Proceso No 23524

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 078

 

 

Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil ocho (2008).

 

V I S T O S

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JESÚS MARÍA MAHECHA MAHECHA contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2004 por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó la dictada, el 18 de junio de 2003, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a través de la cual lo condenó a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años y al pago de los perjuicios, por el delito de homicidio agravado.

 

H E C H O S

 

El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:

Consta en autos que en la ciudad de Valledupar, la noche del 13 de septiembre de 1993, entre las carreras 8ª y 9ª con calle 14, el médico optómetra Edgar José Sánchez Duarte sufrió un atentado mortal a manos de un individuo que accionó varias veces un arma de fuego. Por el homicidio del mencionado galeno se halló responsable a José Antonio Pimienta Meriño en calidad de autor material, condenándosele a una pena principal de 30 años de prisión por sentencia del 31 de agosto de 1994, emitida por el Juez Cuarto Penal  del  Circuito  de  Valledupar,  fallo  confirmado  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  de  esa  ciudad,  el  27  de  octubre  de  ese  mismo  año. Como el procesado había expresado momentos antes de la sentencia acogerse a los beneficios legales por colaboración eficaz, la Fiscalía General de la Nación  –Fiscal 118 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá–, le escuchó en declaración jurada, misma en la que admitió que efectivamente había conducido el vehículo del UNASE, donde se movilizaba el sicario del doctor José Sánchez Duarte; como responsable del homicidio mencionó, en calidad de autores intelectuales, al Mayor Jaime Esguerra Santos, al Sargento de la Policía JESÚS MARÍA MAHECHA MAHECHA y al cabo Arturo Hurtado, Comandante el primero de los mencionados del UNASE del Ejército con sede en Valledupar; sindicándoseles de planear y ejecutar el homicidio, valiéndose de los servicios de Carlos Alberto Payares, contratado para que acabara con la vida del médico, a quien señalaban, según lo dijera el propio confesante, de ser miembro en calidad de tesorero de las guerrillas de las FARC”.

 

ACTUACIÓN   PROCESAL

 

  1. Con base en los múltiples medios de convicción allegados durante el curso de la investigación previa, en especial la declaración que bajo juramento rindió José Antonio Pimiento Meriño, un Fiscal Regional de Bogotá, el 1° de junio de 1995, profirió resolución de apertura de instrucción, dentro de la cual dispuso la captura y, consecuentemente, la vinculación mediante indagatoria de Jesús María Mahecha Mahecha, Jaime Esguerra Santos, Carlos Alberto Pérez Pallares y José Ricardo Cárdenas.

Incorporadas unas pruebas, capturado el Mayor Jaime Esguerra Santos y oído en indagatoria, la fiscalía remitió las diligencias, por competencia, al Juzgado de Primera Instancia del Comando de la Segunda Brigada con sede en Valledupar, despacho judicial que, después de avocar el conocimiento del asunto, escuchó nuevamente en indagatoria a Esguerra Santos, a quien le resolvió su situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, según providencia del 21 de noviembre de 1995.

 

Luego de practicadas otras pruebas y recibida la declaración de Carlos Alberto Pérez Pallares, ante la imposibilidad de la captura de Jesús María Mahecha Mahecha, el 7 de marzo de 1996 fue declarado persona ausente, designándosele un defensor de oficio, y el 16 de septiembre del citado año se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de homicidio.

 

El 26 de marzo de 1997 se clausuró la investigación, el 1° de abril siguiente se convocó a consejo verbal de guerra a Jesús María Mahecha Mahecha por el delito de homicidio y, agotado el juicio, el 14 de julio del mismo año se profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito por el cual fue acusado, decisión que, por virtud del grado jurisdiccional de la consulta, fue remitida al Tribunal Superior Militar, Corporación que, mediante providencia del 2 de julio de 1998, se abstuvo de conocer del asunto por carecer de competencia y, por lo mismo, remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, proponiéndole colisión negativa de competencia.

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto el 8 de octubre de 1998, asignando la competencia al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Valledupar.

 

Habiendo correspondido el diligenciamiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el 11 de noviembre de 1998 decidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto por medio del cual se clausuró la investigación, motivo por el cual dispuso el envío del expediente a la fiscalía.

 

Superadas unas contingencias procesales, reasignado el asunto a una Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos con sede en Bogotá y practicadas unas pruebas, el 11 de julio de 2001 se clausuró parcialmente la investigación y el 8 de marzo de 2002 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Jesús María Mahecha Mahecha y Jaime Esguerra Santos, por el delito de homicidio agravado, decisión que por virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor del segundo de los mencionados procesados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en cuanto a la acusación en contra de Mahecha Mahecha y, a su vez, la revocó respecto de la acusación contra Jaime Esguerra Santos, disponiendo a su favor la preclusión de la investigación, según resolución fechada el 16 de mayo de 2002.

 

El 7 de noviembre de 2002, fue capturado el procesado Jesús María Mahecha Mahecha.

  1. Por razón del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el cual fue aceptado, el expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta que, luego de tramitar el juicio y de llevar a cabo la audiencia pública, dictó sentencia el 18 de junio de 2004, mediante la cual condenó a Jesús María Mahecha Mahecha a la pena principal de 26 años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años y al pago de los perjuicios, como determinador del delito de homicidio agravado cometido en el médico Edgar José Sánchez Duarte.

 

Apelado el fallo por el procesado y su defensor, quienes afirmaron que no existe prueba que indique la responsabilidad penal del sentenciado, tratándose todo de una confabulación en su contra, el Tribunal Superior Santa Marta, el 22 de junio de 2004, lo confirmó en su integridad.

 

 

LA   DEMANDA   DE   CASACIÓN

 

Con fundamento en las causales tercera y primera de casación, el defensor del procesado Mahecha Mahecha presenta cuatro cargos contra la sentencia de segundo grado, cuyos argumentos se sintetizan así:

 

Primer cargo

Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda vez que su defendido fue emplazado y declarado persona ausente “sin que obren en la actuación adelantada en su contra los informes de rigor sobre su búsqueda y en ese orden que no se hubiere encontrado”, irregularidad que transgredió el derecho de defensa.

 

Afirma que la ausencia de su búsqueda es relevante en la medida en que Mahecha Mahecha es pensionado de la Policía Nacional, “quien mensualmente cobraba las mesadas de su pensión y en ese orden constantemente tenía que enviar, como corresponde a todos los pensionados, el certificado de supervivencia, y fácil hubiere sido contactarlo, ya sea en el lugar donde cobraba la pensión o en la entidad bancaria donde le consignaban la mesada correspondiente”.

 

Luego de transcribir los artículos 493 del Código Penal Militar y 344 del Código de Procedimiento Penal, sostiene que si su procurado no se hizo presente en el curso de la actuación se debió a que no fue informado de su existencia, además de que no fue buscado de manera diligente, máxime cuando su ubicación no presentaba ninguna dificultad por cuanto que era una persona que cobraba su pensión de manera periódica.

 

Después de citar jurisprudencia relacionada con la obligación que el Estado tiene de ubicar a las personas contra las cuales se adelanta un proceso, finaliza solicitando la declaratoria de nulidad de la actuación a partir del momento en el cual fue declarado persona ausente su defendido.

 

Segundo cargo

Afirma que el ad quem incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de existencia, toda vez que supuso las pruebas para considerar agravado el delito de homicidio en los términos del numeral 10° del artículo 104 del Código Penal, pues en el proceso no existe elemento de juicio que indique que el hoy occiso se desempeñaba como juez de paz, o como dirigente sindical, político o religioso y menos como servidor público.

 

Afirma que se habló en el proceso que el occiso era un dirigente o tesorero de las FARC. Sin embargo, dice que ese aspecto no fue demostrado, sin dejar pasar por alto que la simple circunstancia de que ejerciera su profesión como optómetra en manera alguna le daba categoría de servidor público, situación que, en su criterio, conlleva a la suposición de la prueba que permitió la imputación de la citada agravante.

 

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, se modifique la pena impuesta a su representado.

 

Tercer cargo (subsidiario)

Acusa al Tribunal de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho originado en un falso juicio de identidad, en la medida en que al sustentar el fallo en los testimonios de Pimiento Meriño y Carlos Alberto Pérez, les hizo decir algo que ellos no afirmaron, en el sentido de que el sargento Mahecha los determinó a la comisión del homicidio de Edgar José Sánchez.

 

Después de transcribir apartes de las mencionadas declaraciones y unos párrafos de las consideraciones del fallo impugnado, concluye que aquellos testigos en manera alguna expresaron que su procurado determinó a Pimienta Meriño a cometer el delito investigado y juzgado, siendo evidente, en su opinión, la acusada distorsión de las citadas pruebas, yerro que de no haberse cometido, otro habría sido el resultado de la sentencia.

 

Por lo mismo, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, y, por ende, absolver al procesado del homicidio imputado.

 

Cuarto cargo (subsidiario)

Sostiene que el sentenciador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso raciocinio recaído en la valoración del testimonio rendido por José Antonio Pimiento Meriño, pues en su apreciación se desconocieron las reglas de la sana crítica, siendo indiscutible que el fallo de condena se sustentó en dicha declaración.

 

Teniendo en cuenta los medios de prueba allegados al proceso, concluye que  el  testimonio  de  Pimiento  Meriño  “carece  de  valor  probatorio”, máxime cuando surge evidente la animadversión que aquél le tenia a su defendido.

 

Como apoyo de su afirmación acude a la declaración que rindió Arístides Hernández, quien informa sobre la variante personalidad de Pimiento Meriño. Así mismo, se refiere al testimonio de Rodrigo de Jesús Oñate, quien es respaldado en sus dichos por Jaime José Orozco y el teniente Alfonso Moya Molano, medios de prueba que procedió a transcribir.

Reitera que en el proceso surgen elementos de juicio que demuestran la animadversión que José Antonio Pimiento le tenía a Mahecha, “por cuanto que en una oportunidad anterior lo había capturado y torturado”.

 

En fin, estima que de las mencionadas pruebas se deduce que los cargos que José Antonio Pimiento Meriño imputó a su procurado no merecen credibilidad alguna, pues su personalidad y su conducta conllevan a colegir, dentro de una adecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, que no declaró con la verdad, situación que impone la absolución de Jesús María Mahecha Mahecha.

 

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado.

 

 

CONCEPTO  DE  LA  PROCURADORA  TERCERA

DELEGADA  PARA  LA  CASACIÓN  PENAL

 

Primer cargo

Recuerda que el actor ataca el fallo del Tribunal por una presunta violación al derecho de defensa, pues a juicio del recurrente su defendido fue emplazado y declarado persona ausente sin que se realizaran las diligencias necesarias para lograr su comparecencia al proceso, máxime cuando se trataba de un pensionado de la policía que podía ser fácilmente ubicado en la entidad financiera donde realizaba el cobro de su pensión o en la notaría donde debía hacer su presentación personal a efectos de obtener el certificado de supervivencia.

Afirma que esta última información presentada por el libelista no aparece en el expediente. Así mismo, indica que los funcionarios comisionados para la captura del procesado Mahecha Mahecha, informaron que se encontraba en la clandestinidad por amenazas contra su vida, sin dejar pasar por alto que a Valledupar, ciudad que aparecía registrada en su hoja de vida suministrada por la Policía Nacional, se remitió toda comunicación que se le dirigió.

 

Agrega que, contrario a lo aseverado por el demandante, en el expediente aparecen los informes relacionados con la búsqueda del acusado, tales como el rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, fechado el 22 de febrero de 1995, en el cual se indicó que el señor Mahecha se retiró de la Policía y se residenció en la ciudad de Valledupar.

 

Del mismo modo, dice que se cuenta con el documento que el 21 de julio de 1995 suscribió la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico, a través del cual se indicó que “por labores de inteligencia se pudo establecer que al parecer el mencionado MAHECHA, en la actualidad se encarga de preparar un grupo de paramilitares en la región de Fundación (Magdalena)”.

 

De otra parte, refiere la Procuradora Delegada que con la indagatoria que rindió Jaime Esguerra Santos se supo que “el Sargento MAHECHA tuvo que retirarse de la Policía y someterse al anonimato para proteger su vida y la de su familia”.

 

En fin, asevera que con esa información que se tenía en el expediente sobre el paradero del procesado se procedió a emplazarlo y, posteriormente, a declararlo persona ausente, “sin que tal actuación del funcionario judicial implique la vulneración de garantía fundamental alguna”, siendo claro que las autoridades adelantaron las labores que correspondían para ubicarlo, sin lograrlo, motivo por el cual procedía la declaratoria de persona ausente.

 

Por lo tanto, concluye que el cargo no debe prosperar.

 

Segundo cargo

Recuerda el Ministerio Público que el actor denuncia la suposición de pruebas para imputar la agravación del homicidio contemplada en el numeral 10° del artículo 104 del Código Penal.

 

Frente a tal planteamiento, refiere que el sentenciador consideró que el móvil que había impulsado a los autores del delito lo constituyó el pensamiento político de la víctima, aspecto que quedó establecido en el proceso con las declaraciones de Pimienta Mariño y Pérez Pallares, así como con las informaciones entregadas por los familiares del hoy occiso y con las circunstancias que rodearon el homicidio.

 

Luego de transcribir algunos apartes de las consideraciones de los fallos de primera y segunda instancia, concluye que el sentenciador fundó su decisión en el hecho, según el cual, la creencia del sargento Mahecha de que el señor Sánchez pertenecía a algún sector de la izquierda, es decir, que era miembro de un grupo insurgente, era motivo suficiente para ordenar su muerte. En otros términos, el pensamiento político de la víctima llevó a que dispusiera su muerte.

 

Por lo mismo, añade que al estar demostrado el móvil político de dicho homicidio, “no era necesario demostrar, como parece entenderlo el libelista, que ocupaba un cargo de servidor público, o de juez de paz, periodista, dirigente sindical o religioso, pues en razón de sus creencias políticas, o por lo menos las que presumían los determinadores del hecho, se dispuso su homicidio”.

 

En consecuencia, concluye que con el material probatorio aportado a la investigación resultaba suficientemente demostrada la causal de agravación del homicidio, como así lo declararon los funcionarios judiciales, sin que se hubiese supuesto prueba alguna para establecer dicha agravante.

 

Por lo expuesto, estima que el cargo no está llamado a prosperar.

 

Tercer cargo

En cuanto al cuestionamiento que hace el actor respecto de las declaraciones de Pimiento Meriño y Pérez Pallares, de las que, en su opinión, se extrajeron manifestaciones no contenidas en ellas (falso juicio de identidad), dice la Procuradora Delegada que en la sentencia de primera instancia, de la que copia unos fragmentos, se analizaron en forma detenida los referidos testimonios de cargo, a los cuales se les otorgó credibilidad por la uniformidad de sus dichos y por la coincidencia de los datos entregados, medios de prueba que llevaron a la convicción sobre la participación del procesado Mahecha en el homicidio juzgado.

 

Por lo tanto, afirma que es claro que las providencias de instancia se refirieron a los testimonios de cargo respetando estrictamente el contenido de sus dichos, sin que se observe tergiversación o cambio de sentido alguno, motivo por el cual estima que el cargo debe ser desestimado.

 

Cuarto cargo

Por último, sostiene que las críticas formuladas por el actor en esta censura sólo están dirigidas “al proceso de valoración de la prueba de cargo, al grado de credibilidad que se le otorgó a sus dichos, y, a pesar de que enuncia que en su apreciación no se tomaron en cuenta las reglas de la sana crítica, no se ocupa si quiera de indicar cuales reglas fueron desconocidas, si aquellas que tienen que ver con la lógica, la experiencia, o las ciencias”.

 

En otros términos, asevera que el demandante no se ocupa en demostrar que la decisión adoptada por el juzgador resulta arbitraria, absurda o carente de fundamento porque sus razonamientos no tomaron en consideración esas reglas que reputa como desconocidas, limitándose a indicar que el testimonio de Pimienta Meriño no podía ser considerado como sustento de la sentencia.

 

Dice que ese tipo de argumentos no sustentan un cargo por falso raciocinio, menos cuando en forma expresa critica la credibilidad que se le otorgó  a  dicho  testigo.  Por  ende,  como  la  censura  no  fue  bien  formulada ni encontró demostración alguna, concluye que la misma no puede prosperar.

 

 

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE

 

Primer cargo

  1. Con fundamento en la causal de nulidad, aduce el censor que se vulneró el derecho de defensa de su representado, toda vez que fue emplazado y declarado persona ausente sin que “obren en la actuación adelantada en su contra los informes de rigor sobre su búsqueda”, es decir, no se realizaron las diligencias necesarias para lograr su comparecencia al proceso, máxime cuando su ubicación no presentaba dificultad alguna por cuanto que era pensionado de la Policía Nacional y, por lo mismo, cobraba sus mesadas de manera periódica.

 

  1. Frente a este planteamiento, se impone hacer las siguientes precisiones, las cuales conducen a la improsperidad del reproche:

 

No se ajusta a la realidad del expediente la afirmación del actor, según la cual, no se hizo ninguna gestión para lograr la comparecencia del sindicado al curso del proceso, pues examinado el diligenciamiento y teniendo en cuenta las constancias allí consignadas, la conclusión es contraria a dicha aseveración.

En efecto, recuérdese que José Antonio Pimienta Meriño, uno de los autores material del homicidio cometido en el optómetra Edgar José Sánchez Duarte, luego de ser procesado y sentenciado, decidió colaborar con la justicia informando en detalle sobre la verdad que rodeó la comisión de dicha conducta punible, relato dentro del cual indicó que una de las personas que determinaron la realización del mencionado delito fue el entonces Sargento Viceprimero de la Policía Nacional Jesús María Mahecha Mahecha, quien para esa época era integrante del Grupo UNASE con sede en la ciudad de Valledupar (Cesar).[1]

 

Como dicha sindicación constituía un serio y evidente cargo y teniendo en cuenta que ya se contaba, entre otros, con la identidad de Mahecha Mahecha y dada la gravedad de los hechos objeto de investigación, de conformidad con el artículo 375 del Decreto 2700 de 1991, normatividad vigente para aquella época, la fiscalía dispuso su captura para efectos de la indagatoria.[2]

 

Como bien puede apreciarse, contándose con datos serios sobre la participación de Mahecha Mahecha en la conducta punible, el funcionario instructor procedió en debida forma, esto es, establecida la identidad del imputado, dispuso su captura para efectos de su legal vinculación.

 

Ahora bien, ¿qué resultados arrojó la búsqueda de Jesús María Mahecha Mahecha por parte de las autoridades encargadas de su aprehensión?.

Los siguientes son los informes que fueron rendidos al funcionario investigador:

 

El 22 de febrero de 1995, investigadores judiciales pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, Sección de Información y Análisis, respecto de la ubicación del citado procesado, indicaron que se encontraban adelantando las diligencias necesarias tendientes a su localización, pues se tenía conocimiento que residía en la ciudad de Valledupar. Así mismo, informaron que Mahecha Mahecha se había retirado de la Policía.[3]

 

Por su parte, el Jefe de la Unidad Nacional de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio fechado el 7 de julio de 1995, informó que “en la actualidad tenemos datos que nos indican el paradero” del ex Sargento Mahecha Mahecha.[4]

 

Posteriormente, miembros de la Unidad Investigativa del Cuerpo Técnico de Investigación, Seccional Valledupar (Cesar), el 21 de julio de 1995, informaron:

 

Adelantando labores en pro de la consecución de la captura de los sujetos JESUS MARÍA MAHECHA MAHECHA, identificado con C.C. N° 11.299.768 expedida en Girardot (Cundinamarca)…., se pudo establecer que efectivamente los solicitados pertenecieron al Grupo UNASE que operaba en la ciudad de Valledupar. En cuanto al señor JESÚS MARÍA MAHECHA MAHECHA, se verificó en el barrio Villa Miriam de esta ciudad, por los moradores del mismo, que es una persona desconocida en el lugar.

En el número telefónico 710845 correspondiente a la dirección carrera 19E N° 13B-21 reside el señor Rafael Manjarres Olmedo y en el N° 710841, correspondiente a la manzana 11, casa barrio Casimiro Maestre, reside la señora Nilsa Erazo, quienes desconocen al mencionado.

 

Por labores de inteligencia se pudo establecer que al parecer el mencionado MAHECHA MAHECHA, en la actualidad se encarga de preparar un Grupo de paramilitares en la región de Fundación (Magdalena).

 

Cabe anotar que la gran capacidad de armamento, el sitio donde se mueven y la dificultad para el acceso de la zona considerada roja, han hecho hasta el momento imposible el desplazamiento de estas unidades y las capturas de los solicitados” (se subrayó).[5]

 

Como puede observarse, es evidente que sí se realizaron diligentes labores tendientes a dar con el paradero de Jesús María Mahecha Mahecha y, de esa manera, procurar su comparencia al proceso, labores que incluyeron visitas a la que era en ese entonces su residencia en la ciudad de Valledupar y que fueron atendidas por personas que indicaron no conocerlo o que no residía en ese lugar.

 

Incluso, conociéndose la dirección de su residencia (“Manzana 11, Casa 19, barrio Casimiro Maestre de Valledupar”), la autoridad judicial le envió comunicaciones o citaciones telegráficas, a través de las cuales le solicitó “haga presentación en este despacho acompañado de defensor para llevar a cabo diligencia carácter penal dentro del proceso N° 5865”,[6] obteniéndose el mismo resultado arrojado a lo largo del proceso: la imposibilidad de lograr su comparecencia, pues, según las propias constancias que obran en el diligenciamiento, Mahecha Mahecha pasó a la clandestinidad.

 

Tal situación se deduce con claridad de lo afirmado por el Mayor Jaime Esguerra Santos, quien en su indagatoria, rendida el 4 de noviembre de 1995, afirmó que el “Sargento MAHECHA tuvo que retirarse de la Policía y someterse al anonimato para proteger su vida y la de su familia”,[7] afirmación que posteriormente, el 26 junio de 1997, fue reiterada por el defensor de Mahecha Mahecha cuando en una diligencia indicó que su defendido “no está presente porque en dos oportunidades fue objeto de atentados y eso lo llevó a alejarse de la ciudad de VALLEDUPAR”,[8] aseveración que, dicho sea de paso, indica que el citado abogado mantenía contacto con su defendido, aspecto que permite colegir, en sana lógica, que aquél tenía conocimiento de la existencia de este proceso.   

 

En esas condiciones, difícil resulta creer que Jesús María Mahecha Mahecha desconocía la existencia del proceso penal que en su contra se adelantaba, pues, teniendo presente el conjunto de la anterior información y dada la gravedad y seriedad que implica un requerimiento judicial, al punto en que hubo intervención policial a efectos de su captura, necesariamente se debe concluir que tenía pleno conocimiento de la existencia de este proceso, máxime cuando el acontecer fáctico conmocionó a la colectividad de la ciudad de Valledupar donde prestó sus servicios como miembro de la Policía Nacional .

En otros términos, lo que se desprende de los anteriores razonamientos es que Mahecha Mahecha conocía de la existencia de la actuación penal que se seguía en su contra y, pese a ello, decidió permanecer en rebeldía negándose a comparecer, razón por la cual la autoridad investigadora en el momento procesal oportuno procedió a vincularlo como persona ausente, asistido de un defensor de oficio, hasta que en los inicios del juicio el Cuerpo Técnico de Investigación logró su captura en la ciudad de Bucaramanga.

 

En conclusión, no le asiste razón a la defensa, pues, conforme a lo expuesto, surge claro que el Estado, a través de las correspondientes autoridades judiciales, realizó todas las gestiones necesarias en aras de la comparecencia de Jesús María Mahecha Mahecha y, por lo mismo, no se vislumbra quebranto alguno de las formas propias del proceso ni del derecho de defensa.

 

Por lo anterior, el cargo no prospera.

 

Segundo cargo

  1. Amparado en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, el censor acusa al Tribunal de haber supuesto la prueba sobre la cual imputó la causal de agravación del homicidio, prevista en el numeral 10° del artículo 104 del Código Penal (error de hecho por falso juicio de existencia), toda vez que el hoy occiso no desempeñaba ninguna de las posiciones que la citada agravante contempla.
  2. Esta censura tampoco está llamada a prosperar, por las siguientes razones:

 

De la lectura detenida del fallo impugnado, se observa que el juzgador, luego del análisis individual y mancomunado de los medios de convicción legalmente allegados al proceso, concluyó que el motivo que llevó a los determinadores y autores materiales a cometer el homicidio investigado, lo constituyó el pensamiento y la posición política que tenía la víctima, optómetra Edgar José Sánchez Duarte, como así quedó demostrado con las declaraciones de José Antonio Pimienta Meriño y Carlos Alberto Pérez Pallares (autores materiales), así como con los testimonios rendidos por los familiares del hoy occiso, con las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico y las presiones que se ejercieron sobre los citados familiares días antes del cometerse el homicidio.

 

Como bien lo refiere la Procuradora Delegada, “la creencia del Sargento Mahecha de que el señor Sánchez Duarte pertenecía a algún sector de la izquierda era motivo suficiente para ordenar su muerte. En este caso la convicción de que pertenecía a un grupo insurgente, lo que no se demostró plenamente en el proceso, llevó a establecer un cuestionamiento a su pensamiento político y, en razón de ello, se dispuso su muerte”.[9]

 

Y ello es así, pues, como lo coligió el sentenciador, los medios de convicción no demostraron que el doctor Edgar José Sánchez Duarte tuviera algún tipo de problemas o enemigos que hubiesen generado su homicidio. Por el contrario, se trataba de un ciudadano acogido y respetado por la colectividad de Valledupar, lugar donde residía y prestaba sus servicios profesionales, además de que era amigo de las obras y servicios sociales.

 

Recuérdese que José Antonio Pimienta Meriño, a quien se le encargó la labor criminal, fue claro en indicar que el motivo para matar al optómetra fue porque el Sargento Mahecha Mahecha decía que era miembro en calidad de tesorero de las guerrillas de las FARC, señalamiento que fue suficiente para causarle la muerte.

 

Por consiguiente, si fue político el factor generador de dicho homicidio, lógico era entender que no era necesario demostrar, como así parece entenderlo el casacionista, que la víctima era o había sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso, pues por razón de su pensamiento político, como así lo presumieron o creyeron los determinadores del delito, se dispuso su muerte.

 

En otras palabras, si bien es cierto que el optómetra Sánchez Duarte no desempeñaba ni desempeñó ninguno de los cargos a que se refiere el numeral 10° del artículo 104 del Código Penal, también lo es que su creencia política fue el motivo que lo llevó a su muerte violenta, es decir, por “razón de ello”, como así lo precisa la parte final de la referida causal de agravación, aspecto que, como se ha indicado, tuvo plena corroboración en el proceso y, por lo mismo, descarta el presunto yerro de existencia alegado por el libelista.

Sobre este específico tema, el juzgador de primer grado de manera clara indicó:

 

Los móviles que una vez Pimienta Meriño se dignó declarar afloraron en esta foliatura, se adscriben a las imputaciones de que la víctima servía a la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, como tesorero; agregase que tales señalizaciones no vinieron del decir único del confesante, también Carlos Alberto Pallares lo ratificó cuando le fue dicho por el Sargento Mahecha que le ofrecía una suma de dinero para que suprimiera la vida de un presunto guerrillero. La aparición que tuvo el procesado, por primera vez, en la familia SÁNCHEZ DUARTE no es difícil inferirla, como lo hizo la Fiscalía, basta con saber que a casa de una hermana de la víctima, como lo refirió ella misma en declaración jurada, le hicieron un allanamiento por miembros del Únase y del Fiscal Regional, Armando Araujo Baute, en ese entonces, en búsqueda de una guerrillera que presuntamente se alojaba –información confirmada en parte por el ex fiscal en comento– en dicha residencia, para comprender que esa fue la oportunidad que aprovechó el Sargento Mahecha, adscrito al Únase, para empezar a urdir conjeturas que terminaron con la vida de un ciudadano, profesional de la medicina que, entre sus aspiraciones, comprobado está en el expediente, se dedicaba a prestar sus servicios de forma desinteresada a la sociedad vallenata, incluso, en vísperas de su muerte, como lo cuentan sus hermanas, se había convertido a la fe católica. Todo ello es indicativo, entonces, de que el sargento J. Mahecha estableció vínculos con los testigos Pimienta Meriño y Pérez Pallares para que cometieran el homicidio, y el motivo se relaciona con las sindicaciones que Mahecha les hacía del optómetra Sánchez Duarte de pertenecer a la subversión que, fue el móvil político que llevó al Sargento ® para atentar contra la vida del galeno a través de Pérez Pallares, pero como éste se negó a tan execrable crimen, termina concretando el oscuro designio Pimienta con otros de sus secuaces.

 

Este crimen se cometió contra un civil desarmado e indefenso, vulnerando de contera caros principios del derecho Internacional Humanitario –Convenio de Ginebra, 1949, y Protocolo Adicional II de 1977 –, en especial si uno de sus determinadores era un miembro de la fuerza pública que incurrió en un delito de lesa humanidad, al proceder a la eliminación física de un civil por razones ideológicas  –persecución política” (subrayas ajenas al texto).[10]

 

A su vez, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, sobre el mismo punto concluyó:

En consecuencia, como se demostró, el procesado en su lucha contra la criminalidad actuó en forma arbitraria e ilegal; y en el desarrollo de tales actividades ordenó la muerte del galeno Edgar José Sánchez Duarte el 13 de septiembre de 1993 en la ciudad de Valledupar, capital del Departamento del Cesar.

 

Pero ¿cuál sería el motivo que impulsó al procesado a adoptar tal determinación?.

 

Expresa el testigo José Antonio Pimienta Meriño que la víctima era tesorero de la guerrilla de las FARC; igual calificación fue hecha por el procesado y su acompañante al momento de proponerle al testigo Pérez Pallares acabar con la vida del optómetra Edgar José Sánchez Duarte, lo que sin duda apuntaló las acciones contra éste”.[11]

 

En esas condiciones, surge evidente que con base en los elementos de prueba aportados al proceso, los sentenciadores de instancia sustentaron la causal de agravación del homicidio por el cual se condenó a Jesús María Mahecha Mahecha, sin que la Corte vislumbre que en ese juicio valorativo hubiesen supuesto medio de convicción alguno.

 

Por consiguiente, ante la inexistencia del yerro acusado, el cargo no prospera.

 

Cargos tercero y cuarto (subsidiarios)

  1. Aunque el demandante formuló estas dos censuras de manera separada, surge claro que la argumentación para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial debido a supuestos errores de hecho por falsos juicios de identidad y de raciocinio, bajo la afirmación de que se tergiversaron las declaraciones de José Antonio Pimienta Meriño y de Carlos Alberto Pérez Pallares (cargo tercero) y que en la valoración del testimonio del primero de los mencionados se desconocieron las reglas de la sana crítica (cargo cuarto), yerros que, según el actor, de no haberse cometido no hubiesen conducido a la condena de Jesús María Mahecha Mahecha, hace metodológicamente aconsejable que la Sala aborde su estudio de manera conjunta, máxime cuando responden a la misma pretensión de absolución de aquél.

 

  1. Cotejadas las consideraciones plasmadas en el fallo impugnado con el contenido objetivo de los citados testimonios, no detecta la Sala la tergiversación alegada por el casacionista, ni observa que en el juicio analítico de esos medios de convicción, conjugados con los restantes, se hubiesen desconocido o vulnerado los derroteros que rigen la sana crítica.

 

Por el contrario, en el proceso valorativo de las pruebas, el sentenciador, además de respetar el contenido preciso de tales declaraciones, sustentó sus conclusiones acatando las reglas de la sana crítica, pues sus argumentos son producto de la lógica, la experiencia y el sentido común, principios que aplicó, como se dijo, en la apreciación individual y conjunta de los elementos de convicción oportuna y legalmente allegados al diligenciamiento.

 

En efecto, como atinadamente lo conceptuó la representante del Ministerio Público, el juzgador analizó en forma detenida y extensa las declaraciones rendidas por José Antonio Pimienta Meriño y Carlos Alberto Pérez Pallares (testigos de cargo), a quienes les otorgó credibilidad por la uniformidad de sus dichos y por la coincidencia tanto de sus relatos como de los datos que suministraron y que llevaron a su convicción respecto de la participación y responsabilidad de Jesús María Mahecha Mahecha como determinador del homicidio agravado por el que finalmente fue condenado.

 

Mírese cómo en el mencionado análisis valorativo el sentenciador de primer grado se refirió a las citadas declaraciones de cargo:

 

Es cierto que éste (se refiere a José Antonio Pimienta Meriño) fue condenado precisamente como autor material del homicidio del galeno y que en buena parte la razón de que se atreviera a sindicar de la forma en que lo hizo al oficial, en ese entonces, Comandante del Únase en Valledupar, Jaime Esguerra Santos, y al Sargento Viceprimero adscrito a la Policía e integrante de aquella unidad, y a otros militares, como autores intelectuales y materiales, se debiera a los incentivos de rebaja de pena que esto le podía significar; aunque se ignora si a este delator se le concedieron los beneficios por colaboración con la justicia, lo cierto que se revela con el examen atento de las piezas procesales, aunada a la declaración de otro testigo, refiriéndonos a Carlos Alberto Pérez Pallares, ofrecen los suficientes elementos de juicio que permite arribar a la certeza de la culpabilidad del señor J. Mahecha. De los autos resulta establecido que fue él quien intentó contratar los servicios del soldado Carlos Alberto Pérez Pallares para que acabara con la vida del médico Sánchez Duarte, a quien consideraba tesorero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP. Ahora bien, si las incriminaciones que hiciera Pimienta Meriño en contra del Mayor estuvieron sólo acompañadas de incidencias circunstanciales y ánimo de venganza, no ocurre lo mismo con la situación de Mahecha, apuntalada además con la propia declaración de Pérez Pallares rendida el 19 de febrero de 1996 ante la Juez 15 de Instrucción Penal Militar, a quien bajo juramento narró que:

 

“…”

 

C. Manejaba Pimiento Mariño el taxi el 13 de septiembre, día que llegaron a su casa a proponerle que ejecutara el crimen. El Sargento Mahecha era su pasajero y alcanzó a ver, en la silla del carro, al lado del timón, una pistola y dos revólveres. Se enteró por ellos mismos que Pimienta Meriño trabajaba como informante del Únase.

 

D. Dijo que para la fecha en que fue ultimado el médico Sánchez Duarte, trabajaba en un taller de mecánica Diesel en Valledupar con unos primos; admite que no era amigo de José Pimienta Meriño pero que sí lo distinguía porque a su casa llevó a éste, ese día temprano, el Sargento de la Policía Mahecha, quien lo hizo en un taxi, y unos agentes en un Trooper, el mismo Sargento Mahecha le confesó que estos eran pertenecientes al Únase. Manifestó que el Sargento le ofreció la suma de doscientos mil pesos a cambio de que matara a un presunto guerrillero, a lo que Pérez Pallares se negó rotundamente. Que Pimienta Meriño le recriminó que si eso no era lo que le habían enseñado en el Ejército, y que si él no hacía el trabajo, lo haría con el ‘Guajiro’, refiriéndose a un sujeto moreno, de bigote y cachucha que le estrechó la mano sin bajarse del taxi; también cuenta el testigo que Pimienta Meriño le advirtió que si ‘habría la boca’ y algo de lo hablado se sabía o alguno de ellos ‘se caía’ le mataban a su hijo, quien tenía cuatro años de edad, ya que le tenían vigilada la casa y que no ignoraban de donde era. No se imaginó los problemas que le causaría Mahecha por haberle presentado a Pimienta Meriño.

 

Más adelante el a quo agregó:

 

Guarda completa armonía, entonces, el testimonio de Pérez Pallares con la ocurrencia real de los hechos, al indicar que Mahecha se hizo acompañar de José Pimienta Mariño con el fin de convencerlo de que asesinara a la víctima, pues sabemos por fallo del31 de agosto de 1994, proferido por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, de la participación de Pimienta Meriño en el homicidio aunque este no hubiese aceptado el haber disparado el arma, quedó dilucidada en la sentencia la autoría material de éste en el punible; la secuencia de los acontecimientos como los narra Pérez Pallares se acopla y es confirmada por el dicho de Pimienta Meriño, por supuesto, en lo que tiene que ver con la presencia de Mahecha en su casa; el ofrecimiento que le hizo para que matara a un supuesto guerrillero de las FARC, descubriéndose que se referían al médico José Sánchez Duarte; el acompañamiento de Pimienta Meriño, bajo esas concretas circunstancias, en el vehículo taxi de color amarillo en que se movilizaba el Sargento; las armas de fuego que alcanzó a ver sobre el cojín delantero del carro; las sugerencias de Pimienta Meriño para que se decidiera a aceptar ‘el trabajo’ que le ofrecía Mahecha; la presencia de agentes del Únase en compañía del Sargento Mahecha visitando al testigo Pérez Pallares en una Trooper, son todos claros y certeros elementos de juicio que encajan perfectamente con las piezas probatorias que se evidencian en el expediente y permiten reconstruir la real ocurrencia y el rol que tuvo el procesado en los hechos. De ahí que sobre los aspectos relacionados con la participación del sargento Mahecha en el homicidio, el vínculo estrecho con Pimienta Meriño le permitía a este testigo poner en conocimiento episodios que sólo quien es protagonista de ellos podría saber perfectamente; claro y contundente se muestra Pimienta Meriño al precisar la actuación del sargento en éstos; por supuesto que en estos capítulos dijo la verdad, al grado de aparecer confirmada la presencia del suboficial en su compañía por otro testigo, como lo fue Pérez Pallares” (se subrayó).[12]

 

Las anteriores trascripciones permiten colegir que el juzgador consignó los segmentos de las declaraciones de Pérez Pallares y Pimienta Meriño que comprometen la responsabilidad del procesado Mahecha Mahecha como determinador del homicidio investigado, fragmentos que comparados con los textos de los citados testimonios no se observa tergiversación o cambio de sentido alguno y mucho menos trasgresión en la aplicación de las reglas de la sana crítica frente a las conclusiones adoptadas por el sentenciador.

 

Por su parte, respecto al mismo asunto la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó las consideraciones del sentenciador de primer grado, refiriéndose en los siguientes términos:

 

 

En este orden de ideas, se denota que en lo ateniente a los nexos del señor José Antonio Pimienta Meriño con las actividades del  grupo UNASE, gozan de respaldo probatorio, siendo coherente y concordante su deposición, la cual se encuentra lejos de verse afectada por algún interés malsano. Igualmente, se revela que los procedimientos empleados por la unidad del UNASE  de  Valledupar  no  eran  los  más  acordes  con  los  procedimientos legales,  sino  que  algunos  de  sus  miembros,  dentro  de  los  que  se encontraba el procesado, en sus actividades cometían delitos en el afán de mostrar resultados en su lucha contra la criminalidad; es aquí donde se comienzan a tejer las estructuras del juicio de responsabilidad en contra del procesado.

 

Estos apartes de la deposición del testigo se encuentran plenamente acreditados como quedó trascrito; también concuerda la declaración del procesado con la del testigo en que este fue capturado anteriormente por el Sargento Mahecha por el presunto delito de porte ilegal de armas. Estos hechos, si bien no tienen una relación directa con el objeto del presente proceso, si lo aprovecha a la hora de fortalecer la declaración del testigo y las incriminaciones que realiza en contra del procesado Jesús Mahecha Mahecha, ya que las relaciones surgidas entre testigo y procesado, le permitían a aquél establecer con certeza quién era el Sargento Mahecha y a qué actividades se dedicaba como miembro del UNASE.

 

Igualmente es un punto pacífico, derivado de la fuerza de verdad que tienen las sentencias, que fue el señor José Antonio Pimienta Meriño el autor material del homicidio del optómetra Edgar José Sánchez Duarte.

 

En lo atinente a la deposición relacionada con la muerte del optómetra Edgar José Sánchez Duarte, relata el testigo la manera como consiguió los taxis en la ciudad de Maicao, en uno de los cuales se transportaban los autores del homicidio, y cuya consecución contó con la colaboración del procesado. Si bien sobre este hecho puntual no existe un medio de prueba directo que respalde el dicho del testigo, no por ello es dable descartado de plano. En efecto, aparte que la deposición del testigo viene siendo respaldada por varios medios de prueba, consta un informe de policía (v. fl. 31 C.O 1) según el cual la señora Luz Helena Rangel De la Hoz expresa que su padre, el señor Apolinar Rangel, trabajó para el batallón La Popa y el UNASE; a este ultimo le pintó dos carros chevett con color amarillo para taxi y que conocía de tales oficios porque era la encargada de manejar la facturación del negocio; el 8 de octubre de 1993 Apolinar Rangel, alias ‘Polo’ fue asesinado. Entonces, si miembros del Grupo UNASE de Valledupar estaban dedicados a actividades ilícitas, de las que participaba el procesado, como lo acredítale testimonio de José Pimienta Meriño, en conjunto con los demás medios de prueba, y si el vehículo donde se perpetró el homicidio de Edgar José Sánchez Duarte fue convertido a servicio público por alias ‘Polo’, quien podría brindar información sobre los mismos, pues fue asesinado días después de la muerte de aquél, se infiere lógicamente que su muerte estaba relacionada con el trabajo hecho a los vehículos que el procesado ayudó a conseguir, puesto que las reglas de la experiencia nos indican que el autor de un delito trata de borrar las huellas de su mal proceder.   

Luego, además de los vínculos personales, indirectamente el procesado mantiene el nexo con los elementos empleados en la perpetración del homicidio, si se tiene en cuenta además que el arma incautada al testigo José Pimiento al momento de su captura era de uso privativo de las fuerzas militares, lo que fue acreditado con la prueba pericial practicada al arma.

 

El punto cumbre de la estructura del juicio de responsabilidad se encuentra en la declaración del señor Carlos Alberto Pérez Pallares, la cual es concordante con el testimonio de José Antonio Pimienta Meriño. Así este testigo, refiriéndose al día del insuceso, expresa que se encontraba en los taxis en compañía del Sargento mahecha y Carlos Alberto Pérez Pallares habló con él, después hicieron algunas vueltas para ubicar a la víctima momentos antes del homicidio; estos instantes previos también se encuentran reseñados en la declaración del señor Carlos Pérez Pallares cuando puntualiza que el día 13 fueron a buscarlo a su casa el Sargento Mahecha, Pimienta y otro señor que se presentó como ‘el guajiro’ para proponerle matar a un guerrillero cuyo nombre no quisieron revelar y sólo se vino a enterar que se trataba del señor Edgar José Sánchez Duarte cuando ya se había perpetrado el homicidio. Expresa el testigo que se rehusó a tal ofrecimiento, lo que provocó en los proponentes una serie de amenazas en contra de su vida, las de sus familiares y que de todas maneras, si no quería ejecutar la acción la haría ‘el guajiro’, según le manifestaron. Tales circunstancias fueron percibidas por testigos directos, y los dos son concordantes en las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron y convergentes a la hora de señalar la participación del procesado en el homicidio, lo cual no resulta extraño dados los historiales delictivos de que hizo parte el acusado (subrayas ajenas al texto).[13]

 

Como se observa, es evidente que los fallos de instancia respetaron estrictamente el contenido objetivo de los multicitados testimonios de cargo y, al mismo tiempo, en la labor apreciativa de los mismos, se tuvieron en cuenta las reglas de la sana crítica, pudiéndose concluir que los alegados falsos juicios de identidad y de raciocinio no existieron.

 

Por el contrario, como lo precisa la Procuradora Delegada, “los argumentos utilizados por el libelista para sustentar el cargo y las críticas que formula a la providencia, tienen más que ver con el grado de credibilidad que se les otorgó a estos testimonios que con un verdadero error de hecho”, olvidando que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, derroteros que, como se vio, fueron acatados.

 

En consecuencia, los cargos no prosperan.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

R E S U E L V E

 

NO CASAR  la  sentencia  impugnada.

 

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO              

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS           AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS                               

 

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

                                                                                                                     

 

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

                                                                    Secretaria

 

 

 

 

 

[1] Folios 10 a 18 del cuaderno original N° 1.

[2] Folios 252 a 254 del cuaderno original N° 2.

[3] Folio 35 del cuaderno original N° 2.

[4] Folio 285 del cuaderno original N° 2.

[5] Ver folios 8 y 9 del cuaderno original N° 3.

[6] Folios13 y 34 del cuaderno original N° 4.

[7] Ver folio 229 del cuaderno original N° 3.

[8] Folio 268 del cuaderno original N° 4.

[9] Páginas 13 y 14 del concepto del Ministerio Público.

[10] Páginas 57 y 58 de la sentencia de primera instancia.

[11] Ver página 13 de la sentencia de segunda instancia.

[12] Sentencia de primer grado, folios 376 a 435 del cuaderno original N° 6.

[13] Sentencia de segunda instancia, folios 24 a 38 del cuaderno del Tribunal.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015