CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00315-00(AC)

 

Actor: SANDRA VIVIANA HERNANDEZ BELTRAN

 

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la solicitud de tutela iniciada por la señora Sandra Viviana Hernández Beltrán contra la Corte Constitucional y otros.

 

 

ANTECEDENTES

 

La señora Sandra Viviana Hernández Beltrán, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana, la protección especial a la mujer cabeza de familia, la salud, la vida, al sustento, a la pensión de vejez, al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de asociación sindical respecto de las convenciones colectivas amparadas por los acuerdos de la O. I. T., el debido proceso y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; también por los derechos fundamentales de su progenitora a, la salud, la vida digna, la educación y la cultura, la alimentación equilibrada y la libre expresión, vulnerados por la Corte Constitucional, por haber proferido el fallo SU-484 del 15 de mayo de 2008, el Magistrado de la Corte Constitucional Humberto Sierra Porto, los Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil y la Juez de Primera instancia del Juzgado Veintidós Civil del Circuito Carmen Edith Ortega de Garzón.

 

Los hechos fundamento de la demanda de tutela son los siguientes:

 

  1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá resolvió no tutelar los derechos fundamentales de la actora, presuntamente vulnerados por la Fundación San Juan de Dios, al no cancelar oportunamente sus salarios. Impugnada dicha decisión, la Corte Constitucional - Sala Novena de Revisión, mediante providencia del 11 de abril de 2000, revocó la sentencia del Juzgado Veintidós, y en su lugar tuteló los derechos invocados como vulnerados, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada, que dentro de las 48 horas siguientes a la disponibilidad de los recursos, cancelara la totalidad de los salarios que al momento se le adeudaban.

 

  1. El 13 de diciembre de 2006 presentó derecho de petición a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, por el cual solicitaba el pago de sus salarios con base en lo dispuesto en la acción de tutela antes mencionada. Al no tener respuesta, el 15 de enero de 2007 solicitó que se diera trámite al incidente de desacato ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito. El 4 de octubre de 2007, la juez 22 Civil del Circuito ordenó el cumplimiento del fallo de tutela. El 18 de octubre de 2007 la Juez 22 Civil del Circuito, al decidir el incidente de desacato, en la parte resolutiva, punto quinto, ordenó remitir las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Civil para que se surtiera la consulta respectiva. El 22 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil, con ponencia del Magistrado José Elio Fonseca Melo, revocó las sanciones a la Fundación San Juan de Dios y declaró que no hubo desacato en el caso en mención.

 

  1. El 15 de mayo de 2008, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU 484, respecto de la cual propuso incidente de nulidad y solicitud de aclaración y/o adición. Dicha solicitud fue rechazada por falta de legitimación. El 4 de junio de 2008, elevó derecho de petición y solicitud del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión de la Sala Novena sentencia T 422 de 2000, a la cual no se dio respuesta.

 

  1. Finalmente, señaló que presenta esta acción con el fin de que se le determine si es o no beneficiaria de la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, habida cuenta de que la corporación en mención, le rechazó por falta de legitimación la aclaración, adición e incidente de nulidad de la sentencia referida.

 

 

OBJETO DE TUTELA

 

Las pretensiones de la acción las concreta así:

 

 

PRIMERO: Declarar que con la negativa a pagar los salarios a mí adeudados se está incurriendo en flagrante violación de los derechos fundamentales  invocados; de mis derechos fundamentales al trabajo, la salud, a la vida, a la remuneración móvil, a la vivienda digna, a la igualdad (real y efectiva), al libre desarrollo de la personalidad, a los tratados internacionales de derechos humanos establecidos y ratificados en los artículos 9 y 93 de la Carta Política, y más aún los derechos de mi Señora madre quien es de la tercera edad como son la protección integral de la familia, a la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, a tener una familia, a una vivienda digna, a la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, y a la protección especial.

 

SEGUNDO: que la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL me determinen (sic) definitivamente si soy beneficiaria de la sentencia en (sic) marras.

 

TERCERO: Se ordene a LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DOCTOR HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Y DOCTOR MAURICIO GONZALES (sic) CUERVO, Y LOS HONORABLES MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL DOCTOR JOSE ELIO FONSECA MELO, DOCTOR ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO Y JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA Y LA SEÑORA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DOCTORA CARMEN EDITH ORTEGA DE GARZON JUZGADO VEINTIDOS (22) CIVIL DEL CIRCUITO o quien haga sus veces, que hagan cumplir mi fallo de sentencia T 422 de2000, (sic) proferida en la sala Novena de Revisión de la Honorable Corte Constitucional.    

 

CUARTO: Se ordene, que a la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL haga lo que le corresponde en derecho y HAGA UN ULTIMO REQUERIR (sic) : donde aclare que los trabajadores del hospital que teníamos sentencias previas a la su-484, están excepto (sic) de esta, y por lo tanto se debe cumplir la cosa juzgada constitucional con forme (sic) se venía haciendo hasta antes del comunicado de prensa de la SU-484, y que si nos van (sic) aplicar dicha sentencia sea justamente el punto vigésimo segundo (sic). 

 

 

QUINTO: Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la LIQUIDADORA DE CUENTAS DE LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, o a quien haga sus veces, y/o demás responsables o quien los represente, que en la proporción que acuerden o, en defecto de este acuerdo, por partes iguales, de forma inmediata y sin dilación alguna, procedan a cancelar todas mis acreencias laborales convencionales causadas y adeudadas, incluyendo todos los conceptos salariales legales y extralegales (Sueldo básico, Prima de antigüedad, Auxilio de Transporte, Prima de Alimentación, Prima de Vacaciones, Prima de Servicios, Prima de Navidad, Cesantías parciales e Intereses de Cesantías) con los respectivos incrementos salariales, Hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa y/o de mi vinculo (sic)laboral, enmarcados en los términos de la ley debidos.

 

SEXTO: Se le ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la LIQUIDADORA DE CUENTAS DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, o a quien haga sus veces, y/o demás responsables o quien los represente, cancelar la respectiva indexación de estos salarios por la pérdida del poder adquisitivo, y si es el caso los respectivos intereses de mora acordes con la tasa real vigente  en el mercado, liquidados desde el momento en que adquirí el derecho al pago hasta el momento en que éste (sic) pago se produzca efectivamente.

 

SEPTIMO: Se ordene a la Contraloría General de la Nación que por sí o por medio de sus delegados ejerzan el control financiero, de gestión y de resultados, fundamentados en los principios de la eficiencia, la economía, la equidad, en el cumplimiento de la Ley 1169 de 2007.

 

OCTAVO: Solicitar respetosamente, si su señoría así lo estima pertinente, se compulsen copias del incidente a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se sirva investigar el posible FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL, DESCONOCIMIENTO DE LA JURISPRUDENCIA – CAMBIO DE JURISPRUDENCIA Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, en que se haya incurrido dentro del cumplimiento del precitado fallo, por el no acatamiento del fallo de amparo.

 

NOVENO: GOficie (sic) al Señor Presidente de la República para que en obediencia al juramento de cumplir la Constitución y las leyes, haga cumplir a quienes corresponda garantizar nuestros derechos y libertades que como personas, ciudadanos y trabajadores del Hospital San Juan de Dios tenemos. Compromiso tal que asumió cuando fue elegido por nosotros como Presidente de la República.

      

…” [Negrilla y resaltado originales]

 

 

ACTUACIÓN PROCESAL

 

La acción de tutela de la referencia fue admitida por el ponente mediante auto del 14 de agosto de 2009, en el cual se ordenó la notificar a los Magistrados integrantes de la Sala Plena de la Corte Constitucional, a los integrantes del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, a la Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá y a la representante  legal de la Fundación San Juan de Dios, como terceros interesados en las resultas del proceso.

 

La Corte Constitucional, por conducto de su Vicepresidente presentó contestación de la solicitud de tutela en los siguientes términos:

 

En primer lugar, la Corte efectuó un recuento de los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela. De otro lado, indicó que mediante la Sentencia SU-484 de 2008, se revisaron sendos pronunciamientos de tutela relacionados con el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, y se adoptaron medidas para la protección de los derechos fundamentales vulnerados a los entonces actores por cuenta de la cesación intempestiva en la cancelación de los salarios y prestaciones de los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y en razón de la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento de los derechos laborales reclamados.

 

Que en el pronunciamiento se extendieron sus efectos a los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, es decir, tanto a aquellos que interpusieron acción de tutela como a aquellos que no lo hicieron.

 

Agregó que se presenta inexistencia de vulneración de los derechos por parte de la Corte Constitucional, por cuanto esta no se deriva de los efectos de la sentencia SU-484 de 2008, sino, al parecer, como consecuencia de la no aplicación de la parte resolutiva del fallo de unificación. En la sentencia en mención, la corte defendió la institución de la cosa juzgada al excluir de su decisión a aquellas personas que tuvieron relación laboral con la Fundación San Juan de Dios y que por vía judicial hubieren obtenido a través de tutelas o de procesos laborales el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

 

Concluyó que profirió la sentencia SU-484 de 2008 con base en las competencias constitucionales (numeral 9 del artículo 241) y legales (artículo 33 del decreto 2591 de 1991) y en su especial función de guardiana de la integridad y supremacía constitucional y de unificación de la jurisprudencia en materia de derechos constitucionales fundamentales. Tales fallos tienen carácter definitivo, incontrovertible, inmutable y vinculante para todas las autoridades y para los particulares y contra ellos no procede ningún recurso según lo previsto en el artículo 49 del decreto 2067 de 1991. A pesar de que las sentencias proferidas por la Sala son inimpugnables puede solicitarse la nulidad de las mismas o declararse de oficio por la misma Corporación, siempre y cuando se den los requisitos adjetivos y sustanciales exigidos para que la Corte pueda anular sus propios fallos.

 

Por su parte, la Fundación San Juan de Dios en liquidación manifiesta que se opone a la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Viviana Hernández Beltrán, por cuanto ninguno de los accionados ha vulnerado sus derechos fundamentales.

 

Señala que la acción de tutela admitida tiene su origen en la decisión de sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU 484 del 15 de mayo de 2008, por la cual se tomaron decisiones frente a la situación laboral de los exfuncionarios de la Fundación San Juan de Dios. En ella se declaró, entre otros, que el 29 de octubre de 2001 es la fecha de terminación de las relaciones laborales de los ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios, por ende en dicha fecha quedó incursa la accionante.

 

Indica que la Sentencia de Unificación y las providencias de los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y Juzgado 22 Civil de Circuito de Bogotá, hicieron tránsito a cosa juzgada. Por ende no tiene gestión ni acción al respecto.

 

En el mismo sentido, asevera que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo procede de manera excepcional contra providencias judiciales cuando se presenta una vía de hecho, situación que no se presenta en este caso, ya que no se  le ha violado derecho fundamental alguno.

 

Además cita la sentencia T 638 del 9 de agosto de 2002, en la que se dispuso que “la Acción de Tutela no es el mecanismo instituido por el Constituyente para combatir las providencias judiciales”. Agrega que para que una providencia pueda ser atacada en sede constitucional debe presentar un defecto sustantivo, es decir, cuando se base en una norma claramente inaplicable al caso concreto.

 

Agrega que no se incurrió en vía de hecho por parte de la Corte Constitucional al fallar la sentencia SU 484 del 15 de mayo de 2008, porque dicho fallo se encuentra ajustado a derecho, de acuerdo con las normas aplicables al caso y las obrantes en el proceso.

 

En consecuencia, pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Viviana Hernández.

 

Surtido el trámite procesal dispuesto por la ley y no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia de mérito.

 

Para resolver, se

 

CONSIDERA

 

El problema jurídico planteado en el sub lite se contrae a determinar la vulneración de los derechos fundamentales de la actora y de su progenitora, por parte de la Sala Plena de la Corte Constitucional al proferir la Sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, por la cual se resolvió la situación jurídica de los ex trabajadores y ex empleados de la Fundación San Juan de Dios.

 

La tutelante pretende que mediante providencia que resuelva la presente acción se ordene a la Corte Constitucional determinar si es beneficiaria o no de la citada sentencia, además que se ordene a las entidades demandadas el cumplimiento de la sentencia de tutela T 422 de 2000 proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, que ordenó el pago de la totalidad de los salarios que le adeudaban, sin la aplicación de los efectos de la SU-484 de 2008.

 

La Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, en casos análogos[1], en los cuales se señaló, en principio, la improcedencia de la acción de tutela frente a un fallo de la Corte Constitucional, por cuanto quien instaura la demanda ya tuvo la oportunidad de ejercitar su derecho, obteniendo finalmente un pronunciamiento por parte del máximo Tribunal Constitucional. No obstante, también se hizo alusión a la existencia de tres criterios con los cuales se puede establecer la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional:

 

“… esta Sala considera procedente la presente acción de tutela al considerar que: 1) todas las providencias judiciales incluso las proferidas por la Corte Constitucional son objeto de amparo constitucional, 2) no cuenta el actor con otro medio de defensa judicial por tratarse de una providencia proferida por un organismo de cierre 3) porque pese a la prohibición de la procedencia de tutela contra fallos de tutela, tal prohibición no aplica cuando quien instaura la nueva acción conjuga inescindiblemente dos presupuestos básicos: el primero; no haber hecho parte dentro del proceso de tutela y el segundo; haberse presentado vulneración de un derecho de categoría fundamental en razón del fallo, cuya protección dado su innegable urgencia, no permita ser reclamado por instancias diferentes a la acción de tutela…”

 

 

La actora afirma que aunque no hizo parte del proceso de tutela en el cual se profirió la sentencia acusada, los efectos de la misma le fueron aplicados por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil, al revocar la sanción impuesta a la Fundación San Juan de Dios, por haber incurrido en desacato contra la orden impartida en la sentencia proferida por la Corte Constitucional del 11 de abril de 2000.

 

No obstante la anterior aseveración, la Sala no encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la Corte Constitucional expresamente indicó que los efectos de la misma no se extenderían a las personas que hubieren obtenido la protección de sus derechos fundamentales a través de acción de tutela. Dispuso en la parte resolutiva del fallo SU-484 de 2008, lo siguiente:

 

“… La presente decisión no produce efectos respecto de:

Las personas que tenían relación laboral con la fundación San Juan de Dios – comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil – que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo de Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de proceso de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones…”

 

 

Así las cosas, es claro que los efectos de la sentencia controvertida proferida por la Corte Constitucional no cobijan a la actora, como se dejó visto. Por tanto, se negará la acción de tutela interpuesta, por no materializarse la transgresión alegada.

 

Por otra parte, en lo atinente a la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil, el 22 de noviembre de 2007, se observa que basó la decisión en la sentencia del 11 de abril de 2000, de la Corte Constitucional, de la cual no se indica el número de radicación,  que amparó los derechos al mínimo vital y subsistencia de varios de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y ordenó a su directora que cancelara los salarios dejados de pagar a quienes se beneficiaran de esa tutela, al igual que previno a la directora de adoptar los correctivos necesarios para evitar la falta de recursos, que pudiera generar el incumplimiento de la obligaciones laborales.

 

Resaltó el Tribunal que el amparo pedido estaba sometido a los cambios que en el futuro ocurrieran (terminación del contrato de trabajo, ya por voluntad de los trabajadores o por despido indirecto motivado por el cierre del hospital) y que la liquidadora de la entidad expresó que pagó las acreencias laborales hasta el 21 de septiembre de 2001, ya que la entidad dejó de prestar el servicio de salud en esa fecha.

 

Que por lo anterior el Hospital San Juan de Dios, no incurrió en desacato, ya que la orden de pagar los salarios no podría prolongarse indefinidamente haciendo caso omiso del futuro acontecer de la relación laboral.

 

Es de resaltar entonces, que el Tribunal no dio aplicación a la SU 484 de 2008, sino que basó su decisión, como se dijo anteriormente, en la sentencia del 11 de abril de 2000. Por su parte, la providencia que resolvió en consulta el desacato fue proferida el 22 de noviembre de 2007, por ende el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil no tenía conocimiento de la SU 484 de15 de mayo del 2008, por cuanto aún no se había proferido.

 

Por ello, mal puede afirmar la actora que el Tribunal Superior – Sala Civil, le hizo extensivos los efectos de la Sentencia SU 484 de 15 de mayo del 2008, pues su pronunciamiento data de fecha anterior, esto es, del 22 de noviembre de 2007.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

 

 

FALLA

 

DENIÉGASE la acción de tutela instaurada por la señora Sandra Viviana Hernández Beltrán, contra la Corte Constitucional y otros.

 

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

[1] Pueden consultarse entre otras sentencias de tutela las de 29 de enero de 2009, Radicado No. 11001-03-15-000-2009-00013-00 Actor: Clara Deisy Gómez Jiménez, C.P. Alfonso Vargas Rincón y de 22 de enero de 2009, Radicado No: 11001-03-15-000-2008-01308-00 Actor: Elizabeth Cabrera Zapata, C.P. Gustavo Gómez Aranguren.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015