CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00552-00(AC)

 

Actor: ANTONIO FLOREZ VILLAMIZAR

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

  1. ANTECEDENTES

 

El señor Antonio Flórez Villamizar, por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y la correcta impartición de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta.

 

Depreca en consecuencia, que se ordene a las autoridades judiciales demandadas, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 54001333100520030071100, fallar teniendo en cuenta que su proceso de fuero sindical fue decidido en fecha posterior a su despido

 

Los hechos fundamento de la solicitud de tutela son los siguientes:

 

Fue desvinculado de la Contraloría Municipal de Cúcuta, como consecuencia de la restructuración de la entidad efectuada por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 081 de enero 12 de 2001.

 

Por razón de su estatus de miembro del Sindicato “ASDECCOL”, por el cual gozaba de fuero sindical, se expidió la Resolución No. 019 de 15 de enero de 2001, a través de la cual se le designó en provisionalidad hasta tanto se concluyera el proceso de levantamiento de fuero sindical, según lo ordena el artículo 147 del Decreto 1572 de 5 de agosto de 1998.

 

Fue desvinculado mediante Oficio DCM – CJIR – 064 de 14 de febrero de 2003, en el cual se expresa que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción de la Asociación de Servidores Públicos de Contralorías de Colombia “ASDECCOL”, Seccional Norte de Santander, y en consecuencia, a partir de ese momento había perdido el fuero sindical.

 

El proceso de levantamiento de fuero sindical correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, radicado No. 2001-010, donde fueron negadas las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 29 de julio de 2003, bajo el argumento de que uno de los efectos del proceso de disolución, liquidación y cancelación del Sindicato, era la pérdida del fuero sindical.

 

Inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho argumentando que su retiro sólo podía realizarse cuando se finiquitara el proceso de levantamiento de fuero sindical, sin embargo, el Contralor lo dispuso una vez quedó ejecutoriada la sentencia de disolución del sindicato.

 

Al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le fue asignado el radicado No. 2003-0338, y fue decidido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta mediante sentencia de 10 de marzo de 2008, reiterando que la consecuencia lógica del decreto de la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de ASDECCOL, Seccional Norte de Santander, es el cese del fuero sindical de las personas que conformaban dicho sindicato.

 

Apeló dicha decisión arguyendo que cuando se le separó del cargo en la Contraloría aún gozaba de su fuero sindical. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander emitió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión del a quo, precisando que al no existir el sindicato, por sustracción de materia, no se goza de lo que ya no existe.

 

Finalmente, precisa que años atrás, la Jurisdicción Ordinaria Laboral ordenó reintegrar a un trabajador de la Personería, por cuanto se le despidió como consecuencia del proceso de disolución y liquidación del sindicato, sin que se adelantara el proceso de levantamiento de fuero sindical.

 

 

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

 

El ponente mediante auto de 9 de junio de 2009, dispuso la admisión de la demanda, adicionalmente, ordenó la notificación a los demandados y al Contralor y al Alcalde de Cúcuta, como terceros interesados en las resultas del proceso; los notificados, a excepción de la Contraloría de Cúcuta, rindieron los siguientes informes:

 

  1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander

 

Afirma que el defecto fáctico endilgado a su providencia, debido a la interpretación de que con la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical se pierde el fuero sindical, queda desvirtuado al estudiar el texto de la misma, la cual se soportó en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso.

 

Sostiene que la disolución sindical conlleva a que desaparezcan las circunstancias atinentes al fuero sindical, porque de otra forma no se podría entender que exista fuero sin organización sindical, máxime cuando existe una decisión judicial que determinó la inexistencia de esta.

 

Solicita que se denieguen las súplicas de la acción de tutela, por cuanto su decisión no vulnera los derechos invocados por el actor y menos aún, se configuran los elementos para que constituya una vía de hecho.

 

  1. Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta

 

Manifiesta, en síntesis, que en el proceso ordinario administrativo se demostró que el Contralor creó unos cargos provisionales en la nueva planta de personal de la Entidad, e incorporó provisionalmente a unos funcionarios mientras se obtenía autorización para su desvinculación, la cual fue se logró con la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que declaró la disolución y liquidación del Sindicato ASDECCOL, a partir de la cual procedió a retirar al empleado.

 

  1. Alcaldía de San José de Cúcuta

 

Aduce que el actor pretende vía de tutela que se tengan en cuenta argumentos que no expuso ni demostró en el proceso contencioso administrativo en las oportunidades procesales otorgadas.

 

Menciona que por virtud de las decisiones proferidas en el proceso contencioso radicado No. 2003-0711 los actos administrativos allí demandados, gozan de presunción de legalidad.

De otro lado, afirma que no se cumple con el principio de la inmediatez en la interposición de la acción de tutela, por cuanto esta fue radicada siete meses después de la ejecutoria del fallo de segunda instancia que se debate.

 

Para resolver se,

 

 

  • CONSIDERA

 

El actor pretende vía de tutela, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y a la correcta impartición de justicia, presuntamente vulnerados por el Juez Quinto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al resolver, desfavorablemente a sus intereses, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 54001 33 31 005 2003 00711 00.

 

Como quiera que la pretensión del actor se encamina, en últimas, a dejar sin efectos sendas providencias judiciales, es menester, en primer término efectuar un análisis de la procedencia de la acción de tutela en el evento anotado.

 

  1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

 

El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.

 

Asimismo, ha sido copiosa la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.

 

Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes.

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.

 

Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Dicha posición es procedente en tanto los pilares que se pretenden proteger con la improcedencia de la tutela en el caso de providencias judiciales, no han sido afectados por no haber sido adelantado el proceso, caso en el cual no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica, etc.

 

En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

  1. El caso concreto

 

Indica el actor que el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en una vía de hecho al no tener en cuenta que su despido se efectuó sin que fuera decidida la controversia atinente al levantamiento del fuero sindical de que gozaba, al momento de reestructurarse la Contraloría Municipal de Cúcuta.

 

Se tiene que el actor acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declararan nulos el acto de reestructuración de la Contraloría Municipal de Cúcuta, el que le nombró en provisionalidad y el que le comunica su solución de continuidad por supresión de su cargo de la Entidad. Así mismo, deprecó como restablecimiento del derecho que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro. Manifestó en dicha oportunidad que existe falsa motivación porque fue desvinculado del servicio con fundamento en la supresión del sindicato sin que estuviera decidido el proceso de levantamiento de fuero sindical.

 

El Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta decidió, en primera instancia, denegar las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque mediante sentencia dictada en el proceso radicado No. 2001-0338, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta decretó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de la Asociación de Servidores  Públicos de Contralorías de Colombia “ASDECCOL”, Seccional Norte de Santander, lo cual conllevaba como consecuencia lógica el cese del fuero sindical de las personas que conformaban dicho sindicato, entre ellas el actor. En consecuencia, encontró ajustada a derecho la decisión de desvincular al actor del servicio por supresión del empleo.

 

El actor interpuso recurso de apelación contra dicha decisión. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander decidió confirmar la sentencia apelada; afirmó que el hecho de que se haya procedido al retiro del funcionario en carrera de conformidad con la condición pactada en el acto acusado, esto es, el levantamiento del fuero sindical por razón de la disolución del sindicato por parte del juez competente, significa por sustracción de materia, que el objeto del permiso ya había desparecido, en otras palabras, si se goza de fuero sindical a partir de la existencia del sindicato, el hecho de su disolución implica el desaparecimiento del mismo.

 

 

 

  1. Análisis de la Sala

 

Con base en lo anterior, la Sala observa la improcedencia de la acción de tutela sub examine. En primer lugar, porque se desarrolló todo un proceso contencioso administrativo, en el que finalmente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dictó sentencia de mérito como tribunal de cierre, con base en los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados.

 

Así mismo, de una simple lectura de las providencias controvertidas se observa que fue estudiado el cargo planteado por el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante un análisis concienzudo de la situación expuesta. Sin embargo, del planteamiento del demandante no esgrimieron las accionadas la ilegalidad de los actos administrativos demandados, circunstancia que no puede enmarcarse en una actuación judicial de hecho.

 

De otro lado, es claro que a lo largo de todo el trámite procesal, el demandante contó con las debidas oportunidades para controvertir las decisiones adoptadas, procedimientos que una vez llevados a cabo no pueden ser revividos a través de la tutela, por tanto, no puede convertirse la sede constitucional en una tercera instancia para estudiar unos argumentos que fueron despachados desfavorablemente por el juez natural, en razón a lo probado dentro de ese proceso y bajo unas consideraciones que le sirvieron de soporte.

 

Se tiene entonces que cada uno de los falladores de instancia llegó al convencimiento de su decisión de acuerdo con los supuestos de hecho y las probanzas arrimadas al proceso, para lo cual efectuaron la valoración pertinente de acuerdo a su saber y entender, como se dejó visto.

 

En ese orden, el tutelante contó con las instancias y las herramientas procesales para exponer al juez de conocimiento, en el marco de los términos y procedimientos judiciales, sus argumentaciones como instrumentos para fallar.

 

Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta que los medios existentes para ventilar la situación de la tutelante fueron debidamente agotados, a pesar de que las decisiones proferidas son contrarias a sus pretensiones, se presenta la causal de improcedencia del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por tal razón, la Sala rechazará la acción de tutela sub examine por improcedente.

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

  1. FALLA

 

RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta por Antonio Flórez Villamizar contra el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

Devuélvase al despacho de origen, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 54001 23 31 000 2003 00711 00, enviado a esta Corporación en calidad de préstamo.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN        ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015