CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00299-01(AC)
Actor: ELKIN JAVIER ROJAS ORTIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia del 27 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
ANTECEDENTES
ELKIN JAVIER ROJAS ORTIZ, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y móvil y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo de del Circuito de Ibagué.
Pretensiones de la acción
Las concreta así:
“.... SEGUNDA: en virtud de lo anterior, dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 12 de diciembre de 2008 Ref. Expediente Radicado No. 73001230000020050228400.
TERCERA: como consecuencia de las anteriores declaraciones, se sirvan ordenar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que emita la sentencia de reemplazo y que en derecho corresponda en el proceso Ordinario de Acción de Nulidad y Restablecimiento referenciado con el numero 73001230000020050228400 siendo el demandante el señor ELKIN JAVIER ROJAS ORTIZ y demandado el Ministerio de Defensa Nacional y otros…”
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:
Laboró para la Policía Nacional desde el 13 de enero de 1997 hasta el 1 de octubre de 2004, fecha en la cual le fue notificado el retiro de dicha institución, con ocasión de la expedición de un Decreto del Ministerio de Defensa Nacional, fundado en la facultad discrecional.
El último lugar en el que desarrolló sus labores fue el Departamento del Tolima, lugar donde se desempeñaba como oficial al mando de una Sección de la Policía de Carreteras.
Su retiro de la mencionada institución, se produjo mediante Decreto No. 2913 del 10 de septiembre de 2004, emanado del Ministerio de Defensa Nacional, notificado el 1 de octubre de 2004, es decir, podía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo hasta el 2 de febrero de 2005 y así lo hizo, toda vez que presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 20 de enero de 2005.
La demanda fue dirigida inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y una vez verificado el último lugar de prestación de servicios del actor, mediante auto del 5 de agosto de 2005, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima, cuya actuación fue recibida en el mencionado tribunal el 21 de septiembre de 2005.
Posteriormente, el proceso fue enviado a la Oficina Judicial de Reparto del Departamento del Tolima, siendo asignado definitivamente al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, despacho que profirió sentencia el 11 de diciembre de 2008 en la que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción.
Advierte que si bien es cierto era obligación de su apoderado recurrir la providencia mencionada, también lo es que el Despacho Judicial que la profirió tenía una mayor obligación que era obrar en derecho y no contra el, tal como lo hizo, pues la decisión se fundamentó en hechos y apreciaciones ajenas a la realidad. Igualmente considera que los recursos están instituidos para recurrir las verdaderas providencias cuando éstas se encuentren enmarcadas dentro de la constitución, la ley y la realidad procesal y no en intervenciones del juzgador.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de sentencia del 27 de mayo de 2009, declaró improcedente la acción de tutela, fundamentando su decisión en lo siguiente:
El artículo 86 de la Constitución Política, establece la posibilidad de instaurar acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y según el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que la referida acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el expediente, se advierte que una vez finiquitado el trámite legal correspondiente, el juez de instancia procedió a dictar sentencia el 11 de diciembre de 2008 en la que dispuso declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción. Dicha sentencia fue notificada por edicto el 19 de diciembre de 2008, lapso en el que la parte afectada debió recurrirla, sin embargo guardo silencio.
Una vez desfijado el edicto comenzó a correr el término de ejecutoria de la referida providencia, término en el cual también podía hacer uso del recurso de apelación pero tampoco lo hizo. En consecuencia, la providencia dictada el 12 de diciembre de 2008, cobró firmeza el 20 de enero de 2009, sin que la parte actora hiciera uso de los recursos establecidos en la ley.
Si la inconformidad del actor se predica respecto del hecho de haber declarado probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, no se encuentra ninguna inconsistencia en tal situación, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, los jueces deben pronunciarse respecto de las excepciones que las partes formulen y sobre cualquier otra que encuentren probada, atribución oficiosa que es la que precisamente le permite decidir sobre las mismas aunque éstas no hayan sido propuestas por los sujetos procesales.
Si por el contrario el disentimiento de la parte actora se centra en la hipótesis de que no se encuentran reunidos los presupuestos básicos para declarar la caducidad de la acción, la decisión ha debido ser recurrida de manera oportuna.
Aunque para el momento de presentación de la demanda, el monto de las pretensiones determinaba que se trataba de un proceso de única instancia, la entrada en vigencia de los juzgados administrativos conllevó a que se transformara en un proceso de primera instancia, circunstancia que confería, entre otras prerrogativas a los sujetos procesales, la de interponer los recursos de reposición y apelación contra las decisiones que no estuvieran acordes con los intereses de los mismos.
En el presente asunto, se advierte de manera clara que el amparo solicitado está encaminado sólo a remediar la inercia procesal del apoderado de la parte demandante, el cual estaba obligado a impugnar oportunamente las decisiones que a su juicio fueran adversas a los intereses de la persona que representaba dentro del proceso sin dejar precluir las oportunidades que la ley procesal le confería.
En consecuencia, queda claro que en el presente caso, el actor tuvo a su alcance y disposición los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios señalados en el código Contenciosos Administrativo y no obstante, se abstuvo de utilizarlos, por lo que no puede acudir a la acción de tutela como última instancia para conseguir sus pretensiones, pues ello implica desvirtuar el carácter subsidiario de la referida acción.
Finalmente afirma que en la providencia motivo de inconformidad no se evidencia ninguna vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que la misma no se aparta de las normas procesales aplicables al asunto debatido, tampoco se visualiza defecto orgánico o falta absoluta de competencia de quien profirió la decisión.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
En memorial visible a folio 59 del expediente, obra la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la providencia del 27 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de cuyas razones de inconformidad se destacan las siguientes:
No pueden ser de recibo para el derecho las decisiones que se profieran contrario a éste, más aún cuando se someten a la revisión de los superiores jerárquicos como sucede en el presente caso con el pretexto de la existencia de recursos con lo que se hubiese podido controvertir la decisión acusada en sede de tutela, pues de ser así estaría frente a la supremacía del derecho procedimental sobre el sustancial, situación que no tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico menos en un estado social de derecho como el nuestro.
La acción de tutela no debe ser declarada improcedente, cuando se observa sin dubitación alguna, que dicha acción lleva íncita la protección real y efectiva de los derechos fundamentales de un ciudadano que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin considerar que este proceso terminaría con caducidad de la acción decretada de oficio sin que hubiera lugar a ello, es decir, con una clara extralimitación de las funciones que tenía en su momento el Juez Octavo Administrativo de Ibagué.
CONSIDERACIONES
Estima el señor Elkin Javier Rojas Ortiz que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué al declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y móvil y a la igualdad, por las razones consignadas en los antecedentes.
Se advierte en primer término que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fundada en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia del 1º de octubre de 1992, planteamientos que en su integridad comparte esta Subsección.
De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial ordinarios o especiales en los que se cuenta con recursos e incidentes a través de los cuales se pueden hacer valer los derechos y hacen que la tutela sea a todas luces improcedente.
Obedece la anterior aclaración a que en el asunto en examen, el afectado interpone la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de sus derechos fundamentales, al considerar que con la lectura y alcance que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué fijó a las disposiciones legales que gobiernan la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se le impidió de manera injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia y de paso el debido proceso.
En orden a resolver la procedencia del amparo pretendido se expone el siguiente razonamiento:
Los hechos que sirvieron de fundamento para la interposición de la presente acción de tutela, se resumen en que el señor Elkin Javier Rojas Ortiz, presentó demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de enero de 2005, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio, acto que fue notificado el 1 de octubre de 2004.
Una vez verificada la competencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 5 de agosto 2005 remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, corporación que lo recibió el 21 de septiembre del mismo año. Posteriormente, lo envió a la oficina de reparto del Tolima quedando asignado al Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, el cual profirió sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008.
En la sentencia objeto de la acción de tutela cuya copia obra a folios 3 a 7 del expediente, advierte el Tribunal lo siguiente:
“… si el acto administrativo fue notificado el día primero (1) de octubre del año dos mil cuatro (2004), lo que quiere decir, que deberá contarse el término a partir del dos (2) de octubre de dos mil cuatro (2004), lo que nos da como fecha límite para acudir a esta jurisdicción en acción de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el dos (2) de febrero del año dos mil cinco (2005).
De conformidad con el acta de reparto, la demanda fue interpuesta el veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), lo que evidencia que la acción no fue presentada en término, lo cual origina que este caducada…”
Las apreciaciones del Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué en los términos transcritos se apartan de claros preceptos constitucionales y legales incurriendo de manera ostensible en violación de los derechos fundamentales del actor, por lo siguiente:
A folio 2 del expediente obra la diligencia de notificación del Decreto No. 2913 del 10 de septiembre de 2004, por medio del cual el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional en la que consta que fue notificado personalmente el 1° de octubre de 2004.
A folio 44, obra el acta de inspección judicial realizada al expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Elkin Javier Ortiz, de cuyo tenor literal se extrae lo siguiente:
“..Del examen del proceso se destacan los siguientes hechos relevantes:
- El accionante (sic) Elkin Javier Rojas Ortiz, por conducto de apoderado formuló demanda de nulidad y restablecimiento contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que invalide el Decreto 2913 del 10 de septiembre de 2004, a través del cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional del cargo de Teniente.
- El contenido del anterior decreto fue notificado al señor Rojas Ortiz el día 01 de octubre de 2004 según lo registra el fl. 7 del expediente contentivo de la respectiva demanda.
- La demanda fue dirigida inicialmente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y según acta de reparto individual fue presentada el día 20 de enero de 2005 habiendo correspondido su conocimiento al señor Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, tal como se evidencia al fl. 89 del precitado expediente. (nfto)
- Una vez verificado el último lugar donde prestó sus servicios el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 05 de agosto de 2005 ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima cuya actuación arribó a esta corporación el día 21 de septiembre de 2005, conforme lo certifica el sello de la oficina judicial del Distrito de Ibagué …”
Examinadas las pruebas anteriores, para la Sala es claro que el actor presentó la demanda el 20 de enero de 2005 y que el Juzgado al que le fue asignado su conocimiento, luego de pasar por dos Tribunales asumió como fecha de presentación la de llegada a la Oficina Judicial que hizo el reparto en que finalmente se le asignó.
Además de derechos fundamentales, la anterior actuación desconoció de manera arbitraria y absolutamente injustificada el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo. Dicha norma dispone:
“… en caso de falta de jurisdicción o de competencia mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la Corporación o Juzgado que ordena la remisión.”
En las anteriores condiciones, de conformidad con la norma transcrita el Juez debió tomar como fecha de presentación, la del 20 de enero de 2005.
En conclusión, de los hechos narrados y de las actuaciones surtidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, se desprende que desconoció flagrantemente los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso además de normas legales en las que con suficiente claridad se señala que para todos los efectos legales se deberá tener en cuenta la fecha inicial de presentación de la demanda. Para la cual no había transcurrido el término de caducidad.
Por lo expuesto, se revocará la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar ante la clara vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, se accederá a la protección de los derechos fundamentales del actor.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
REVÓCASE la sentencia del 27 de mayo de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Tolima declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar, se dispone:
CONCÉDASE la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso al señor ELKIN JAVIER ROJAS ORTIZ.
DÉJASE sin efectos el fallo del 12 de diciembre de 2008 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué y en su lugar se le ordena que en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, dicte una sentencia de fondo que decida las pretensiones de la demanda.
Adoptada La decisión deberá remitir copia de la sentencia al Tribunal Administrativo de Ibagué y a esta Corporación.
Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO