Proceso No 25033

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta Nº  231

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

 

 

V I S T O S

 

 

Sería del caso que la Sala dictara el correspondiente fallo de casación sino advirtiera que la acción penal por razón de la prescripción se extinguió respecto de la conducta punible de estafa agravada.

 

 

H E C H O S

 

El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:

 

 

 “Los hechos materia de investigación derivan de la denuncia instaurada por la señora CONCEPCIÓN SANDOVAL GONZÁLEZ quien refiere que el señor HOSTIN LEGUIZAMÓN ÁVILA le giró el cheque Nº 1406551 del Banco de Bogotá sucursal la Independencia, por suma  de $16.850.000, para ser  pagado el 19 de noviembre de 1999, título valor que al ser consignado fue devuelto por la causal de cuenta saldada”.

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

  1. Por lo anteriores hechos, la Fiscalía 91 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, el 6 de agosto de 2001, calificó el mérito el sumario con resolución de acusación contra Hostin Smith Leguizamón Ávila por la conducta punible de estafa agravada, según lo previsto por los artículos 356 y 372, inciso 1°, del Decreto 100 de 1980.

 

Apelada la anterior decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de febrero de 2002, la confirmó en su integridad.

 

  1. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Bogotá que, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, el 1° de julio de 2003, dictó fallo de primera instancia en la que absolvió a Hostin Smith Leguizamón Ávila del cargo de estafa agravada imputada en la resolución de acusación.

 

  1. Apelado el fallo, el Tribunal Superior de Bogotá, el 30 junio de 2005, al desatar el recurso, lo confirmó.
  2. Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte civil interpuso recurso de casación, presentada la demanda y declarada ajustada a las presiones legales (el 7 de septiembre de 2006), el expediente fue remitido para el correspondiente concepto el 11 de septiembre de 2006.

 

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, el 17 de junio de 2008 rindió el correspondiente concepto.

 

 

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE

 

De acuerdo con la anterior reseña fáctica procesal, surge evidente que en este trámite la acción penal se extinguió por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de estafa agravada  atribuida al procesado en la resolución de acusación.

 

Frente al punto en discusión, vale recordar que el artículo 83  de la Ley 599 de 2000, regula que la acción penal prescribirá “en un tiempo igual al máxima de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso  será  inferior  a  cinco  (5) años, ni excederá de veinte (20)…”.

 

Por su parte, el artículo 86 de la citada Ley 599, reza que la prescripción de la acción penal se interrumpe  con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada. Empero, “producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

 

Ahora bien, se sabe que a Hostin Smith Leguizamón Ávila fue acusado el 6 de agosto de 2001 por el delito de estafa agravada, según lo preceptuado por los artículos 356 y 372, numeral 1°, del Decreto 100 de 1980, providencia que cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2002, día en el cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la pieza acusatoria.

 

De otro lado, en virtud del principio de favorabilidad,  al citado procesado se le deben aplicar para este efecto lo preceptuado por los artículos 246 y 267 de la Ley 599 de 2000, en tanto que la penalidad contemplada en estos preceptos es mucho más benigna.

 

En efecto, el artículo 246 de la Ley 599 de 2000 consagra que la conducta punible de estafa contempla una pena privativa de la libertad de dos (2) a ocho (8) años, es decir, que resulta más favorable, en la medida en que el artículo 356 del Decreto 100 de 1980 la reglaba entre uno (1) y diez (10) años.

 

En lo atinente a la circunstancia de agravación punitiva reglada por el artículo 372, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000, el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, mantuvo dichos aumentos punitivos, esto es, “de una tercera parte a la mitad”.

En tales condiciones, aplicando el marco de la pena de prisión reglada por la nueva normatividad, esto es, la Ley 599 de 2000, la conducta punible de estafa agravada contempla como sanción máxima la de doce (12) años. Sin embargo, como  quiera que en este asunto se está culminando la etapa del juicio dicho plazo queda en seis (6) años.

 

Por manera que si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2002, surge evidente que la acción penal  se extinguió por razón de la prescripción el 8 de febrero de 2008, es decir, cuando el proceso se encontraba en la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal en trámite para que se rindiera el correspondiente concepto de casación, conforme a lo previsto por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

 

En consecuencia, la Corte procederá a declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción y, por lo mismo, ordenará cesar todo procedimiento a favor de Hostin Smith Leguizamón Ávila.

 

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

 

 

                                           R E S U E L V E

 

 DECLARAR la extinción de la acción penal por razón de la prescripción  de la conducta punible de estafa agravada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se cesa todo procedimiento a favor de HOSTIN SMITH LEGUIZAMON ÁVILA.

 

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS           AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN

 

 

 

 

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS                               YESID RAMÍREZ BASTIDAS                               

 

 

 

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                    JAVIER  ZAPATA ORTÍZ

                                                                                                                      

 

 

 

TERESA RUÍZ NUÑEZ

Secretaria

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015