CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 76001-23-31-000-1996-02818-01(16925)
Actor: JOSE VICENTE BENAVIDES CERON
Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA
Decide la Sala el impedimento manifestado dentro del presente asunto por el señor Consejero doctor Ramiro Saavedra Becerra.
- ANTECEDENTES:
Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2009, el señor Consejero de Estado Ramiro Saavedra Becerra manifestó su impedimento para conocer de este proceso por hallarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció de este asunto en instancia anterior (fl. 173 C. Ppal).
- CONSIDERACIONES
En relación con la naturaleza de los impedimentos, esta Corporación ha considerado[1]:
“Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina:
‘Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación’.[2]”
Dado que en asuntos relacionados con las causales de impedimento no existe regulación expresa en el Código Contencioso Administrativo, se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo que al respecto ordena el artículo 160 del C.C.A.
De este modo, el artículo 150 del C. de P. C., prevé como causales de impedimento, entre otras, aquella que precisamente ha invocado el señor Magistrado Ramiro Saavedra Becerra, a cuyo tenor:
“ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION Son causales de recusación las siguientes:
“………
- Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Dado que el doctor Ramiro Saavedra Becerra conoció del presente proceso en su calidad de Magistrado del Tribunal de primera instancia y, en virtud de ello, adoptó la decisión objeto del recurso de apelación, la Sala encuentra configurada la causal de impedimento antes descrita y, por tanto, su impedimento será aceptado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
[1] Ver Por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Autos de mayo 8 de 2007, exp. 33.390; M.P. Dr. Alier Hernández Enríquez y de 24 de abril de 2008. exp. 16.335.
[2] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232.