Proceso No 24038
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 064
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).
V I S T O S
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora de ADALBERTO JOSÉ SARMIENTO GUETTE contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, el 11 de octubre de 2004, y lo condenó a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y a la sanción accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
H E C H O S
El Procurador los sintetizó de la siguiente manera:
“En denuncia presentada por la señora BLANCA MERYS DÍAZ PADILLA ante la inspección de policía de Campo de la Cruz (Atlántico) el 28 de noviembre de 2003, se da cuenta que dicho municipio, el día 27 del mismo mes y año, a eso de las seis y media de la tarde, cuando mandó a la tienda a su hijo… de casi seis años de edad, el procesado, ADALBERTO JOSÉ SARMIENTO GUETTE, que vivía con ellos, se llevó a su hijo para una casa aledaña a la tienda que estaba en el monte que se encontraba totalmente oscura, donde fue sorprendido por un tío del niño de nombre JAIRO ALBERTO DÍAZ PADILLA, quien dijo ver a ADALBERTO SARMIENTO introduciendo su órgano genital en la boca del niño. JAIRO DÍAZ PADILLA fue a avisarle a su hermana lo que estaba sucediendo y al llegar ambos a la tienda, ADALBERTO SARMIENTO, regresaba con el niño. Al preguntarle al sindicado por qué razón tenía al menor en ese lugar, manifestó que el niño estaba “ensuciando”.
ACTUACIÓN PROCESAL
La actuación procesal se inició a raíz de denuncia presentada por Blanca Díaz Padilla ante la inspección de Policía de Campo de la Cruz, el 28 de noviembre de 2003 y ese mismo día, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Sabanalarga, profirió resolución de apertura de la investigación.
Escuchado en indagatoria ADALBERTO JOSÉ SARMIENTO GUETTE, el 1 de diciembre de 2003, la situación jurídica se le resolvió, el 9 de diciembre de 2003, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
La investigación se cerró el 10 de febrero de 2004 y, el 23 de marzo de 2004, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de ADALBERTO JOSÉ SARMIENTO GUETTE, como autor de delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.
El expediente pasó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga que, luego de tramitar el juicio, el 11 de octubre de 2004, condenó ADALBERTO JOSÉ SARMIENTO GUETTE a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y a la sanción accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Así mismo, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Apelado el fallo por la defensora del procesado, el Tribunal Superior del Barranquilla, el 10 de marzo de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó.
L A D E M A N D A DE C A S A C I Ó N
La defensora del acusado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
El citado defensor, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, del principio de investigación integral y del debido proceso.
Considera como normas violadas por falta de aplicación los artículos 29 de la Constitución Política, 8°, 9°, 20, 232, 234 y 306 del Código de Procedimiento Penal y por aplicación indebida el 29 de la Constitución Política y el 60, 61, 208 y 211 del Código Penal.
En lo que llamó “PLANTEAMIENTO”, acota que la sentencia se pronunció en un juicio viciado de nulidad por violación del derecho de defensa y por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, dado que se omitió por parte de los funcionarios judiciales que han conocido de este proceso realizar una investigación integral, ignoraron las evidencias circunstanciales que, en su criterio, habrían conducido a la inocencia de su defendido.
Recuerda que la omisión anterior “encuentra su mayor resplandor” cuando se analiza la declaración juramentada del médico Dr. Carlos Mario Tatis, en la que manifestó que tuvo presiones por parte de la familia para cambiar su dictamen “certificando una violación inexistente”, la cual si se hubiese analizado integralmente habría sido favorable a los intereses de su defendido.
Sostiene que los funcionarios judiciales vulneraron la estructura básica del proceso.
En lo que llamó “La fuente” reitera que por falta de una investigación integral se vulneró el derecho de defensa de su defendido, en tanto que había un familiar que tenía “interés en que se tenga por violado un menor que efectivamente no lo está”.
Expone la declaración de Jairo Díaz Padilla, tío del niño y concluye que “tras esas crudas manifestaciones, se oculta unas soterradas intenciones de castigo para el presunto imputado, que surgen de esa desequilibrada competitividad en que el diario acontecer familiar…”, inculpándolo por un delito no cometido.
Advierte que el fiscal y el juez dejaron de practicar pruebas que habrían logrado divisar lo favorable y desfavorable y así alcanzar las “causas, de la injusticia en la sindicación que se fragua en su contra”, profundizando en la declaración del médico Tatis, tal como, “actitudes del familiar de paciente, observadas por él, indicativas de que se trataba de influenciar su dictamen; interrogarle acerca de si logró captar algún vestigio, señal o indicio, relativo a las posibles razones que llevaban a aquel familiar, a inducirlo a falsear su dictamen; orientar su interrogatorio, sobre las descripciones físicas y, de residencia de ese familiar, de manera que nos conduzca a su identificación y, ubicación”, para que una vez identificada esa persona se le citara a declarar.
Indica que los citados medios de prueba resultaban para el proceso conducentes, pertinentes y de utilidad. En lo que llamó “TRASCENDENCIA EN EL FALLO RECURRIDO”, aduce que si se hubiese realizado una investigación ajustada a los parámetros legales en un marco de integralidad y acuciosidad, el fallo habría sido absolutorio.
Por último, solicita a la Corte declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que decretó el cierre de investigativo, “para que en su lugar, se ordene y practiquen todas las pruebas surgidas de clarísimas exposiciones testimoniales…”.
Segundo cargo (subsidiario)
La defensora, basada en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, una norma de derecho sustancial por “error de hecho, motivado en un falso juicio de existencia en el que han incurrido los juzgadores de instancias, al examinar valorativamente los distintos medios de persuasión allegados a esta actuación…”.
Considera que se vulneraron los artículos 7° y 238 del Código de Procedimiento Penal, por falta de aplicación y 29, 60, 61, 208 y 211 del Código Penal, por aplicación indebida.
Después de conceptualizar sobre el falso juicio de existencia, afirma que se cometió un yerro al omitirse la declaración de Carlos Mario Tatis y el estudio probatorio del dictamen médico en el cual se señaló un leve enrojecimiento de la zona anal, experticia que sirvió de apoyo para la decisión de condena.
Así mismo, señala que se desconocieron las imputaciones inferidas por la presunta víctima y el testigo presencial, lo que configura la falta de aplicación de los artículos 7° y 238 del Código de Procedimiento Penal, dado que si se hubieran apreciado en conjunto se habría configurado la duda, que surge de un examen completo de la prueba y se habría absuelto a su defendido.
De lo anterior señala que surgirían los siguientes interrogantes que impedirían llegar a la certeza:
“¿Si realmente hubo violación, cuál era la razón de la insistencia del familiar por convencer el médico de que la certificara?” y,
“¿Por qué si efectivamente hubo penetración sobre el menor, con el dedo por vía rectal, como lo sostiene el fallo?”, el examen médico-legal no lo indicó.
Añade que hay otros interrogantes que emergerían al analizar en conjunto la prueba recogida.
En lo que llamó “TRASCENDENCIA DEL FALLO”, recalca que la duda en las narraciones de la víctima y del testigo presencial llevarían a “absolver de todo cargo a mi representado en razón a la insuficiencia de la prueba recogida”.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su defendido.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA
DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL
Primer cargo
Respecto al cargo principal, esto es, por haberse emitido el fallo en un juicio viciado de nulidad, comenta que la demandante acota que se debió hacer una investigación integral de los testimonios de Carlos Mario Tatis y Jairo Alberto Díaz Padilla que conllevarían a demostrar la inocencia de su defendido y “a acreditar un supuesto complot” en contra de éste.
Reseña apartes de los testimonios del médico Carlos Mario Tatis y Jairo Alberto Díaz Padilla para concluir que debieron dar lugar a una investigación más profunda, que llevaría a establecer plenamente la inocencia de su defendido.
Sostiene que además de no especificarse los medios de prueba omitidos no comparte los planteamientos de la casacionista, habida cuenta que no encuentra que se haya vulnerado los principios de investigación integral, del debido proceso y del derecho de defensa.
También, dice, que no encuentra que se configure una afectación al principio de investigación integral. En cuanto a la posible confrontación personal entre Díaz Padilla y el procesado, asevera que no es cierto que no se haya escrutado por parte de los funcionarios judiciales tal acontecer; y con respecto a Tatis considera que “no daba por si sólo para hacer una indagación mayor en aras de desembarazar un supuesto complot en contra del sindicado, pues éste lo único que refiere es que el familiar que acompañaba al menor afirmaba que éste había sido violado, lo que resulta ser una conducta apenas normal en un familiar de un menor supuestamente abusado sexualmente, pero que no permite evidenciar. Por sí sola, una supuesta maquinación de la familia del niño en contra del procesado”.
Respecto a la trascendencia que tendrían las supuestas pruebas no practicadas, argumenta que en cuanto al posible complot en contra de Sarmiento Guette que aunque no se descarta totalmente es “algo que pertenece solamente al campo de las meras suposiciones y conjeturas”.
Considera que el cargo principal que planeta el casacionista no está llamado a prosperar.
Segundo cargo
Como cargo subsidiario considera la libelista que se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por “un error de hecho, consistente en un falso juicio de existencia por falta de apreciación”, dado que no se tuvo en cuenta un medio probatorio que habría conducido a un estado de duda sobre la responsabilidad penal de Sarmiento Guette, vulnerándose los artículos 7° y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Dice que la prueba que la casacionista considera que no fue valorada por el Tribunal es la declaración de Carlos Mario Tatis, que aclara el dictamen médico a través del cual certificó que el niño tenia un leve enrojecimiento en su zona anal el día de los hechos, es decir, el 27 de noviembre de 2003.
Afirma que el citado medio de prueba aunque fue enumerado en el fallo de primera instancia como una de las pruebas que conforman el acervo probatorio, no fue tenida en cuenta en las consideraciones, en el caso del Tribunal lo omitió “por completo”, habida cuenta que no hizo referencia. “En otras palabras, la prueba es mencionada más no valorada…”
Anota que esta omisión es grave, dado que la única prueba científica que le da apoyo al fallo es precisamente el dictamen –que no fue elaborado por un médico forense sino por el galeno que se encontraba haciendo el año rural en el hospital local-, que llevó a los juzgadores a otorgar credibilidad a lo dicho por la víctima, por su tío y por su madre, omitiendo por completo cualquier alusión a la declaración de Tatis, “en la cual se aclara que este leve enrojecimiento no significa que el niño haya sido penetrado por vía anal con miembro viril o dedo, y que, por el contrario, los signos que él halló indicaban que no había sido penetrado por el ano”.
Afirma que lo anterior es compatible con el dictamen medico- sexológico, realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla, el 28 de abril de 2003, en el cual se consignó el siguiente resultado: “Sin actividad sexual. Fisura Anal: No. Desgarro Anal: No. Tono Anal: Normal. Forma del Ano; Normal…”.
También manifiesta que como consecuencia de esta deficiente labor escrutadora, el acervo probatorio dejó profundas dudas en relación con los hechos del caso que no fueron advertidos por el Tribunal y que un estudio del expediente revela que los testigos presenciales son la víctima, su tío y el acusado, la madre es un testigo de referencia.
En cuanto al acusado niega que haya abusado del menor, la credibilidad de Díaz Padilla se encontraba afectada, dado que se trata de una persona que al parecer tenía una rivalidad con Sarmiento Guette. Además, “la actitud de esta persona parece contraria a las reglas de la experiencia, pues lo normal hubiese sido que reaccionara para evitar la continuación de ese acto abusivo y no que se simplemente se fuera a buscar a su hermana para decirle lo que estaba ocurriendo, máxime teniendo en cuanta que el menor es su sobrino”.
Y, con respecto al testimonio de la víctima, considera que hay elementos que obligan a poner en duda la credibilidad del testigo, en primer término su versión, según la cual, el acusado “le estaba metiendo la picha en la boca y el dedo en el jopo” resulta contraria a la prueba médico-científica practicada.
El menor refiere dos conductas, el coito oral y el coito anal, pero no existe ninguna prueba médico-legal que lo avale o lo desvirtúe.
Recuerda apartes de lo manifestado en el testimonio por el médico Tatis, entre otros, “que en el examen físico practicado al menor el día de los hechos no encontró ningún signo que permitiera evidenciar la existencia de penetración por vía anal”, resultando contrario a la versión del menor, como también el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Barranquilla.
Sostiene que el lenguaje y las expresiones utilizadas por el menor no parecen propias de un niño de menos de seis años y reseña una cita doctrinal, para concluir que es factible que sobre el infante “se haya realizado una labor de sugestión a efectos de que aprendiera el discurso o estribillo, según el cual, ADALBERTO SARMIENTO GUETTE ‘le había metido la picha en la boca y el dedo en el jopo’. Aunque no hay elemento de convicción que acredite la sugestión tampoco existe prueba que la descarte, máxime cuando el procesado tenia una rivalidad con el tío de la víctima.
Recalca que estas dudas se habrían podido despegar con la practica de los mencionados dictámenes psicológico y psiquiátrico del menor y con la ampliación de los interrogatorios a los testigos para indagar mayores detalles fácticos, lo que lo lleva a concluir que no hay “certeza sobre la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal, para condenar a una persona” y, por lo tanto, le asiste razón a la recurrente.
En el capitulo que llamó “ANOTACION FINAL”, asevera que las instancias incurrieron en error al dosificar la pena impuesta a Sarmiento Guette por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, la cual “debería ser declarada de oficio por la Corte Suprema de Justicia, en el evento de no acoger ninguno de los dos cargos de la demanda, al afectar derechos y garantías fundamentales del procesado”.
Advierte que el error de los juzgadores estriba en haber agravado dos veces la pena en virtud de la misma circunstancia de agravación punitiva, contrariando el principio de la prohibición de la doble incriminación, es decir, al condenado se le agravó el marco punitivo que para este delito es de 48 a 96 meses de prisión, como el niño era menor de 12 años, dicho marco quedó entre 64 y 144 meses.
No obstante, al momento de realizar la dosificación, los juzgadores de instancia se ubicaron en los cuartos medios, dada la existencia de la misma agravante ya imputada prevista en el numeral 4° del artículo 211 del estatuto penal, aunada a la presencia de la atenuante prevista en el numeral 1° del articulo 55 ibidem (la carencia de antecedentes penales), que impedía ubicarse en el cuarto mínimo y obligaba a surtirse en los dos cuartos medios.
En otras palabras, las instancias agravaron de nuevo la pena con base en el mismo hecho.
Considera que aunque esta violación directa de la ley sustancial no fue alegada en el recurso, la Sala debe proceder a la casación oficiosa, a efectos de solventar esta irregularidad en la tasación de la pena y garantizar el principio del non bis in ídem, en el evento en que los cargos no prosperen.
Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de Adalberto José Sarmiento Guette.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primer cargo
- La defensora del sentenciado, con base en la causal tercera, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación del principio de investigación integral, del debido proceso y del derecho de defensa, yerro que condujo a que no se practicaran unas pruebas.
- Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando la censura se postula por la causal tercera de casación por violación del principio de investigación integral, compete al casacionista que indique cuáles fueron las pruebas dejadas de producir al interior del trámite, su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad frente al objeto del proceso y el convencimiento del funcionario judicial y, por último, demostrar su trascendencia respecto a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, para lo cual se debe tener en cuenta las demás probanzas sustento del juicio de responsabilidad.
- De acuerdo con los anteriores presupuestos, surge claro que del discurso presentado por la defensora del acusado no se evidencia la violación de dichos principios. En efecto, en lo atinente a la violación del principio de investigación integral, la Sala advierte que las pruebas presuntamente omitidas en la actividad probatoria desplegada dentro del trámite, sí fueron recibidas dentro del proceso, en tanto que revisado el expediente se avizora que el instructor recibió los testimonios de Carlos Mario Tatis y de Jairo Díaz Padilla, médico y pariente de la víctima, respectivamente.
Por manera que la Corte no vislumbra en qué consistió la violación de dicho postulado dentro de la actividad probatoria.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con las transgresiones del debido proceso y del derecho de defensa, tampoco del discurso se avizora en qué consistió el acto irregular del proceso y cómo el mismo impidió que el acusado pudiera ejercer su derecho de defensa material y técnica.
De otro lado, en lo relativo a los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación debieron realizar una investigación más profunda tendiente a verificar si en verdad los parientes de la víctima, en especial su tío, trataron al galeno de la población de inducirlo a que cambiara su dictamen con el fin de dar por demostrado el acceso carnal del menor, tal hipótesis se queda en una simple enunciación, puesto que textualmente el médico de la población que conoció en primer lugar del hecho fue enfático en afirmar que “PREGUNTADO: Díganos que tiene que agregar a la presente diligencia. CONTESTÓ: si hubiese habido penetración o violación del menor el cual fue realizado por mi persona y familiares e inmediatamente después de lo ocurrido hubiera aparecido los signos antes nombrados de violación los cuales no se hallaron en ese momento. En cierta forma alguno de los familiares trató indirectamente y muy sutilmente de hacer cambiar mi declaración médico legal afirmando en repetidas ocasiones que el niño sí fue violado, pero la evidencia clínica dice totalmente lo contrario, con lo cual no quiero decir que hubo o no manipulación a nivel anal sin que ésto quiera decir nuevamente de que hubo violación”.
De acuerdo con la anterior trascripción, se advierte con claridad que el hecho que la casacionista quiere demostrar se encuentra acreditado con el testimonio del médico del pueblo, afirmación que fue objeto de apreciación por parte de los juzgadores de instancia, como se analizará en el cargo siguiente.
De la misma manera, respecto del testimonio de Jairo Alberto Díaz Padilla, tío de la víctima, también se encuentra incorporado al proceso y de sus explicaciones se puede inferir que efectivamente él tuvo disgustos con el procesado. Sin embargo, las mismas fueron objeto también de apreciación por parte de los juzgadores de instancia, concluyéndose que tal situación no demeritaba la existencia del hecho delictual y la autoría del acusado.
Así las cosas, la Sala observa que la inconformidad de la libelista radica en la forma como el funcionario instructor adelantó el interrogatorio a los citados deponentes, puesto que, en su sentir, el mismo debió estar dirigido a establecer las verdaderas razones por las cuales el tío del menor realizó acusaciones directas en contra del procesado, y cómo éste insistió ante el médico del pueblo que el menor había sido accedido carnalmente.
De otro lado, como lo destaca el Procurador Delegado, los distintos profesionales del derecho que ejercieron el cargo de la defensa técnica del acusado, tampoco consideraron oportuno que los funcionarios que conocieron de la actuación debían ejercer actos de instrucción con el fin de verificar los aspectos narrados en precedencia.
Así mismo, tampoco se advierte cómo de habérsele interrogado a los citados testigos sobre los puntos a que hace referencia la casacionista, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses procesales del acusado.
Como lo destaca la Procuraduría, la afirmación hecha por el médico no daba a pensar por si sólo que había un complot en contra del sindicado, en la medida en que “lo único que refiere es que el familiar que acompañaba al menor afirmaba que éste había sido violado, lo que resulta ser una conducta apenas normal en un familiar de un menor supuestamente abusado sexualmente, pero no permite evidenciar, por sí sólo una supuesta maquinación de la familia del niño en contra del procesado.”
Y, en lo atinente a la versión del familiar de la víctima, de su testimonio también se advierte que él convivía con el agresor bajo un mismo techo, en tanto que ellos compartían la casa de habitación de la madre del menor, situación que les permitió llevar una relación que se puede calificar como normal dentro de esa convivencia.
En otras palabras, la Sala no advierte la violación del principio de investigación integral, en la medida en que las pruebas calificadas como omitidas en la actividad probatoria, sí fueron incorporadas al trámite durante la instrucción. En síntesis, se observa que la inconformidad de la casacionista está en el grado de credibilidad que los juzgadores le dieron a los citados testimonios. Por ejemplo, respecto de Carlos Mario Tatis que ha debido tenerse en cuenta la insinuación que hizo en que la familia del acusado, según la cual, el menor sí había sido violentado sexualmente; y en cuanto a la declaración juramentada de Jairo Díaz Padilla que había un particular interés de acusar a Sarmiento Guette, puesto que entre ellos había una enemistad.
En tales condiciones, la censura no está llamada a prosperar.
Segundo cargo
- La defensora del procesado, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, habida cuenta que en el acto de apreciación probatoria se excluyó el testimonio de Carlos Mario Tatis, quien en su versión juramentada explicó las razones por las cuales anotó que el menor presentaba un enrojecimiento de la zona anal.
- Cuando la censura al fallo se intenta por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia, compete al casacionista que indique a la Sala cuáles fueron los medios de prueba dejados de apreciar, y cómo los mismos de haber sido estimados, junto con los que sustentaron el juicio de responsabilidad, las decisiones adoptadas en el fallo habrían sido favorables al acusado.
Cumplido con ese presupuesto, de igual manera al casacionista le asiste la carga de demostrar cómo el citado error en la actividad probatoria condujo a violar la ley, de manera mediata, esto es, que en la construcción del juicio de derecho el juzgador excluyó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, aplicó otra que no resolvía el objeto de la controversia.
- Con base en los anteriores derroteros, la Corte advierte que la libelista no demostró el vicio por las siguientes razones:
3.1. En primer lugar, como lo reconoce el Procurador Delegado, en el fallo de primera instancia, que comporta una unidad inescindible con el segundo en todo aquello en que no se contrapongan, el testimonio del doctor Carlos Mario Tatis fue objeto de apreciación, en tanto que fue citado como uno de los elementos de juicio en que se sustentó la decisión.
En efecto, como se puede observar en la sentencia de primera instancia se reseñó la prueba sobre la cual se edificó la responsabilidad del hoy sentenciado. Por ejemplo, el testimonio que se tilda como omitido, en dicho acápite textualmente se anotó:
“En el transcurso del proceso se recaudó lo siguiente:
“Diligencia de declaración jurada que rinde el señor Carlos Mario Tatis Tejeda”.
Contrario a lo afirmado por la Delegada no resulta acertado predicar que si bien la prueba fue relacionada en la sentencia en dicho acápite, de todos modos no fue objeto de análisis individual y mancomunado con el resto de las probanzas allegadas al diligenciamiento, máxime cuando el juzgador hizo referencia al mentado enrojecimiento que presentaba el menor en la zona anal, conclusión pericial que emitió el citado Carlos Mario Tatis, en su calidad de médico rural.
3.2. En el evento en que no hubiese sido valorada la citada prueba, tal aspecto tampoco tiene relevancia para derrumbar la presunción de acierto y legalidad con que cuenta el fallo impugnado. Recuérdese que la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado se soportó en la versión de la víctima y la de su familiar, persona ésta que presenció cuando el menor le realizaba sexo oral al hoy acusado.
En efecto, el sentenciador de segundo grado, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, anotó que la impugnante omitió “referirse al testimonio de la propia víctima quien declaró al interior de esta encuesta en el sentido indicado por la Juez a través del cual se revindica con fundantes razones la certeza de responsabilidad penal del acusado”.
Así mismo, la citada Corporación se preguntó que si había motivo “para dudar acerca de la sinceridad y exactitud de los declarado por …, quien fuera el ofendido de los desafueros sexuales que cometiera Sarmiento Guette?”.
Para el Tribunal fue claro que para inferir la veracidad de los hechos resultaba imperioso confrontar el dicho de la víctima con los datos suministrados por Jairo Alberto Díaz Padilla. De ahí que hubiese concluido que “al interpretar estas dos versiones juradas lo que se debe destacar de ellas es que uno y otro testimoniante con absoluta inmediatez a los acontecimientos acaecidos señalaron sin vacilación ni titubeos al autor de tales atentados contra la dignidad sexual de …, sin que por otra parte de sus palabras dejen entrever malicia alguna o exageración. Tampoco que hubiese sido influenciado por mayores adultos para que deliberadamente hicieran cargos contra SARMIENTO GUETTE, fruto o producto de alguna represalia a consecuencia de un cobro de cuentas de vieja o de reciente data”.
De la misma manera, para el Tribunal fue evidente en reconocer que en expediente había dos experticias. En la primera de ellas rendida por el médico del hospital de Campo de la Cruz en el que se anotó que el menor presentaba el tan mentado enrojecimiento en la zona aludida y, el otro, rendido por el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Barranquilla en el que se concluyó que la víctima no presentaba huellas de haber sido violentado. Sin embargo, el juzgador de segunda instancia, dentro de los postulados que informa la sana crítica, adujo:
“El Tribunal es consciente de esa dicotomía entre tales diagnósticos pero no puede perderse de vista que el menor sobre el cual se llevó a cabo las aberraciones por cuenta de ADALBERTO SARMIENTO GUETTE, éste nunca manifestó que sobre él ejerciera violencia física sino lo que éste hizo fue amenazarlo con pegarle si le decía a su mamá lo que venía haciendo con él”.
Además, consideró:
“Esa clase de censura que se le formula al aludido concepto médico ofrecido por el galeno del Hospital de Campo de la Cruz, no ofrece ninguna trascendencia encaminada a desvirtuar la acusación que pesa en su contra, puesto la incriminación se soporta en pruebas directas e irrefutables y con suficientes capacidad suasoria para entregar la certeza de la conducta punible y la responsabilidad penal que le fuera imputada en la sentencia de primera instancia”.
Dentro de la misma manera, el Tribunal tampoco fue ajeno que entre el tío del menor Jairo Alberto Díaz Padilla y el acusado se haya suscitado contradicciones propias de aquellas personas que comparten el acontecer diario. Sin embargo, tal aspecto no demeritaba el testimonio del primero, en tanto que éste refutando con “lógica y fundados argumentos la especie del acusado, diciendo al respecto que él no iba a inventar una historia de esa naturaleza sabiendo que el más perjudicado con ella iba ser su propio sobrino; que para sacarlo de su casa le basta decirle que se largara”.
Por último, también el testimonio del menor agredido fue objeto de la correspondiente crítica probatoria, en la medida que se advirtió que su dicho, de acuerdo con las manifestaciones hechas por él ante el investigador, no llevan a colegir que hubiese “sido influenciado por mayores adultos para que deliberadamente hiciera cargos contra SARMIENTO GUETTE, fruto o producto de alguna represalia a consecuencia de un cobro de cuentas de vieja o de reciente data.
“Ante la sinceridad de JAIRO ALBERTO DÍAZ PADILLA, es evidente, pues, que en su narración se limitó a describir lo que vio y en donde lo vio, al punto que en ningún momento anotó en su relato haber observado cuando SARMIENTO GUETTE, le tenía puesto uno de los dedos de su manos en el ano de su sobrino. Únicamente se circunscribió a relatar lo que apreció sin mayores extravagancias”.
Por manera que la Corte no observa cómo el presunto yerro en la apreciación del testimonio del médico rural tenga la suficiente fuerza persuasiva para derrumbar las consideraciones del fallo impugnado, puesto que para el juzgador fue claro que el menor no presentaba ningún signo de violencia física. Así mismo, que cuando él practicó la experticia los familiares insistían en que el menor fue violentado, aspecto que tampoco resulta suficiente para concluir en el mentado interés por parte de aquellos en sindicar al hoy sentenciado.
Recuérdese que dentro del principio de libertad probatoria el juzgador apreció los elementos de juicio, y con estrictez a los parámetros que rigen la sana crítica, concluyó, en grado de certeza, en la existencia del hecho y en la responsabilidad del acusado.
De otro lado, no sobra reiterar que el principio de limitación, no solo rige a la Corte sino también al Procurador Delegado, esto es, que no le es dable entrar a complementar al libelista en la fundamentación de la censura, pues ello sería desnaturalizar la esencia de esta impugnación extraordinaria y su carácter de rogada.
Y, menos con apreciaciones personales respecto al mérito dado a las pruebas allegadas el trámite, en tanto que, como lo viene diciendo desde antaño esta Corporación, la simple discrepancia de criterios sobre dicho tópico no constituye yerro de ser susceptible de ser atacado en esta sede, habida cuenta que, de acuerdo con el sistema de apreciación racional de las pruebas, el juzgador goza de libertad para justipreciar las probanzas sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica, cuya vulneración sí es viable para ser censurada a través de la casación por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no aconteció.
Sin embargo, la Corte quiere dejar en claro que el hecho que la experticia inicial la haya realizado un médico rural, ello en nada incide en cuanto a su mérito, en la medida en que es al juzgador a quien le corresponde apreciarla y darle la correspondiente credibilidad, dentro de los precisos criterios reglados por la ley, es decir, la idoneidad del perito, la fundamentación técnico – científica que sustenta el dictamen, el aseguramiento de calidad aplicado, el sistema de cadena de custodia registrado y los demás elementos probatorios que obren en el proceso, según así lo prevé el artículo 257 de la Ley 600 de 2000.
Que los interrogatorios hechos a las distintas personas que rindieron testimonio fueron deficientes, es una apreciación personal que en nada desdice sobre la validez de la actuación, puesto que las actas donde constan dichas declaraciones sirvieron a los juzgadores para concluir en la existencia del hecho y en la responsabilidad de los acusados. Así mismo, que al trámite se debió incorporar una valoración siquiátrica realizada al menor, se erige en una afirmación personal del Delegado, presunta falencia que debió ser discutida a través de la causal tercera de casación por violación del postulado de investigación integral.
En tales condiciones, la censura no está llama a prosperar.
CASACIÓN OFICIOSA
En lo que sí la Sala comparte con el Procurador Delegado es lo atinente a la violación del principio de la prohibición de la doble incriminación, en la medida en que la circunstancia de mayor punibilidad específica para agravar la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, consagrada en el artículo 211, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000, también fue tenida en cuenta para seleccionar el ámbito de movilidad.
En efecto, el sentenciador de segundo grado manifestó que no partía del primer cuarto de dicho ámbito de movilidad, en tanto que en el acusado concurría “la agravante del numeral 4° del artículo 211” del Código Penal.
Por manera que por atribuírsele la citada circunstancia de agravación, “así como por la ausencia de antecedentes judiciales”, consideró que debía fijar la pena dentro de los cuatros medios, determinándola en el mínimo del primer cuarto medio, es decir, en 84 meses, respetando los parámetros estatuidos por el juzgador de primera instancia
Así, se procederá a determinar la pena de la siguiente manera:
El procesado fue condenado por la conducta punible de acceso carnal abusivo de menor de catorce años que comporta una prisión de 4 a 8 años. Empero, como se le atribuyó la circunstancia de agravación punitiva de realizar dicho comportamiento ilícito sobre “persona menor de doce (12) años”, de acuerdo con lo reglado por el citado artículo 211, numeral 4°, de la Ley 599 de 2000, los extremos de la pena quedan, así: el mínimo en 64 meses y el máximo en 144 meses.
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 el ámbito de movilidad queda de la siguiente manera: el primer cuarto de 64 a 84 meses; el primer cuarto medio de 84 meses y 1 día a 104 meses; el segundo cuarto medio de 104 meses y 1 día a 124 meses; y el último cuarto de 124 meses y 1 día a 144 meses.
Como quiera que el acusado no se le imputó ninguna circunstancia de mayor punibilidad en la resolución de acusación, surge claro que sólo se podrá partir del primer cuarto, esto es, de 64 meses a 84 meses. De ahí que respetando los parámetros establecidos por los juzgadores de instancia, se condenará a Adalberto José Sarmiento Guette a la pena principal de 64 meses de prisión.
Así mismo, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se determina en el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, esto es, en 64 meses.
En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
- NO CASAR la sentencia impugnada con base en los cargos formulados en la demanda.
- CASAR PARCIALMENTE y de oficio el citado fallo. En consecuencia, se condena a Adalberto José Sarmiento Guette a la pena principal de 64 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.
- En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación.
- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
COMISIÓN DE SERVICIO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria