TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00751 de agosto 23 de 2007, MP. Alfonso Vargas Rincón.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00388-00(AC)

 

Actor: RUSBELL MARTINEZ VILLA

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor  RUSBELL MARTÍNEZ VILLA, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

ANTECEDENTES

 

RUSBELL MARTÍNEZ VILLA, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a ser elegido y a participar en el ejercicio de cargos públicos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

“... 2. Se declare la nulidad parcial del proceso electoral del Proceso (sic) 2007-00305-00, Acto demandado: DECLARATORIA DE ELECCIÓN DEL Sr. OSVALDO SANTANA GONZÁLEZ, actor: RUSBELL MARTÍNERZ VILLA, del JUZGADO (2) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dejando sin efecto el fallo de fecha 31 de julio de 2008, y de segunda instancia del 16 de diciembre de 2008, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVIO DEL ATLÁNTICO, la nulidad procesal hasta el auto que ordenó a prueba (sic) del proceso referido, por violación al debido proceso y demás derechos fundamentales enunciados, se ordene se incluya en el acápite de prueba la designación de un perito oficial de la registraduría, para que acompañe la inspección judicial y reciba todos los documentos electorales para que haga una valoración idónea y profesional y señale si las impugnaciones son irregulares señaladas en esta tutela y las indicadas en la demanda…

  1. Ordenar las comunicaciones respectivas del fallo que ordene la nulidad procesal, para que sean corregidos los errores judiciales y ordenar la continuidad legal del proceso referido.”

 

 

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

 

Los señores Osvaldo Santana González y Rusbell Martínez Villa  se inscribieron como candidatos a la Alcaldía del Municipio de Santa Lucía (Atlántico) para el periodo constitucional de 2008- 2011, el primero por el Movimiento Apertura Liberal obteniendo 1.433 votos con los cuales fue elegido y el segundo por el Movimiento Colombia Viva obtuvo 1.415 votos. Afirma, que en dichas votaciones se presentó fraude electoral en las mesas Nos. 3, 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 17 y 18 del Municipio de Santa Lucía y en las mesas 1 y 2 del Corregimiento de Algodonal.

 

El señor Rusbell Martínez Villa, demandó parcialmente el acto general de escrutinio de la comisión escrutadora Municipal confirmada por la comisión escrutadora Departamental de Santa Ana en lo relacionado con la elección del señor Osvaldo Santana como Alcalde electo, por existir varias irregularidades en las referidas mesas de votación. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de del Circuito del Barranquilla, el cual la admitió por medio de auto del 13 de diciembre de 2007.

 

El 26 de enero de 2008, se profirió auto por el cual  se abrió el proceso a pruebas y en el mismo se negó la designación de un perito oficial de la Registraduría a pesar de que tal petición fue presentada en la demanda. En consecuencia, el actor promovió la nulidad de la referida providencia por considerar que ésta sería la prueba más importante para determinar las irregularidades de la votación.

 

El 31 de julio de 2008, profirió sentencia de primera instancia, encontrando nulos sólo 11 votos de los más de 36 que son irregulares. Posteriormente, interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el cual inicialmente presentó un primer proyecto de fallo revocándolo y declarando nula la elección del demandado, no obstante el 16 de diciembre de 2008, fue cambiada tal decisión en providencia que confirmó la sentencia recurrida.

 

Considera que tanto el juez Segundo Administrativo de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico  actuaron de forma caprichosa y arbitraria, violando flagrantemente la Constitución.  Además, con las decisiones acusadas incurrieron en una vía de hecho pues dentro del trámite del proceso omitieron la designación de un perito oficial que determinara las irregularidades existentes en los comicios electorales del 28 de octubre de 2008, originadas por los ciudadanos que sufragaron sin estar inscritos en el censo electoral del Municipio de Santa Lucía (Atlántico).

 

LA CONTESTACIÓN

 

El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla manifestó que efectivamente decidió el proceso de la referencia en primera instancia sin que para tal efecto se incurriera en vías de hecho ni en violación de los derechos fundamentales que equivocadamente invoca el actor  y mucho menos se puede predicar que la decisión fue caprichosa ni abiertamente contraria a derecho, toda vez que se observaron tanto las disposiciones legales pertinentes como los precedentes jurisprudencias de la Sección Quinta de Consejo de Estado en lo relativo a la eficacia del voto.

 

Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico afirmó respecto de los hechos manifestados en el escrito de tutela, específicamente de los hechos 3 y 13 que en efecto se presentó un primer proyecto de fallo en el que se revocaba la decisión de primera instancia. No obstante, luego de efectuar un estudio del proceso con los demás miembros de la Sala, se tomó la decisión de cambiar el proyecto de sentencia inicial con el pleno cumplimiento del trámite establecido en la ley y que el fallo acusado fue proferido observando las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia que corresponde al caso en estudio.

 

Respecto de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, se acoge a lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 590 de 2005 y observa que dicha acción no fue establecida para desconocer o sustituir los procedimientos judiciales ordinarios contemplados por la ley para que los ciudadanos reclamen los derechos que poseen, pues por el contrario su característica esencial es la de construir un medio excepcional, subsidiario y sui generis que sólo debe emplearse cuando no existan recursos judiciales ordinarios a través de los cuales se puedan hacer valer los derechos que considera vulnerados, salvo que se esté frente a un grave e inminente riesgo de perjuicio irremediable.

 

Advierte que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen una serie de requisitos tanto generales como especiales, que conllevan a determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, requisitos que no se evidencian en el caso concreto.

 

Manifiesta que la actuación llevada a cabo por esta corporación dentro del expediente de la referencia, no vulneró los derechos fundamentales del actor, toda vez que las decisiones que se adoptaron fueron bajo las premisas constitucionales y legales pertinentes, respetando los principios allí señalados y especialmente los derechos de defensa y debido proceso.

 

En cuanto a la negativa de ordenar la práctica de un dictamen pericial, considera que con este hecho no se vulneró el debido proceso, pues tal como lo manifestó el mismo actor en el numeral 5° del escrito de apelación, el material probatorio que debía tener en cuenta el juez para proferir decisión de fondo, era el censo electoral del Municipio de Santa Lucía Atlántico), los formularios o proformas E-10 y E – 11 y principalmente la documentación allegada por la Registraduría Nacional de Estado Civil, sin que existiera la necesidad de ordenar la práctica de un dictamen pericial.

 

Finalmente en relación con la violación del derecho a la igualdad que depreca el actor, considera que no existe transgresión alguna toda vez que entre los casos que pone de presente para argumentar la presunta vulneración no se evidencia similitud de argumentos fácticos y jurídicos, ni mucho menos semejanza alguna del material probatorio que conlleve a demostrar la respectiva ilegalidad del acto de elección demandado.

 

CONSIDERACIONES

 

Considera el actor vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a ser elegido y a participar en el ejercicio de cargos públicos por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico al dictar las providencias del 31 de julio de 2008 y del 16 de diciembre del mismo año respectivamente, por medio de las cuales negó las súplicas de la demanda, dentro de la acción electoral promovida por el actor en contra del acto de elección del alcalde electo para el periodo 2008-2001 del Municipio de Santa Ana  (Atlántico)

 

Considera que los operadores judiciales demandados, profirieron las sentencias motivo de inconformidad, sin efectuar una verificación seria sobre las irregularidades  alegadas en la demanda, incurriendo en vías de hecho por falsa motivación, falla del servicio en la administración de justicia e incongruencia jurídica.

 

Al respecto la Sala observa:

 

El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede  cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales  pudo hacer valer sus derechos.

 

De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y  ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.

 

En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados  con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto las providencias del 31 de julio de 2008 y del 16 de diciembre del mismo año, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla y por el Tribunal Administrativo del Atlántico respectivamente, a cuyas decisiones ya se hizo alusión en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo  la acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo ocurrido en el presente caso en el que el actor agotó todos los medios ordinarios que la ley le otorga para la protección de sus derechos sin que se le negara el acceso a ninguno de ellos. Además, cursó todo el proceso y se dictó sentencia bajo unas consideraciones que les sirvieron de soporte  y en razón a lo probado dentro del mismo.

 

No puede convertirse la acción de tutela en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron despachados desfavorablemente a los intereses del actor, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los existentes sean ineficaces, circunstancia que no se presentó en  este caso.

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA:

 

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor RUSBELL MARTÍNEZ VILLA, contra el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

 

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN     ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

UIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015