CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 85001-23-31-000-2000-00217-02(35995)
Actor: OSCAR RAUL IVAN FLOREZ CHAVEZ
Demandado: MUNICIPIO DE VILLANUEVA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION
Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por el señor Efrén Antonio Hernández Díaz, contra el auto que dictó la Consejera de Estado conductora del proceso el día 30 de enero de 2009, mediante el cual rechazó in límine el memorial presentado por el mencionado señor, en el cual solicitaba intervenir en el trámite del recurso extraordinario de revisión, en calidad de tercero, al amparo de los establecido en el numeral 5 del artículo 207 del C. C. A.
I. Antecedentes
- La parte actora interpuso y sustentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que dictó el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare el 3 de agosto de 2006, el cual fue admitido por esta Corporación el 24 de noviembre de 2008 (fls. 2 a 29 y 90 c.p.).
- Mediante memorial presentado el 22 de enero de 2009, el señor Efrén Antonio Hernández Díaz solicitó ser tenido como tercero inteviniente, durante el trámite del recurso extraordinario de revisión, a fin de coadyuvar a la parte demandada, en defensa de la moralidad y el patrimonio públicos, al tenor de los dispuesto en el numeral 5 del artículo 207 del C. C. A. (fls. 97 a 106 c.p.).
- Por auto de Ponente, la Sección Tercera del Consejo de Estado rechazó in límine la anterior solicitud. Explicó que el recurso extraordinario de revisión “constituye un medio de impugnación excepcional, dirigido a desvirtuar la presunción de intangibilidad que reviste la sentencia que pone fin al proceso en sede de instancia, por ende, resulta elemental que siendo un control que recae sobre el fallo no puedan admitirse en el trámite del mismo intervenciones de terceros tendientes a revivir el debate sustancial ya clausurado en virtud de la sentencia objeto del recurso extraordinario, manifestando coadyuvar a alguno de los litigantes” (fls, 120 y 121 c.p.).
- El señor Efrén Antonio Hernández Díaz interpuso recurso ordinario de súplica con el objeto de que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se admita su solicitud de intervención en el trámite del recurso extraordinario de revisión, como tercero coadyuvante de la parte demandada.
Como fundamento de lo anterior señaló que, el recurso extraordinario de revisión es un proceso independiente y no una continuación del proceso que concluyó con la sentencia impugnada, por lo cual no puede admitirse que al solicitar un tercero su intervención en el trámite del recurso extraordinario, se busque continuar con el debate ya concluido con la sentencia impugnada. Así mismo precisó que el artículo 146 del C. C. A., autoriza la intervención de terceras personas en los procesos de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa y que sólo excluye dicha posibilidad, respecto de los procesos de pérdida de investidura, por lo tanto, si expresamente una disposición legal no excluyó la intervención de terceros en el trámite de un recurso extraordinario de revisión, la misma debe admitirse (fls. 122 a 124 c.p.).
Previo a resolver se hacen las siguientes,
- CONSIDERACIONES:
Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de enero 30 de 2009, por el cual la Consejera conductora del proceso rechazó in límine la intervención del señor Efrén Antonio Hernández Díaz, como tercero dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión (art. 183 C. C. A.).
De acuerdo con lo establecido por los artículos 185 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos en única o segunda instancia, debe ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a dicha ejecutoria y procede por las causales taxativamente consagradas en el artículo 188 ibídem.
Dicho recurso extraordinario, fue instaurado por la ley para ser ejercido frente a sentencias debidamente ejecutoriadas, con miras a permitir que las mismas puedan ser estudiadas nuevamente e invalidadas –sin que ello implique que el recurso extraordinario de revisión sea una nueva instancia-, en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o ilícitos y que a pesar de ello, son susceptibles de ser cumplidas, porque hicieron tránsito a cosa juzgada formal.
Se trata entonces, de prevenir que se profieran condenas que carecen de verdad procesal y de justicia, por razones no imputables a la parte afectada con ellas –constitutivas, por lo tanto, de las causales de procedencia del recurso- y, que de no haber mediado tales razones, otra hubiera sido la solución dada por el juez; en todo caso, el recurso extraordinario de revisión, busca un equilibrio entre esta solución, tendiente a preservar los valores de verdad y justicia, y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada, ya que se establece un plazo máximo dentro del cual dicho recurso puede ser intentado, más allá del cual no existe ya ningún mecanismo jurídico para invalidar el respectivo fallo.
Así mismo, dada la singularidad del recurso extraordinario de revisión, su trámite está plénamente regulado en el artículo 191 del C. C. A., modificado por el decreto 2304 de 1989, artículo 44 y por la Ley 446 de 1998, artículo 57, el cual no contempla la posibilidad de que terceros distintos a las partes demandante y demandada dentro del proceso original y el Ministerio Público, intervengan dentro del mismo.
Y por su parte, la regulación respecto de la intervención de terceros que hacen los artículos 146 y 207 numeral 5° del C. C. A., lo es respecto de los procesos ordinarios y en virtud de que el artículo 191 del C. C. A., de forma expresa no prevé la aplicación de la referida normatividad dentro del proceso extraordinario de revisión, la misma no puede ser arbitrariamente utilizada por el juez a petición de un tercero no autorizado legalmente para intervenir en el proceso de la referencia, motivo por el cual no es posible acceder a la solicitud elevada por el señor Efrén Antonio Hernández Díaz, en la sustentación de recurso de súplica por el interpuesto.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
CONFIRMAR el auto que dictó la Consejera de Estado conductora del proceso el día 30 enero de 2009.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA RUTH STELLA CORREA PALACIO
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ ENRIQUE GIL BOTERO