CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00633-00(AC)
Actor: SEGUNDO GONZALEZ ESPINOZA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA
Referencia: ACCION DE TUTELA
- ANTECEDENTES
El señor Segundo González Espinoza, por conducto de apoderado, inicia acción de tutela con el propósito de lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso, quebrantado por la Sección Primera del Consejo de Estado al no dar impulso procesal al recurso de apelación interpuesto dentro de la acción popular radicado No. 47001 23 31 000 2003 01046 02.
Los hechos fundamento de la solicitud de tutela son los siguientes:
La Fundación Bioderecho, coadyuvada, entre otros, por el señor Segundo González Espinoza, promovió acción popular contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, Interaseo S.A. E.S.P., el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Corpamag y otros, cuyas pretensiones fueron negadas, en primera instancia, mediante sentencia de 17 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, decisión en la que además, se levantaron las medidas cautelares decretadas.
Contra la decisión desfavorable, el actor y los coadyuvantes interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sección Primera del Consejo de Estado, quien posteriormente dispuso su admisión por auto de 9 de octubre de 2006.
En dos ocasiones y después de haber transcurrido un tiempo prudencial, solicitó impulsar el trámite de la acción, sin embargo a la fecha de presentación de la demanda de tutela, contaban más de treinta (30) meses sin que se hubiera registrado movimiento alguno en el curso del proceso.
- OBJETO DE TUTELA
Solicita que se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado dar impulso procesal al trámite de segunda instancia del proceso de acción popular radicado No. 47001233100020030104602.
- ACTUACIÓN PROCESAL
El Ponente mediante auto de 2 de julio de 2009, dispuso la admisión de la solicitud de tutela, así mismo, que se notificara a los Magistrados integrantes de la Sección Primera de esta Corporación como demandados, y que se les remitiera copia de la solicitud de tutela para que rindieran el respectivo informe.
Informe del Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta
El Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Consejero de la Sección Primera y Ponente del proceso de acción popular que originó la acción sub lite, manifiesta que la apelación fue repartida a su despacho y que se encuentra para correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público.
Solicita que la tutela sea denegada. Aduce que pese a que la prontitud y eficacia son pilares de la administración de justicia, la estructura del aparato jurisdiccional del Estado no es suficiente para atender las diversas solicitudes de amparo judicial formuladas por los ciudadanos. Agrega, la congestión en los despachos judiciales impide que las actuaciones se lleven a cabo con apego a los términos legales, hecho que la jurisprudencia constitucional ha reconocido como no violatorio del debido proceso, ya que la dilación o retardo no es injustificado.
Agrega que si se concede el amparo con el único fin de que se profiera una decisión, se vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en la misma situación, y que de la misma forma esperan según el orden de llegada de los procesos.
Para resolver, se
- CONSIDERA
El artículo 86 de la Carta Política brinda la posibilidad a todas las personas de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
El actor invoca la protección constitucional de tutela de su derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por el Consejo de Estado, Sección Primera, Magistrado Rafael Enrique Ostau de Lafont Pianeta, al no dar impulso procesal al trámite del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de acción popular iniciado por la Fundación Bioderecho, en la cual funge como coadyuvante, contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, Interaseo S.A. E.S.P., el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Corpamag y otros.
Arguye que han trascurrido más de 30 meses desde la llegada del expediente a despacho, sin que se hubiere registrado movimiento procesal alguno.
El ponente de la acción popular, manifiesta en contraste a las afirmaciones del actor, que pese a que la prontitud y eficacia son pilares de la administración de justicia, la estructura del aparato jurisdiccional del Estado no es suficiente para atender las diversas solicitudes de amparo judicial formuladas por los ciudadanos.
El artículo 29 de la Constitución Política señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y debe ser público sin dilaciones injustificadas. Por su parte el artículo 228 ibídem, precisa que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.”.
En el mismo sentido, la Ley 270 de 1996, en el artículo 153, numeral 15, consagra como un deber de los funcionarios judiciales “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional”.
De otro lado, la Ley 446 de 1998, indica en los artículos 17 y 18, el mandato imperativo de los operadores judiciales de cumplir los términos procesales so pena de incurrir en sanciones disciplinarias; así mismo, establece la obligación de dictar sentencias en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse.
Es así como las normas constitucionales y legales son claras al expresar el deber de quienes administran justicia, de observar las garantías procesales y los términos previstos para la resolución de las controversias ante ellos ventiladas. Sin embargo, como se dejó visto, tal obligación debe ser acatada teniendo en cuenta el estricto orden de entrada a despacho de los negocios para proferir el respectivo fallo.
Se tiene entonces que el incumplimiento de los mandatos consagrados en la legislación constituye lo que se ha denominado mora judicial, fenómeno que necesariamente implica que la dilación en el trámite de una actuación sea originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas de tipo administrativo como exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos[1].
El caso concreto
Visto el sistema Software de Gestión de la Corporación, se encuentra registrado el proceso de acción popular radicado No. 47001 23 31 000 2003 01046 02, Actor: Fundación Bioderecho contra el Distrito de Santa Marta y otros, Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, que es objeto de la presente tutela y en el cual el tutelante obra como coadyuvante.
Entre las actuaciones mas destacadas encontradas en el registro se tiene que el proceso fue radicado con recurso de apelación en esta Corporación, el 28 de abril de 2005, dicho recurso fue admitido por el despacho el 9 de octubre de 2006, actuación notificada por estado el día 11 siguiente; después de surtir la fijación en lista y la ejecutoria del auto, pasó nuevamente a Despacho el 30 de octubre de 2006.
Se tiene que el 13 de julio de 2009, fue emitido por el Despacho de conocimiento auto de trámite en el que se corrió traslado a las partes y al procurador para que alegaran de conclusión, actuación notificada por estado el 22 de julio de los corrientes (fls. 27-29).
Con base en lo anterior, el impulso procesal que echa de menos por el actor, se ha dispuesto, de manera que el proceso seguirá su decurso normal respetando los turnos de llegada al Despacho.
Es del caso indicar que el simple transcurso del tiempo no genera mora judicial, es menester además que se pruebe que el operador jurídico ha actuado con negligencia y ha desplegado conductas dilatorias, en otros términos, que carezca de un motivo razonable que permita evidenciar que la tardanza obedece a su deliberada voluntad, caso en el cual podría hablarse de vulneración al debido proceso y de contera del acceso a la administración de justicia.
Si bien el término para resolver la controversia planteada mediante el proceso de acción popular radicado No. 2003-01046-02, ha sobrepasado el determinado por la ley, ello ha ocurrido por razón de la congestión judicial que se presenta en la Sección accionada.
Para la Sala es claro que la demora en el pronunciamiento de fondo por parte del fallador genera desazón en los administrados, quienes esperan resolución pronta del litigio ventilado, sin embargo, la congestión judicial ha desdeñado los términos judiciales establecidos.
Finalmente, cabe precisar que los turnos para decidir las controversias en los Despachos judiciales, estipulados de acuerdo al orden de llegada de los procesos, deben respetarse so pena de vulnerar los derechos a la igualdad de aquellas personas, que como el actor, se encuentran a la espera de que sea resuelta la controversia planteada.
En conclusión, no encuentra la Sala vulnerado el derecho al debido proceso invocado por el actor, por lo que se denegará el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
- FALLA
DENIÉGASE el amparo de tutela solicitado por el señor Segundo González Espinosa.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia T-357 de 2008, Corte Constitucional, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.