo pretendido era indicar que el Municipio de Neira está ubicado en el Departamento de Caldas, a fin de facilitar su notificación, por error involuntario, se efectuó la vinculación del citado Departamento.

 

Con base en lo anterior, le asiste la razón al Departamento de Caldas en el memorial leíble a folio 92 y s., al manifestar que no fue incluido en las pretensiones ventiladas por el actor, razón por la cual se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia su desvinculación del presente proceso.

 

  1. Problema jurídico planteado

 

 

Se trata en el presente asunto de delimitar la existencia de la vulneración del derecho a la igualdad del señor Carlos Alberto Escobar Echeverri, por parte del Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2007, que denegó las pretensiones de la demanda de reintegro, con ponencia de la Magistrada Lucía Josefina Herrera, en contraposición a la proferida en un caso análogo por el mismo Tribunal el 6 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Augusto Morales Valencia.

 

Con base en lo anterior, corresponde a la Sala realizar, en primer término, el estudio de la procedencia de la presente acción como quiera que está encaminada a rebatir una providencia judicial.

 

El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

 

Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.

 

Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.

Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

En el marco anterior, debe observarse la imposibilidad de corregir la trasgresión dentro del esquema de los recursos judiciales, siempre que dicha imposibilidad sea jurídica y funcional, es decir, lo primero atendiendo las garantías de estabilidad de los procedimientos, lo que indica que la protección de tutela es necesaria siempre que el orden jurídico no brinde un mecanismo distinto de amparo; y en lo que respecta al fenómeno funcional, la procedencia del recurso se supedita a que el pronunciamiento del órgano judicial se halle aún en curso, que no se hubiere producido una decisión de cierre, dado que en ese supuesto la violación de derechos fundamentales evidentemente compromete la responsabilidad del Estado y es pasible del recurso jurisdiccional contemplado en el artículo 65 y ss de la Ley 270 de 1996.[2]

 

  1. El caso concreto

 

Como se dejó visto, el actor pretende que su situación se equipare a la de la señora María Isabel Henao Ramírez, quien presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en sus mismos términos y a quien, contrario a su situación, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó su reintegro al Municipio de Neira.

 

La sentencia que resolvió la demanda planteada por el actor data del 24 de mayo de 2007 (fl. 7 y s.) y en ella la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados Lucía Josefina Herrera, Francia Nauffal Correa y Augusto Morales Valencia (quien salvó el voto), consideró mayoritariamente denegar las pretensiones de la demanda.

 

Por su parte, el caso de la señora María Isabel Henao Ramírez, equiparado por el actor a su situación, fue resuelto por el mismo Tribunal el 6 de diciembre de 2007, por la Sala de Decisión conformada por los Magistrados Augusto Morales Valencia, Francia Nauffal Correa (quien estuvo ausente) y Carlos Alberto Arango Mejía (quien aclaró el voto), decidió acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar el reintegro de la actora a la planta de personal del Municipio de Neira (fl.29 y s.).

 

Como se observa, las decisiones fueron contrarias, sin embargo, para la Sala dicha circunstancia no evidencia vulneración alguna del derecho a la igualdad, en primer lugar, porque el pronunciamiento desfavorable a las pretensiones del actor fue proferido el 24 de mayo de 2007, es decir, meses antes del de la señora María Isabel Henao Ramírez (6 de diciembre de 2007) por tanto, no constituye un precedente válido, luego, no puede retrotraerse su situación con base en un giro jurisprudencial posterior a la sentencia que resolvió la demanda que planteó.

 

De otro lado, al examinar la conformación de las Salas de Decisión, se tiene que los Magistrados integrantes en ambos casos no fueron los mismos, donde la constante fue el doctor Augusto Morales Valencia, quien en el primer caso salvó el voto y, en consonancia con dicha actuación, accedió a las pretensiones de la demanda en asunto posterior del que fue ponente.

 

Si bien se trata de asuntos semejantes, con situaciones fácticas asimilables, visto el contenido de las sentencias, se colige que sus argumentaciones en ambos casos son válidas, comprenden un estudio juicioso de la situación fáctica planteada y manifiestan el criterio de las Salas de Decisión que resolvieron las respectivas demandas.

 

En ese sentido, si bien corresponde al juez de tutela evaluar las posibles vulneraciones al debido proceso suscitadas en los juicios ventilados, dicho examen debe aislarse de un estudio del criterio del juez natural, donde no le es posible inmiscuirse.

 

Se tiene entonces que cada uno de los falladores llegó al convencimiento de su decisión de acuerdo con los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas a los procesos, para lo cual efectuaron la valoración probatoria pertinente.

 

No obstante, al tratarse de distintos jueces, debe respetarse su discernimiento, en el cual, se repite, le está vedado al juez de tutela interferir para indicarle a determinada autoridad judicial de que manera debe fallar algún proceso.

 

Con base en lo expuesto, es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto se adelantó todo un proceso en el que finalmente el Tribunal Administrativo de Caldas, dictó sentencia conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados y según su criterio.

 

Los anteriores planteamientos conducen a rechazar la acción de tutela por improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

  1. FALLA

 

RECHÁZASE por improcedente la solicitud de tutela planteada por el señor Carlos Alberto Escobar Echeverry contra el Tribunal Administrativo de Caldas y otro.

 

DESVINCÚLASE al Departamento de Caldas del presente proceso, conforme se dejó establecido en el numeral 1° de la parte considerativa de este proveído.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

         

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

[2] Sentencia de 9 de agosto de 2007, Magistrado Ponente Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren. Radicación número: 11001-03-15-000-2007-00799-01, Actor: Elsy María Rodríguez Usta.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015