TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales ver sentencia de agosto 23 de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00751, MP. Alfonso Vargas Rincón.

 

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CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00267-00(AC)

 

Actor: MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO

 

Demandado: JUZGADO 17 PENAL DEL CIRCUITO - EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRIRO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO, contra el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.

 

ANTECEDENTES

 

MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de contradicción, presuntamente vulnerados por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del mismo distrito Judicial.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

“… A) Admitir, tramitar y resolver de fondo la presente acción de tutela, porque considero que el Juzgado 17 penal del circuito y el Tribunal Superior, Sala penal del distrito judicial de Santiago de Cali, afectaron mis derechos constitucionales fundamentales al proferir las decisiones judiciales, anteriormente mencionadas, las cuales, adolecen de los defectos sustantivo y fáctico.

  1. B) Tutelar mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia, conculcados por el Juzgado diecisiete penal del circuito y el Tribunal Superior del distrito judicial de Santiago de Cali - sala de decisión penal, porque i) incurrieron en vías de hecho, b) sus providencias adolecen de los defectos sustantivo y fáctico c) sus decisiones no pueden hacer tránsito a cosa juzgada; y d) lo ilegal y arbitrario no ata al juez constitucional para respetar en esas condiciones la autonomía e independencia de los operadores judiciales…”

 

 

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

 

Pese a que en el escrito contentivo de la acción de tutela no se expusieron los hechos en el orden y con la claridad deseados, la Sala hace un esfuerzo para resumir lo siguiente:

 

El señor Paulino Robles Urrea y la señora Alba Lucía Valencia, iniciaron proceso de divorcio, con base en una separación de hecho, superior a dos años, en el cual la parte actora actuó como apoderada del señor Robles y de la señora Aura Urrea de Robles (madre).

 

En el referido proceso, la parte actora como apoderada del conyuge, solicitó el embargo y secuestro del único bien inmueble que adquirieron en la sociedad conyugal y que al momento de iniciar el proceso de divorcio, se encontraba habitado por la madre del señor Robles, quien a pesar de  haber sido obligada a restituirlo a través de orden judicial proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito en proceso de restitución de inmueble, se negó a hacerlo.

 

El proceso de divorcio fue conocido por el Juzgado Décimo de Familia, el cual ordenó en la admisión de la demanda el embargo y secuestro del referido inmueble que se hizo efectivo en diligencia del 7 de octubre de 1999.

 

El inmueble fue entregado en diligencia llevada a cabo por la Inspección Quinta de Comisiones Civiles de conformidad con la orden impartida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito. Contra dicha diligencia presentó oposición la parte actora de la presente tutela como apoderada de la madre del señor Robles Urrea, argumentando que su poderdante era poseedora de mas de 20 años.

 

Por lo anterior, el apoderado de la señora Alba Lucía Valencia, instauró denuncia penal contra la actora por la presunta comisión del delito de fraude procesal y fraude a resolución judicial.

 

El proceso penal fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, el cual en providencia del 10 de abril de 2007, condenó a la actora  por los delitos de fraude procesal y de resolución judicial a dos años de prisión, un año de arresto y multa de $100.000, como pena accesoria a inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo equivalente al de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por el término de 1 año.

 

La referida sentencia fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali y decidida mediante fallo del 18 de abril de 2008 en el que la absolvió en relación con el delito de fraude procesal y en lo relativo al fraude a resolución judicial confirmó la decisión de primera instancia, aumentando el tiempo de arresto y en lo demás confirmándola en su totalidad.

 

Contra las decisiones anteriores se presentó demanda de casación, la cual fue inadmitida por falta de técnica.

 

LA CONTESTACIÓN

 

El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del mismo distrito, contestaron la acción de tutela manifestando lo siguiente:

 

El Juzgado manifestó que como quiera que lo que se pretende con la presente acción de tutela es cuestionar las pruebas que sirvieron de base para proferir la sentencia acusada, en calidad de préstamo allega el cuaderno de copias con el fin de que se verifiquen las pruebas de primera y segunda instancia se tomaron las decisiones cuestionadas.

 

Por su parte, el Tribunal adjuntó copia de la sentencia motivo de inconformidad ratificándose en lo allí decidido.

 

CONSIDERACIONES

 

Estima la actora que las providencias judiciales del 10 de abril de 2007 y 18 de abril de 2008 proferidas por el Juzgado Diecisiete Penal y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali respectivamente, por medio de las cuales se condenó a la actora por los delitos de fraude procesal y de resolución judicial dentro del proceso penal iniciado en su contra se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de contradicción.

 

Lo anterior por cuanto considera que las apreciaciones de los jueces tanto de primera como se segunda instancia, no fueron sustentadas con fundamento en elementos de juicio, sino por el contrario tales conclusiones carecen de apoyo jurídico pues están edificadas en meras especulaciones. Igualmente no apreciaron las pruebas y el hecho de que actuó bajo un mandato otorgado dentro de la diligencia de restitución del inmueble en mención con el previo reconocimiento de personería para actuar.

 

Finalmente afirma que la sentencia motivo de inconformidad, adolece de falsa motivación, error de hecho, falta de apreciación de prueba y de indebida interpretación de la norma sobre la diligencia de entrega y oposición señalada en el ordenamiento civil colombiano.

 

Al respecto la Sala observa:

 

El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede  cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales  pudo hacer valer sus derechos.

 

De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y  ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.

 

En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados  con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

En el presente caso es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto la providencias del 10 de abril de 2007 y 18 de abril de 2008, proferidas por el Juzgado Diecisiete Penal y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali respectivamente a cuyas decisiones ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa pues como ya se dijo cursó todo el proceso de primera y segunda instancia y se dictaron las sentencias bajo unas consideraciones que les sirvieron de soporte  y en razón a lo probado dentro del mismo. En consecuencia, no puede convertirse la acción de tutela en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron despachados desfavorablemente a los intereses del actora, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los existentes sean ineficaces, circunstancia que no se presentó en  este caso.

 

Finalmente, queda claro que no existe perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derecho fundamental alguno, y que las actuaciones que dieron origen a la supuesta vulneración surtida por la providencia acusada, no deben ser resueltas por el juez de tutela, que sólo tendría dicha competencia siempre y cuando se hubiere configurado tal perjuicio.

 

Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA:

 

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO, contra el  Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN     ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015