RECURSO DE APELACION - Limitación / APELANTE UNICO - Límite del recurso / COMPETENCIA DEL SUPERIOR FUNCIONAL - Recurso de apelación

 

Resulta necesario precisar que el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo de primera instancia está encaminado a lograr, en primer lugar, que se aumente el monto de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales y, en segundo lugar, que se acceda a la imposición de la indemnización correspondiente al lucro cesante. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, razón por la cual y dado que en el presente caso no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en relación con la declaratoria de responsabilidad dispuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño en contra de la entidad demandada y de los llamados en garantía, al igual que frente a las demás declaraciones indemnizatorias, por carecer de competencia para ello, de conformidad con la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C.

 

PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Naturaleza / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS - Apelante único / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - Excepciones

 

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo con el que se ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia. Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política. No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva hubiere sido formulada por un solo interesado, lo cual comprende tanto las hipótesis en las cuales la apelación hubiere sido interpuesta por diversos sujetos procesales que comparten un mismo interés o que integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), como los eventos en los cuales si bien la apelación proviene de diversos sujetos procesales lo cierto es que cada una de tales impugnaciones se refiere a puntos, a decisiones o a intereses diferentes entre sí, totalmente independientes y que, por tanto, no chocan ni se contradicen. ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.).

 

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de no reformatio in pejus, sentencias, Corte Constitucional, C-583 de 1997; sentencias, Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 12648, 10 de agosto de 2000, MP. María Elena Giraldo Gómez y Rad. 19700, 18 de junio de 2002.

 

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION TERCERA

 

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 52001-23-31-000-1997-08417-01(16985)

 

Actor: SEGUNDO JUAN ARCOS GALLARDO Y OTROS

 

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL

 

 

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-APELACION SENTENCIA

                                             

 

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de julio de 1999, mediante la cual se profirieron las siguientes declaraciones y condenas:

 

“PRIMERO.- DECLARAR que LA NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL y los llamados en garantía soldados HUBER MENESES ORTIZ Y JESUS LÓPEZ ERASO son responsables administrativa y patrimonialmente de la muerte del señor FABIO ARCOS MUÑOZ, según hechos ocurridos al amanecer del día 2 de enero de 1.997 en el Corregimiento La Estancia jurisdicción del Municipio de La Cruz (Nariño).

 

“SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior SE CONDENA a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes previa certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo de oro fino que se halle a la fecha de la ejecutoria de esta providencia en la siguiente forma:

 

“Para SEGUNDO JUAN ARCOS GALLARDO Y AURA MUÑOZ BRAVO el equivalente en pesos colombianos a ochocientos (800) gramos de oro fino para cada uno en su condición de padres legítimos de la víctima FABIO ARCOS MUÑOZ.

 

“Para FERNEIDA ARCOS el equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos de oro en su condición de hermana legítima de la víctima.

 

“Para ETELVINA BRAVO DE MUÑOZ, JOSÉ MIGUEL ARCOS ARCOS Y MARÍA ANUNCIACIÓN GALLARDO, el equivalente en pesos colombianos a quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de abuelos de la víctima.

 

“TERCERO.- DECLARAR que las sumas que se liquiden por el concepto anterior devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes al a ejecutoria de este fallo y moratorios de allí en adelante.

 

“CUARTO.- CONDENAR a los soldados HUBER MENESES ORTIZ Y JESUS LÓPEZ ERASO, en su condición de llamados en garantía, a pagar a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, el 25% cada uno de la suma que deba cancelar la entidad demandada en cumplimiento a lo ordenado en esta providencia.

 

“QUINTO.- La anterior sentencia se cumplirá de conformidad a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A., para lo cual en su oportunidad se expedirán las copias correspondientes para el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, a la parte actora y al señor Agente del Ministerio Público.

 

“SEXTO.- DIÉGANSE LAS DEMÁS SUPLICAS DE LA DEMANDA” (FlS. 309-310 C. 1).

 

 

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La demanda.

 

El 19 de marzo de 1997, los señores Segundo Juan Arcos Gallardo, Aura Muñoz Bravo, Ferneida Arcos Muñoz, Etelvina Bravo de Muñoz, María Anunciación Gallardo de Arcos y José Miguel Arcos Arcos instauraron, por medio de apoderada judicial, acción de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con la muerte de su hijo, nieto y hermano, Fabio Arcos Muñoz, ocurrida el 2 de enero de 1997.

 

Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, entre otras sumas de dinero,             $ 80´000.000,oo por concepto de lucro cesante, los cuales se distribuirían entre la madre y sus tres abuelos, de forma tal que la cuantía de la pretensión mayor de la demanda corresponde a $ 20´000.000,oo[1].

 

1.1.1.- Hechos.

 

Como fundamentos de hecho de la demanda la parte actora expuso los siguientes:

 

El 1º de enero de 1997, siendo las 8:00 P.M., el menor Fabio Arcos Muñoz salió a celebrar su cumpleaños a la discoteca El Estambul del corregimiento La Estancia en el municipio de La Cruz, en compañía de Marco Antonio Arcos; allí se encontró con los soldados Huber Meneses Ortiz y Jesús López Erasso, uno de los cuales vestía prendas militares y el otro unas botas y una camiseta del Ejército y hacia la 1:00 A.M., después de haber estado compartiendo con los soldados y de estar bailando con la novia de uno de ellos, el menor y los miembros del Ejército salieron de la discoteca y evadieron a los también menores y amigos de Fabio Arcos, Javier Arcos Muñoz y Jonny Arcos Muñoz. Según se indicó en la demanda, Fabio les pidió a sus amigos que lo esperaran que él iba a ser una vuelta con los soldados, pero ellos se cansaron de esperar y regresaron a sus casas; horas más tarde fueron informados de que su amigo había sido asesinado y que su cuerpo había sido encontrado muy cerca de las instalaciones en donde estaban ubicados los miembros de la Escuela del Ejército Esteban Alvear. Días después, el padre del occiso fue informado vía telefónica de que su hijo había muerto a manos de los soldados Jesús López Eraso y Huber Meneses Ortiz (Fls. 2-21 c. ppal.).

 

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de abril de 1997, decisión que se notificó en debida forma (Fls. 36-42 c. ppal.).

 

1.2.- La contestación de la demanda.

 

La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó oportunamente la demanda y solicitó que se negaran las súplicas de la demanda en razón a que los hechos por cuya indemnización se reclama fueron realizados por cuenta y riesgo de los agentes inculpados, circunstancia que configura la eximente de responsabilidad denominada falta personal del agente.

 

La entidad pública formuló llamamiento en garantía en contra de los soldados Huber Meneses Ortiz y Jesús López Eraso, los cuales fueron aceptados por el Tribunal en providencia proferida el 17 de julio de 1997. Los agentes llamados fueron notificados en debida forma pero guardaron silencio durante el término previsto para contestar el llamamiento (Fls. 48-51, 57 c. ppal.).

 

1.2.- Los alegatos de conclusión en primera instancia.

 

Vencido el período probatorio señalado en providencia del 13 de noviembre de 1997, el Tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, en providencia del 7 de diciembre de 1998; por auto del 14 de enero de 1999 el a quo corrió el término legal al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (Fl. 80, 278, 288 c. ppal.).

 

La parte actora manifestó que las pruebas allegadas al proceso daban cuenta de que los hechos de la demanda fueron ejecutados por miembros activos del Ejército Nacional, entidad que debe responder patrimonialmente por las consecuencias que dichos hechos causaron a los demandantes (Fls. 279-282 c. ppal.).

 

La entidad demandada reiteró que la culpa personal del agente era suficiente para romper el nexo causal y, en consecuencia, para eximir de responsabilidad a la Administración (Fls.283-287 c. ppal.).

 

El Ministerio Público solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda en razón a que la muerte del menor Fabio Arcos Muñoz se produjo por la acción de sus agentes de la entidad demandada. A su vez, solicitó que se condenara a los llamados en garantía a resarcir el 50% de los perjuicios que debieran ser asumidos por la referida demandada (Fls. 289-293 c. ppal.).

 

1.4.- La sentencia apelada.

 

El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el 2 de julio de 1999 en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

 

Acerca de la responsabilidad de la entidad demandada el Tribunal sostuvo que la prueba testimonial practicada en el proceso daba cuenta de que el menor Fabio Arcos Muñoz salió con los soldados Huber Meneses Ortiz y Jesús López Eraso de la discoteca Estambul, quienes con artimañas y engaños se llevaron al menor que posteriormente apareció muerto cerca de la Escuela en donde estaban alojados los militares; el cuerpo fue encontrado con signos de masacre, quemaduras y heridas con arma corto punzante. También señaló el Tribunal que los soldados que causaron el hecho dañoso salieron del Batallón con un permiso de un suboficial y no de la autoridad encargada, todo lo cual comprometió la responsabilidad de la entidad demandada. Con fundamento en lo anterior y dado que los soldados en mención tenían la calidad de agentes del Ejército, el Tribunal declaró la falla del servicio y condenó a la entidad demandada a apagar los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Fabio Arcos Muñoz, por lo cual accedió al pago de los daños reclamados por concepto de daño moral y negó la condena solicitada por concepto de daños materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, por no haberse demostrado en debida forma en el proceso.

 

Por otra parte, el a quo condenó a cada uno de los agentes llamados en garantía a resarcir cada uno a la entidad condenada el 25% de la carga indemnizatoria que le fue impuesta por haber actuado con culpa grave (Fls. 297-310 c. ppal.).

 

1.5.- El recurso de apelación.

 

La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que se aumentara la condena impuesta por concepto de perjuicios morales a favor de los padres de 800 a 1.000 gramos de oro fino a en razón a que la cuantía impuesta desconoce los lineamientos establecidos para el efecto por el Consejo de Estado y que se ordenara el pago de los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante, pues se encuentra suficientemente probado que el menor Fabio Arcos Muñoz desempeñaba labores de carpintería en la microempresa conformada con su padre.

 

A su vez reiteró que los supuestos de la responsabilidad en contra de la entidad demandada estaban acreditados y, en consecuencia, la sentencia debía ser confirmada en ese aspecto (Fls. 319-323 c. ppal.).

 

La entidad demanda interpuso recurso de apelación sin sustentar (Fls. 312 c. ppal.).

 

Los recursos fueron concedidos por el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia del 23 de julio de 1999. Por auto del 21 de octubre de 1999 se corrió traslado a la entidad demandada para que sustentara el recurso de apelación, término dentro del cual guardó silencio; por tal razón en auto del 18 de noviembre de 1999 fue declarado desierto; en el mismo proveído se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Fls. 317, 331 c. ppal.).

 

1.6.- Los alegatos de conclusión.

 

En auto del 17 de febrero de 2000 se corrió traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, término dentro del cual los intervenientes guardaron silencio (Fl. 338 c. ppal.).

 

2.- CONSIDERACIONES

 

Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de julio de 1999.

 

2.1.- Objeto del recurso de apelación.

 

Resulta necesario precisar que el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo de primera instancia está encaminado a lograr, en primer lugar, que se aumente el monto de la condena impuesta por concepto de perjuicios morales a favor de los padres del occiso, señores Juan Arcos Gallardo y Aura Muñoz Bravo, de 800 a 1.000 gramos de oro, siguiendo así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado dado el grado de parentesco que existe entre los padres y los hijos y, en segundo lugar, que se acceda a la imposición de la indemnización correspondiente al lucro cesante, derivado de los recursos obtenidos por el fallecido en las labores de carpintería realizadas en la microempresa familiar, que eran invertidos por él a ayudar a su familia.

 

Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados, razón por la cual y dado que en el presente caso no hay lugar a tramitar el grado jurisdiccional de consulta, la Sala debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno en relación con la declaratoria de responsabilidad dispuesta por el Tribunal Administrativo de Nariño en contra de la entidad demandada y de los llamados en garantía, al igual que frente a las demás declaraciones indemnizatorias, por carecer de competencia para ello, de conformidad con la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C., cuyo tenor indica:

 

“La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. (negritas de la Sala).

 

 

En este orden de ideas resulta claro que para el juez de segunda instancia el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación opera el principio de la congruencia de la sentencia, de acuerdo con el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”[2].

 

Otra de las limitaciones relevantes a las cuales se encuentra materialmente sujeta la competencia del juez ad quem para efectos de proferir el fallo respectivo con el que se ha de desatar la apelación interpuesta contra una sentencia, la constituye la garantía de la no reformatio in pejus, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia.

 

Dicha garantía, que le imposibilita al juez de la segunda instancia agravar la situación del apelante o resolverle en su perjuicio y que se circunscribe a los eventos en los cuales el cuestionamiento del fallo proviene de apelante único, encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, a cuyo tenor:

 

 

“Artículo 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.

 

“El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.

 

 

No sobra puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva hubiere sido formulada por un solo interesado, lo cual comprende tanto las hipótesis en las cuales la apelación hubiere sido interpuesta por diversos sujetos procesales que comparten un mismo interés o que integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), como los eventos en los cuales si bien la apelación proviene de diversos sujetos procesales lo cierto es que cada una de tales impugnaciones se refiere a puntos, a decisiones o a intereses diferentes entre sí, totalmente independientes y que, por tanto, no chocan ni se contradicen. ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” (artículo 357, inciso final, C. de P. C.).

 

Acerca del alcance de la garantía de la no reformatio in pejus, la Sala ha señalado:

 

 

“Ese principio ínsito en dichas disposiciones [se refiere a los artículos 31 de la Constitución Política y 357 del C. de P. C], de no agravar la condición del apelante único, ha sido objeto de innumerables manifestaciones, por la jurisprudencia y la doctrina.

 

“La Corte Constitucional en sentencia proferida el día 29 de julio de 1992, T–474, se pronunció “sobre la prohibición de reforma peyorativa del apelante único”; aludió a la finalidad de la prohibición y entre otros manifestó:

 

“El artículo 31 de la Constitución viene a completar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 28, 29 y 30.

 

“La consagración en la Carta Política de la prohibición de agravar la pena impuesta al condenado cuando éste es apelante único eleva a nivel constitucional la garantía de la proscripción de la ‘reformatio in pejus’ (…)

 

“Es un principio general del derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N). Ella es consecuencia de la regla ínsita en la máxima latina ‘tantum devolutum quantum appelatum’, en virtud de la cual se ejerce la competencia del juez superior. El ejercicio de las competencias judiciales radicadas en el juez superior y su límite, ambos, se suscitan y a la vez se limitan por virtud de la impugnación y las pretensiones que ella involucra (…)”.

 

“Couture expresa que “La reforma en perjuicio (reformatio in pejus) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario” y agrega que dicho principio, en primer término, es negativo pues restringe la iniciativa del juez por fuera de los casos expresamente señalados en la ley y, segundo término, dicho principio también lo es del agravio, en el sentido de que el agravio es la medida de la apelación ([3]).

 

“Viene de lo dicho, de una parte, que como los demandantes no apelaron la sentencia en lo que les fue desfavorable y, de otra parte, que como al demandado no se le puede agravar su situación –por ser apelante único– el fallo se confirmará”[4].

 

 

En otra oportunidad, la Sala precisó sobre la materia:

 

 

“En efecto, la no reformatio in pejus , o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en los siguientes términos[5]:

 

“Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." (se resalta y subraya)

 

“La prohibición de empeorar la situación del apelante único se circunscribe entonces al contenido de la decisión que se impugna, es decir, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones.

 

“De allí que, si el recurso de apelación no prospera y por ende se confirma la decisión que, por desfavorable, fue impugnada, no existe fundamento alguno que permita siquiera considerar el quebrantamiento del aludido principio”[6].

 

 

Pues bien, a la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, …”, de lo cual se desprende, con claridad, que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso-, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos.

 

De esta manera resulta claro que el límite material que para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación.

 

2.2.- Los perjuicios morales reclamados por los padres de la victima.

 

En este caso, el Tribunal Administrativo de Nariño condenó a la entidad demandada a pagar, a favor de los padres de Fabio Arcos Muñoz, 800 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales, cuantía que en criterio de los recurrentes debe ser aumentada a 1.000 gramos de oro dado el vínculo familiar existente entre personas que ostentan dicho grado de consanguinidad y teniendo en cuenta las pautas señaladas sobre el particular por el Consejo de Estado.

 

Advierte la Sala que en este caso se encuentra debidamente acreditado el parentesco alegado por los demandantes respecto de la víctima. En efecto, obra en el proceso el certificado del registro civil de nacimiento de Fabio Arcos Muñoz, el cual indica que era hijo de los señores Segundo Juan Arcos y Aura Muñoz. A su vez, se encuentra acreditado el dolor sufrido por los padres del menor a raíz de la muerte de su hijo menor, con las declaraciones de los señores Marco Antonio Arcos Gallardo, Javier Eindson Arcos Muñoz, Yoni Hernando Arcos Muñoz, Hildebrando Leyton Bolaños, quienes dieron cuenta de los lazos de amor existentes entre el menor Fabio Arcos Muñoz y sus padres y de los sentimientos de dolor y angustia que les produjo a estos demandantes la muerte de su hijo, de forma tal que en este caso se encuentra acreditado el daño moral reclamado por ellos y la magnitud del mismo, toda vez según las máximas de la experiencia que entre personas que ostentan dicho grado de consanguinidad los vínculos son más fuertes y en consecuencia la muerte de uno de ellos causa un gran dolor en el otro (Fls. 185-190, 201 c. ppal.).

 

Acerca de la cuantía de las indemnizaciones procedentes respecto de los perjuicios morales, la Sala[7] ha sostenido que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador en salarios mínimos legales mensuales vigentes y que en cada caso corresponderá a éste, dadas las condiciones del caso concreto y según su prudente juicio, establecer el monto de la misma, para lo cual se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales en los eventos en los cuales el daño presente su mayor grado de intensidad, lo cual ocurre respecto de los padres que pierden a un hijo. En efecto, la Sala considera, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, que la muerte de un hijo produce un dolor muy grande en los padres que, en algunos casos, puede ser irreparable porque el vínculo que se mantiene entre unos y otros es muy estrecho, más aún si como ocurrió en este caso se trata de quien todavía no alcanzaba la mayoría de edad, que estaba en pleno desarrollo de su juventud, que no tenía problemas médicos que hicieran probable o previsible su muerte y que aún convivía con sus padres, circunstancias éstas que revisten mayor notoriedad en el dolor de un padre que no prevé bajo circunstancia alguna la posibilidad de perder a un hijo por un hecho irregular que es atribuible a la Administración Pública.

 

Por lo anterior, la Sala considera que les asiste razón a los demandantes y, en consecuencia, se modificará la condena impuesta por el Tribunal y se condenará a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios morales 100 SMLMV para cada uno de los padres de la víctima, señores Segundo Juan Arcos y Aura Muñoz Bravo.

 

También se modificarán las condenas impuestas en gramos de oro fino a favor de los abuelos y la hermana de la víctima por ese mismo concepto, sin estudiar el fondo del asunto por carecer la Sala de competencia para ello toda vez que no se formuló recurso de apelación en relación con ese aspecto, en razón a que, como se anotó, esta Sala abandonó la aplicación de los criterios según los cuales se consideraba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980 para establecer el valor de la condena por esta clase de perjuicios y consideró procedente que la valoración se hiciere en salarios mínimos legales mensuales, lo cual impone modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia.

 

Así las cosas, se tiene que las condenas impuestas a favor de Ferneida Arcos (hermana del occiso) y de Etelvina Bravo de Muñoz, José Miguel Arcos Arcos y María Anunciación Gallardo (abuelos de la víctima) será de 50 SMLMV para cada uno de ellos.

 

2.3.- Perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante.

 

Los demandantes solicitaron que se reconociera a favor de los demandantes (padres, abuelos y hermana de la víctima) una indemnización derivada de las sumas de dinero dejadas de percibir por razón de la muerte de Fabio Arcos Muñoz, porque el material probatorio allegado al proceso daba cuenta de que el menor trabajaba en labores de carpintero y que destinaba sus ingresos a la manutención de sus familiares.

 

Con el fin de acreditar el perjuicio reclamado se practicaron, en el proceso, las siguientes declaraciones:

 

- Hugo Alberto López manifestó:

 

“PREGUNTADO: Manifieste a este Despacho qué clase de transacción comercial realizó usted con el señor Segundo Juan Arcos?. CONTESTO: Realizaba negocios de compraventa de muebles de madera, que ellos elaboraban y yo los compraba para venderlos en mi almacén. El hijo de él o sea Fabio Arcos Muñoz le colaboraba a su padre en la fabricación de dichos muebles (…) el promedio de la transacción comercial es de dos millones de pesos mensuales. Con el señor Fabio Arcos Muñoz no realicé transacciones comerciales, pero me consta que este joven le colaboraba a su padre en la elaboración de dichos muebles” (Fl. 128 c. ppal.).

 

- Hernán Eduardo López Bravo dijo:

 

“Me consta que Fabio Arcos Muñoz le colaboraba en la elaboración de los muebles a su papá y también estaba estudiando (…) La transacción que realizábamos con el Sr. Segundo Arcos era de dos millones de pesos mcte mensuales aproximadamente. Agrego que con Fabio directamente no realicé negociaciones pero me consta que él le ayudaba a su padre en la elaboración de los mismos” (Fl. 129 c. ppal.).

 

 

- Padre Profirio Muñoz quien manifestó que el padre del occiso había realizado algunos trabajos de carpintería para la iglesia y que Fabio trabajaba con el padre ayudándolo a cumplir en forma responsable con su trabajo (Fl. 138 c. ppal.).

 

- Enrique Copernico Argote dijo que el joven asesinado estaba estudiando (Fl. 139); Rosa Lina Solarte manifestó que el papá de Fabio era carpintero y que su hijo “era muchacho al momento de su muerte” y Omar Alberto Bolaños López manifestó que el hijo de don Juan estudiaba y además le ayudaba a su papá en los trabajos de carpintería (Fls. 140-141 c. ppal.).

 

- Marco Antonio Arcos Gallardo sostuvo:

 

“En el tiempo que yo trabajé allí trabajábamos en el taller del señor Segundo Juan Arcos y el finado Fabio Arcos Muñoz después de terminar sus estudios a las dos y treinta él ingresaba a la empresa a trabajar hasta las cinco de la tarde, los días que no había clase él entraba a trabajar a las ocho de la mañana completando el día hasta las cinco de la tarde, la señora Aura Muñoz también trabajaba en la microempresa como su hermana Ferneida Arcos, esto es ebanistería (…) la microempresa decayó casi en un cincuenta por cierto lo que trabajábamos antes de suceder este caso ” (Fl. 184-186 c. ppal.).

 

- Jaiber Edinson Arcos Muñoz dijo:

 

“Juan tiene una microempresa de muebles de madera, está ubicada en la casa de la Estancia, primero entré yo y después entró Marco, trabajaba don Juan Arcos, Aura Muñoz, Fabio Arcos el finado y la hija Ferneida Arcos (…) muriendo Fabio eso se fue acabando” (Fls. 187-188 c. ppal.).

 

 

- Hildebrando Leyton Bolaños señaló que cuando Fabio salía de estudiar le ayudaba al papá en la microempresa familiar de carpintería; en la empresa ayudaban el señor Juan, los abuelos y la madre del finado. El declarante también manifestó que después de la muerte de Fabio Arcos Muñoz la empresa no siguió igual (Fl. 201 c. ppal.).

 

De las pruebas anteriores es posible concluir que el menor Fabio Arcos Muñoz era estudiante al momento de su muerte y que después de concluir la jornada diaria de clases ayudaba a su papá en la microempresa de carpintería de la familia, sin embargo de ellas no es posible establecer los supuestos necesarios para ordenar el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante, no sólo porque no se acreditó que por la colaboración que él le prestaba a su padre recibiera alguna remuneración sino porque las mismas nada dicen en relación con la dependencia económica que los padres, los abuelos y la hermana tenían respecto de la víctima, circunstancia que debe resultar plenamente acreditada puesto que tratándose de hijos menores de edad se presume la dependencia económica de ellos respecto de los padres, salvo prueba en contrario que dé cuenta efectiva de una circunstancia distinta, lo cual no ocurrió en este caso.

 

Debe precisar la Sala que según lo manifestado por los declarantes, el padre realizaba trabajos como carpintero y que la madre, los abuelos y la hermana del occiso también laboraban en la empresa de la familia, lo cual permite concluir que se trataba de personas laboralmente activas y productivas que no dependían de Fabio Arcos Muñoz para subsistir.

 

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que le asistió razón al a quo cuando negó la indemnización solicitada por este concepto, de forma tal que el recurso de apelación sólo resulta favorable en relación con la condena impuesta por concepto de perjuicios morales a favor de los padres de la víctima, aspecto en relación con el cual se modificará la sentencia de primera instancia.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA:

 

Primero. MODIFICASE el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de julio de 1999, el cual quedará así:

 

 

“SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior SE CONDENA a la NACIÓN COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

 

“Para cada uno de los padres de la víctima, señores SEGUNDO JUAN ARCOS GALLARDO Y AURA MUÑOZ BRAVO, 100 SMLMV.

 

“Para cada uno de los abuelos y hermana de la víctima, señores ETELVINA BRAVO DE MUÑOZ, JOSÉ MIGUEL ARCOS ARCOS, MARÍA ANUNCIACIÓN GALLARDO y FERNEIDA ARCOS 50 SMLMV.

 

 

Segundo.- CONFIRMASE en lo demás.

 

Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE.

 

 

 

 

 

 

 

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Presidente de la Sala

 

 

 

 

 

 

 

 

  RUTH STELLA CORREA PALACIO                 MAURICIO FAJARDO GOMEZ

 

 

 

 

          ENRIQUE GIL BOTERO                  MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR                   

[1] Cuantía que para la fecha de presentación de la demanda, esto es para el año 1997, superaba la entonces legalmente exigida para tramitar el proceso en dos instancias de acuerdo con lo previsto en el Decreto 597 de 1988, según el cual un proceso tenía vocación de doble instancia si la cuantía era superior a $ 13´460.000,oo.

 

[2] Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.

[3] Cita original de Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en agosto 10 de 2000, radicación No. 12648. M. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez: Eduardo J. Couture. Fundamentos del derecho procesal civil. Ediciones de Palma Buenos Aires. 1990. Pág. 367 y ss”.

 

[4] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en agosto 10 de 2000, radicación No. 12648. M. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez.

 

[5] Corte Constitucional. Sentencia C-583 del 13 de noviembre de 1997.

 

[6] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002. Radicación número: 85001-23-31-000-2000-0266-01(19700).

 

[7] Ver sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de septiembre de 2001, expedientes 13.232-15.646.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015