TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales ver sentencia de agosto 23 de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00751, MP. Alfonso Vargas Rincón.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00209-00(AC)

 

Actor: BEATRIZ GONZALEZ TORRES

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA SUBSECCION B

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora BEATRIZ GONZÁLEZ TORRES, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

ANTECEDENTES

 

BEATRIZ GONZÁLEZ TORRES, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Pretensiones de la acción-

 

De la lectura del expediente se infiere que lo pretendido por la parte actora a través de la presente acción de tutela, es que se deje sin efecto la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.

 

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

 

El actor no señaló de manera detallada los hechos que suscitaron la presente acción de tutela, sin embargo de la lectura del escrito de tutela se infiere lo siguiente:

 

Prestó sus servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores como funcionaria inscrita en carrera administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 grado 11.

 

A través del Decreto 111 de 2004, se suprimieron 13 cargos Auxiliar Administrativo Grado 11 de la Planta global, se crearon dos cargos con el mismo grado en el Despacho del Viceministro de Relaciones y trece en la planta global.

 

Mediante Resolución No. 274 de 2004, se distribuyeron los cargos de la planta de personal, señalando los funcionarios que habrían de ocuparlos, sin que su nombre estuviera señalado dentro de los mismos.

 

Por lo anterior, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de la resolución por medio de la cual se le comunicó a la actora que el cargo que desempeñaba había sido suprimido, demanda que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá el cual profirió sentencia el 23 de mayo de 2007 negando las súplicas de la demanda.

 

Contra la mencionada sentencia interpuso el recurso de apelación que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 14 de agosto de 2008, confirmando la decisión de primera instancia.

 

Manifiesta que dentro del trámite del proceso contencioso el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó los funcionarios que fueron incorporados en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11, agregando a la señora Ruth Pardo Uribe la cual no obra dentro de la Resolución de incorporación, es decir, que de los 16 cargos creados, sólo distribuyeron 15 quedando uno sin proveer.

 

LA CONTESTACIÓN

 

A folio 42 del expediente obra la contestación de la acción de tutela por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se manifiesta que respecto de los hechos manifestados se atiene a lo que se demuestre procesalmente y en cuanto a los motivos de inconformidad con la providencia del Tribunal, se remite a las razones que sirvieron de fundamento para la decisión que confirmó la de primera instancia.

 

CONSIDERACIONES

 

La actora, considera vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al trabajo por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar la providencia judicial de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual confirmó la providencia dictada por el juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá que  negó las súplicas de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Al respecto la Sala observa:

 

El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede  cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales  pudo hacer valer sus derechos.

 

De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y  ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.

 

En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados  con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

En el presente caso es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto la providencia del 14 de agosto de 2008, proferida por el  Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cuya decisión ya se hizo alusión en el encabezado de la parte considerativa, pues cursó todo el proceso y se dictó sentencia bajo unas consideraciones que les sirvieron de soporte y en razón a lo probado dentro de ese proceso. En consecuencia, no puede convertirse la acción de tutela en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron despachados desfavorablemente a los intereses de la actora, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los existentes sean ineficaces, circunstancia que no se presentó en  este caso.

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora BEATRIZ GONZÁLEZ TORRES, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN     ALFONSO VARGAS RINCON

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Impedido

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015