CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00372-00(AC)

 

Actor: NELLYS HERNANDEZ CAAMAÑO

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

 

La señora Nellys Hernández Caamaño, inicia acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el trabajo y la seguridad jurídica, quebrantados por el Tribunal Administrativo del Cesar.

 

Los hechos fundamento de la solicitud de tutela son los siguientes:

 

Promovió en nombre propio, demanda de nulidad y restablecimiento contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, ante el Tribunal Administrativo del Cesar. Le correspondió el radicado No. 20001 23 15 000 2003 1735 00.

 

Surtido el proceso fue resuelta la instancia mediante sentencia de 12 de octubre de 2006, que denegó las súplicas de la demanda. Interpuso recurso de apelación contra la sentencia, pero su concesión fue negada mediante auto de 9 de noviembre de 2006, por los Magistrados Carlos Guecha Medina, Liliana Orozco Daza y Oscar Wilches Donado.

 

No tuvo conocimiento de esa providencia, no obstante, una vez supo su existencia, supuso o creyó que los argumentos del Tribunal para negar la concesión eran válidos. Sus conocimientos se limitan al derecho penal y no tanto al derecho procesal administrativo.

 

Tiempo después se enteró de un pronunciamiento del Consejo de Estado, sobre el tema de las cuantías como factor de competencia funcional, por lo cual procedió a solicitar la declaración de ilegalidad del auto de 9 de noviembre de 2006; sin embargo, el Tribunal del Cesar la negó por auto de 24 de enero 2008.

 

Posteriormente, solicitó la nulidad del proceso, asunto resuelto por el Tribunal mediante auto de 5 de febrero de 2009, que denegó la nulidad planteada. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante auto de 5 de marzo de 2008, que confirmó la decisión.

 

Agrega que el Tribunal al proferir el auto de 9 de noviembre de 2006, por el cual negó la concesión del recurso de apelación, cercenó, con una providencia ilegal, la posibilidad de la doble instancia del proceso, en contravía del artículo 31 de la Constitución Política. En consecuencia, indica, los autos posteriores adolecen también de ilegalidad.

 

Afirma que el Tribunal convirtió el proceso en uno de única instancia, cuando realmente contaba con dos, lo cual vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia; y al impedírsele ejercer un medio de impugnación, como el recurso de apelación, se transgrede su derecho de defensa.

 

 

  1. OBJETO DE TUTELA

 

Solicita que se declare la ineficacia, la nulidad o se dejen sin efectos las actuaciones judiciales producidas por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido contra la Fiscalía General de la Nación, radicado No. 20-001-23-15-000-2003-1735-00, a saber:

 

  1. Auto de 9 de noviembre de 2006, que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de octubre de 2006.
  2. Auto de 24 de enero de 2008, que negó la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto de 9 de noviembre de 2006.
  3. Auto de 5 de febrero de 2009, que denegó la nulidad del proceso a partir, inclusive, del auto de 9 de noviembre de 2006.
  4. Auto de 5 de marzo de 2009, que no repuso el auto que denegó la nulidad.

 

En consecuencia, que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar conceder el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de octubre de 2006.

 

 

  • ACTUACIÓN PROCESAL

 

El ponente mediante auto de 20 de abril de 2009, dispuso la admisión de la solicitud de tutela, así mismo, que se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, como demandados, y a la Fiscalía General de la Nación, como tercero interesado en las resultas del proceso.

El Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de su vicepresidente, el Magistrado Oscar Wilches Donado, contestó la demanda de tutela en los siguientes términos:

 

Precisó que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Nellys Hernández Caamaño contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, fue conocido por dicha Corporación en única instancia por razón de la cuantía.

 

Que no declaró la ilegalidad del auto que no concedió el recurso de apelación por cuanto según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un auto sea ilegal debe enmarcarse dentro de un ostensible error judicial en la decisión adoptada.

 

Sostuvo que las actuaciones posteriores hacen referencia a denegar la nulidad propuesta con base en el artículo 144 del C. de P.C. y porque el recurso procedente era el de queja y no el de apelación y, posteriormente, a no reponer dicho auto.

 

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, guardó silencio frente a la solicitud de tutela.

 

Para resolver se,

 

 

  1. CONSIDERA

 

El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

 

Depreca la actora la anulación de sendos autos proferidos por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de los cuales se negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de octubre de 2006, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra la Fiscalía General de la Nación, por la insubsistencia de su nombramiento.

 

Obra a folio 289 del expediente, el auto de 9 de noviembre de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo del Cesar decidió no conceder el recurso de apelación en mención, por cuanto para dicha época, la competencia de los Tribunales en primera instancia se limitó a aquellos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provinieran de un contrato de trabajo, en los cuales se controvirtieran actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excediera de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Precisó que la cuantía del proceso fue razonada en $7.455.186, la demanda fue presentada en el año 2003, en consecuencia, la cuantía del proceso no alcanzó para que el proceso fuera de primera instancia, por cuanto debía superar los cien salarios mínimos que ascendieron a $33.200.000.

 

El auto reseñado, fue notificado por estado el 14 de noviembre de 2006, como consta a folio 290 del expediente.

 

Informa la tutelante que en principio consideró ajustada a derecho la posición del Tribunal, adoptada mediante auto de 9 de noviembre de 2006; sin embargo, al enterarse de un pronunciamiento del Consejo de Estado, referente al tema de cuantías como factor de competencia funcional, consideró que variaba sustancialmente la decisión del Tribunal y era procedente la concesión del recurso.

 

En ese orden de ideas, presentó ante el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de diciembre de 2007, un año después, escrito solicitando la declaratoria de ilegalidad del auto de 9 de noviembre de 2006, la cual fue denegada mediante auto de 24 de enero de 2008 (fl. 301).

 

Seguidamente, presentó incidente de nulidad procesal, desde el auto de 9 de noviembre de 2006, la cual fue negada mediante auto de 5 de febrero de 2009 (fl. 318). Dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, resuelto por la Sala de Decisión del Tribunal del Cesar, mediante auto de 5 de marzo de 2009 (fl. 327), que decidió no reponerla.

 

Es así como con las actuaciones reseñadas, la actora pretendió obtener la concesión del recurso de apelación contra la sentencia adversa a sus intereses, fin igualmente perseguido con la presente solicitud, empero, la Sala considera que dicha pretensión no puede ser objeto de amparo a través de la acción sub examine.

 

Como se dejó visto, el auto a través del cual no se concedió el recurso de apelación data de 9 de noviembre de 2006, pero fue tiempo después que la actora, con base en una jurisprudencia del Consejo de Estado del año 2007 que interpretó las competencias por razón de la cuantía, reanudó las actuaciones tendientes a lograr la concesión de la alzada (solicitud de declaratoria de ilegalidad, incidente de nulidad y recurso de reposición).

 

No es dable pensar que una situación jurídica consolidada mediante una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada pueda ser revisada y eventualmente revocada mucho tiempo después, mediante acción de tutela, so pretexto de un cambio jurisprudencial que ahora beneficia a ciertas personas.

 

En efecto, el Tribunal determinó bajo un análisis de las normas que regían el procedimiento para la época de la interposición del recurso de apelación, que la cuantía exigida no fue alcanzada por la razonada en el escrito de la demanda, raciocinio que le sirvió de base para concluir que el proceso no tenía vocación de doble instancia.

 

Lo indicado en ese caso, era que la actora acudiera al recurso de queja, conforme al artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, sin embargo, no lo hizo. Con base en lo anterior, el auto que no concedió el recurso de apelación surtió ejecutoria, quedando así en firme la decisión.

 

En ese punto, vale la pena dilucidar que la solicitud de amparo no está concebida para pretermitir términos ni herramientas judiciales consagradas por el ordenamiento jurídico, por cuanto la Carta Política determinó su ejercicio como mecanismo preferente y sumario de protección, procedente en caso de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable, al cual no hizo referencia la actora, mucho menos probó su existencia.

 

En ese orden, la acción de tutela en el sub lite es improcedente, en tanto existió otro medio de defensa judicial que no fue agotado y no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razones por las cuales la Sala determinará su rechazo en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

  1. FALLA

 

RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela incoada por la señora Nellys Hernández Caamaño, contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

 

Se reconoce personería para actuar al abogado Rosendo Gutiérrez Jara, como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 17 del expediente.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015