Proceso No 24225

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº  100

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008).

 

V I S T O S

 

 

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de MILTON FRANCISCO ZABALETA ROMERO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 28 de febrero de 2005, mediante la cual confirmó la dictada por el Juez  Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 24 de septiembre de ese mismo año, y lo condenó a la pena principal de 192 meses de prisión a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio.

 

 

H E C H O S

 

El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:

 “…De la foliatura se desprende que el día 30 de noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la madrugada, en la carrera 8 con calle 4 esquina, del Barrio Pescaito, en momentos que se encontraba el señor Alfonso Correa Méndez en compañía el señor Jorge Arango cuando se presentó el señor MILTON ZABALETA, quien después de cruzar unas palabras con él, seguidamente éste le disparó sin que mediara discusión alguna causándole la muerte en forma instantánea”.

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

  1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta, el 13 de mayo de 2004, profirió resolución de acusación en contra de Milton Francisco Zabaleta Romero por la conducta punible de homicidio.

 

  1. Como consecuencia de lo anterior, la etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 24 de septiembre de 2004, condenó a  Milton Francisco Zabaleta Romero a la pena principal de 192 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas “por un tiempo igual al de la pena principal”, como autor de la conducta punible de homicidio.

 

  1. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Santa Marta, el 28 de febrero de 2005, lo confirmó en su integridad.

L A     D E M A N D A   D E   C A S A C I Ó N

 

El defensor de Zabaleta Romero, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial,  en tanto que apreció equivocadamente los testimonios de Sara Balbina Correa Méndez y de Jorge Eliécer Arango Ahumada al darles “plena credibilidad y sobre ellos demostrar los hechos indicadores” del indicio de presencia.

 

Anota que los testigos no estaban en capacidad para percibir los hechos objeto del debate. Sin embargo, a continuación dice que el juez de primera instancia no le dio credibilidad al testimonio de Sara Balbina Correa Méndez, en la medida en que ordenó que se le expidiera copias para que la investigaran por la conducta punible de falso testimonio, máxime cuando, en su sentir, debió ser apreciada a favor del acusado.

 

Dice que el señor Arango Ahumada también mintió en todas las declaraciones, puesto que presentó múltiples contradicciones, “es sabido que cuando hay intereses creados en un delincuente todos se confabulan”.

 

Argumenta que con todas las investigaciones que se hicieron en este trámite había intereses “creados por parte del investigador del C.T.I. pero no se las razones, pero sí se que se presentó en el momento de la audiencia pública cuando el señor JORGE ARANGO AHUMADA daba la declaración de retractación…”.

 

También califica como inaudito que el juez de primera instancia hubiese hablado con el investigador y después salga analizando la versión del citado deponente como “testigo único, siendo que el testigo único tiene que ser una persona que no tenga tacha alguna, además él se retracta porque no le pagaron el ofrecimiento en dinero que le hicieron”.

 

Manifiesta que el fallo del Tribunal le da desconfianza, toda vez que se basó en un testigo único y no le otorgó credibilidad a la versión de  Sara Ahumada.

 

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

  1. De acuerdo con el resumen hecho en precedencia, surge claro que la demanda de casación presentada a nombre del acusado no reúne los requisitos de claridad y precisión para su admisibilidad. Veamos:

 

En primer lugar, dígase que cuando la censura se postula por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial corresponde al libelista que indique a la Sala si la fuente de la trasgresión fueron los errores de hecho o de derecho cometidos en la apreciación de la prueba y el falso juicio que lo determinó, esto es, de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.

 

Cumplido con lo anterior y una vez identificado el medio de prueba mal estimado, también el censor debe enseñar en qué consistió el error de apreciación y cómo el mismo incidió en las plurales decisiones adoptadas en el fallo, en la medida en que en virtud del principio de limitación la Sala no puede entrar a complementar al libelista.

 

Por último, en procura de construir la proposición jurídica completa, el demandante debe  demostrar cómo el citado error en la apreciación de la prueba condujo al sentenciador a construir un desatinado juicio de derecho, en tanto que seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, que excluyó otra que era consonante con los hechos declarados como probados en el fallo impugnado.

 

De ahí que se insista que la demanda con la cual se pretende la casación de la sentencia no es de libre confección sino que debe cumplir con los presupuestos de lógica y debida fundamentación, habida cuenta que esta impugnación extraordinaria está para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o en el proceso, al tenor de las estrictas causales establecidas para dicho efecto.

  1. De acuerdo con lo anterior, surge evidente que el libelista no respetó los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, situación que hace que la demanda no ofrezca la claridad requerida.

 

En primer lugar, se debe señalar que si bien el censor anunció que postulaba el yerro por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, de todos modos lo dejó a mitad de camino, en la medida en que no enseñó en qué consistió la clase del error y el falso juicio que lo determinó.

 

En efecto, el actor simplemente se limitó a indicar que el juzgador vulneró indirectamente la ley sustancial por errada apreciación de dos testimonios.

 

Ahora bien, del discurso tampoco se puede inferir tales presupuestos, en tanto que limitó la argumentación a mostrar su inconformidad respecto al mérito dado por los juzgadores a los testimonios de Sara Balbina Correa Méndez y Jorge Eliécer Arango Ahumada.

 

Dicho de otra forma, como si la casación fuera una tercera instancia el casacionista procede a criticar el mérito dado a los citados testimonios, en procura que se concluya que la investigación estuvo rodeada de intereses en contra del procesado.

 

Frente a dicha postulación, vale recordar nuevamente que la sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las inferencias probatorias encuentran soporte en  los  medios  de  convicción  allegados  válidamente  al  diligenciamiento;  y  que  la  norma  sustancial  escogida  era  la  llamada  a solucionar  el  conflicto,  presunción  que  el  censor  ha  debido  de desvirtuar  a  través  de  las  causales  de  casación  y demostrando el vicio.

 

En fin, todas las deficiencias técnicas anteriormente mencionadas conducen a la Sala a inadmitir la demanda.

 

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

                                           R E S U E L V E

 

 

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del procesado   MILTON  FRANCISCO  ZABALETA  ROMERO,  por  lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia,  se declara  desierto  el  recurso interpuesto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS           AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS                               

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

                                                                                                                     

 

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015