CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00199-00(AC)

 

Actor: RAFAEL ANTONIO GARCIA

 

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

 

El señor Rafael Antonio García, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

Los hechos fundamento de la solicitud de tutela son los siguientes:

 

Con ocasión de los daños sufridos en la totalidad de la Urbanización denominada Colinas de Vista Hermosa, Municipio de Villa del Rosario, donde se encuentra ubicada su vivienda, la cual presenta además problemas de agua potable, la Defensoría del Pueblo radicó acción popular ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la cual correspondió el radicado No. 2001-1920.

La Corporación falló la acción a favor de los habitantes de la Urbanización y ordenó, en lo pertinente y entre otras circunstancias, extinguir las obligaciones hipotecarias existentes.

 

Convencido de la decisión y ante su avanzada edad, dejó de cancelarle al Banco Cafetero, hoy Davivienda, las sumas por concepto de crédito hipotecario, no obstante, el Banco le embargó el bien inmueble y fue registrado en las bases de datos del país como deudor moroso. El Banco argumenta que como la decisión de primera instancia fue apelada no están obligados a dar cumplimiento a la misma.

 

La impugnación se encuentra en el Consejo de Estado, Sección Primera y según información de la Junta de Acción Comunal de Vista Hermosa, el expediente cumplió mas de dos años sin que a la fecha se haya resuelto.

 

Las viviendas se ven afectadas por la ola invernal, por lo que en aras de evitar una tragedia de mayores proporciones, se retiró de la casa y se trasladó a la de su hija.

 

Durante el año 2008 y a principios de 2009, Davivienda envió comunicaciones a su domicilio con el ánimo de que cancele la obligación hipotecaria de la vivienda que abandonó por ser un peligro para su vida.

 

Censura la tardanza en la resolución de la acción popular, y se pregunta si se está entonces a la espera de que las Corporaciones que financiaron el proyecto sigan reportando a personas afectadas ante Datacrédito como deudores morosos, cuando en realidad son víctimas al venderles casas en mal estado.

 

Que es injustificable que a su edad (78 años) hayan transcurrido más de ocho años sin que el problema esté resuelto, máxime cuando se afecta la vida de muchas personas que compraron casas de interés social y que se encuentran en precarias condiciones.

 

 

  1. OBJETO DE TUTELA

 

 

Pretende la tutela de sus derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordene al Banco Davivienda que cese cualquier tipo de hostigamiento con el cobro hipotecario de su vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Vista Hermosa.

 

De otro lado, que se ordene al Magistrado Ponente de la acción popular radicado No. 2001-1920-01, de la Sección Primera del Consejo de Estado, pronunciarse sobre el fondo de la misma.

 

 

  • ACTUACIÓN PROCESAL

 

 

El ponente admitió la demanda de tutela mediante auto de 6 de marzo de 2009, en el cual ordenó las notificaciones a la Sección Primera del Consejo de Estado y a Davivienda.

 

La Entidad Bancaria guardó silencio, sin embargo, la Corporación Judicial demandada presentó memorial de contestación de la acción de tutela en los siguientes términos:

 

Indicó que el proceso de acción popular radicado número 2009-01920, promovido por la Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, llegó a Despacho para fallo el 14 de marzo de 2007, sin que a la fecha se haya proferido decisión de segunda instancia.

 

Señaló que mediante autos de 13 de abril de 2007 y 21 de enero de 2008, dio respuesta a las solicitudes presentadas por el apoderado de los afectados por los hechos objeto de la acción popular en mención.

 

Que si bien conforme a la Constitución Nacional, los términos procesales deben observarse con diligencia, no puede perderse de vista que son muchos los ciudadanos que acuden al amparo judicial en busca de la solución de sus conflictos, lo que ha generado congestión de los despachos judiciales del país, incrementando necesariamente el término para producir la decisión de fondo sobre las controversias promovidas.

 

Expresó que las diferentes Secciones que conforman el Consejo de Estado no se escapan de la congestión judicial, en especial la Sección Primera, donde se agudizó en virtud del Acuerdo No. 55 de 5 de agosto de 2003, mediante el cual le fue asignado el conocimiento en segunda instancia de todas las acciones populares.

 

Precisó que el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estableció el deber de decidir los procesos judiciales de acuerdo con el momento en que ingresen a los respectivos despachos, considerando entonces, que si bien los jueces están obligados a tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento con diligencia y oportunidad, deben igualmente, fallar en atención al orden que les corresponde según el ingreso para fallo.

 

Indicó que con antelación al 14 de marzo de 2007, fecha en la que ingresó a Despacho para fallo el expediente objeto de tutela, había aproximadamente 80 acciones populares en turno para proferir decisión de fondo, sin tener en cuenta los procesos ordinarios, situación que descarta cualquier mora judicial que pudiera atribuírsele al Despacho en el trámite del proceso.

 

Por último, consideró con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales; que no se puede a través de la acción de tutela alterar el turno en que se encuentren los procesos para proferir decisión de fondo, porque se vulneraría el derecho a la igualdad.

 

Surtido el trámite procesal dispuesto por la ley y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se dispone a dictar sentencia de mérito.

 

Para resolver se,

 

  1. CONSIDERA

 

 

Se trata en el sub lite de determinar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la presunta mora judicial en la resolución de la segunda instancia del proceso de acción popular radicado número 2001-01920-01, por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado.

 

Si bien el actor incluyó dentro de las pretensiones a Davivienda, es claro que su intención es lograr el pronunciamiento de segunda instancia por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso aludido, motivo por el cual, se desvinculará a la Entidad Bancaria de la presente acción de tutela.

 

La Corporación Judicial accionada argumentó frente a los hechos y pretensiones ventiladas por el actor, que la demora en la resolución de la acción popular objeto de la presente acción de tutela, obedece al gran cúmulo de acciones populares y procesos ordinarios ante ella ventilados, que gozan de prelación dado que llegaron a Despacho para fallo con anterioridad a la acción en controversia, y alterar el turno para proferir los fallos vulneraría el derecho a la igualdad.

 

El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y debe ser público sin dilaciones injustificadas. Por su parte el artículo 228 ibídem, precisa que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.”.

 

En el mismo sentido, la Ley 270 de 1996, en el artículo 153, numeral 15, consagra como un deber de los funcionarios judiciales “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.

 

De otro lado, la Ley 446 de 1998, indica en los artículos 17 y 18, el mandato imperativo de los operadores judiciales de cumplir los términos procesales so pena de incurrir en sanciones disciplinarias; así mismo, establece la obligación de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse.

 

Es así como las normas constitucionales y legales son claras al expresar el deber de quienes administran justicia, de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias ante ellos ventiladas. Sin embargo, como se dejó visto, tal obligación debe ser acatada teniendo en cuenta el estricto orden de entrada a despacho de los negocios para proferir el respectivo fallo.

 

Se tiene entonces que el incumplimiento de los mandatos consagrados en la legislación constituye lo que se ha denominado mora judicial, fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas de tipo administrativo como exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[1].

 

El caso concreto

 

Afirma la Sección Primera del Consejo de Estado en el escrito de contestación de la demanda de tutela, que la tardanza en la resolución del asunto ventilado mediante la acción popular objeto de la presente controversia, obedece única y exclusivamente al cúmulo de procesos tanto de acción popular como ordinarios que tiene bajo su conocimiento, que gozan de cierta prelación en su resolución dado que llegaron a Despacho en fecha anterior a la del proceso de marras.

 

Como se dejó visto en líneas anteriores, el simple transcurso del tiempo no genera mora judicial, es menester además que se pruebe que el operador jurídico ha actuado con negligencia y ha desplegado conductas dilatorias, en otros términos, que carezca de un motivo razonable que permita evidenciar que la tardanza obedece a su deliberada voluntad, caso en el cual, podría hablarse de vulneración al debido proceso y de contera del acceso a la administración de justicia.

 

En el caso objeto de estudio, no encuentra la Sala que la conducta desplegada por la Sección Primera constituya mora judicial y de paso vulneración de los derechos invocados. Si bien el término para resolver la controversia planteada mediante el proceso de acción popular radicado No. 2001-01920-01, ha sobrepasado el determinado por la ley, ello ha ocurrido por razón de la congestión judicial que se presenta en la Sección.

 

Para la Sala es claro que la demora en el pronunciamiento de fondo por parte del fallador genera desazón en los administrados, quienes esperan resolución pronta del litigio ventilado, sin embargo, la congestión judicial ha desdeñado los términos judiciales establecidos.

 

Es claro que el fenómeno de la congestión judicial no debería ser un hecho de marcada ocurrencia y merece medidas imperativas para contrarrestar sus efectos, las cuales muy seguramente la demandada está adoptando a fin de lograr la celeridad esperada.

 

Empero, los turnos aludidos por la demandada estipulados de acuerdo al orden de llegada de los procesos al Despacho para fallo deben respetarse, so pena de vulnerar los derechos a la igualdad y al debido proceso de aquellas personas que se encuentran también a la espera de la resolución de su asunto y que tienen prioridad, en concordancia con la propia ley[2].

 

Con base en lo expuesto y sin necesidad mas razonamientos, no encuentra la Sala vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual denegará la solicitud de tutela sub examine.

En mérito a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

 

 

  1. FALLA

 

DENIÉGASE la acción de tutela solicitada por el señor Rafael Antonio García, conforme a las consideraciones que anteceden.

 

DESVINCÚLASE del presente proceso a Davivienda.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] Artículo 18 de la Ley 446 de 1998: “Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” (Se resalta).

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015