CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

 

Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011)

 

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00537-01(AC)

 

Actor: GEOCANDA PATRICIA AHUMADA COLON

 

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la actora contra la providencia de 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la tutela incoada.

 

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA

 

GEOCANDA PATRICIA AHUMADA COLON, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, vulnerados por la entidad accionada al negarle la posibilidad de culminar el proceso de selección previsto en la Convocatoria 001 de 2005, por no cumplir con el requisito mínimo de experiencia laboral relacionada.

 

Como consecuencia solicitó ordenarle a la Comisión Nacional del Servicio Civil que la incluya de nuevo en el concurso y deje sin efectos el acto de “Publicación de Verificación de Cumplimientos de Requisitos Mínimos”.

 

Como hechos que sirvieron de sustento a las pretensiones narró los siguientes:

 

La actora es ingeniera industrial y ejerció el cargo de Profesional Universitario, Código 340, Grado 12 en la  Secretaría de Educación Departamental del Atlántico desde el 5 de septiembre de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2009.

 

Se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, aprobando la prueba básica general de preselección con 76 puntos.

 

En la etapa de verificación de requisitos mínimos la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo en cuenta el literal b (sic) del Acuerdo No. 106 de 22 de junio de 2009 que define la experiencia relacionada como aquella adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

 

A pesar de haber allegado al Concurso las certificaciones que demuestran la experiencia laboral relacionada, la entidad accionada la excluyó del Concurso por no cumplir el requisito mínimo de experiencia relacionada para el cargo escogido, esto es, el de Profesional Universitario 40377, Código 219, Grado 8 de la Secretaría de Educación del Atlántico, argumentando que dicha experiencia se verifica atendiendo la fecha de expedición de la tarjeta profesional de la accionante.

 

Existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados porque la actora en todo el proceso de selección obtuvo calificaciones altas y en la Fase I de la Convocatoria ocupó el primer lugar.

 

CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

 

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar la tutela incoada por existir carencia de objeto tutelable (fls.24). La presente acción, como mecanismo excepcional y subsidiario, no resulta procedente para lograr las pretensiones incoadas en la tutela porque existe un mecanismo de defensa judicial.

 

La Entidad garantizó el debido proceso administrativo a todos los participantes de la Convocatoria y en cumplimiento de ello publicó la lista de no admitidos para que presentaran las reclamaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 17 de marzo de 2005.

 

El artículo 18 del Acuerdo 077 de 2009, expedido por la CNSC, determina la manera como debe ser entregada la documentación por cada uno de los aspirantes especificando que las constancias de experiencia laboral deben contener, entre otros aspectos, la razón social de la entidad donde laboró y una relación detallada de las funciones desempeñadas con el fin de verificar que la experiencia esté relacionada con las funciones del empleo para el cual se inscribieron.

 

En la guía de orientación sobre la presentación de documentos para estudio de requisitos y aplicación de la prueba de análisis de antecedentes publicada en la página Web de la CNSC, se le informó a los aspirantes que debían “seleccionar un empleo de su interés para el cual este completamente seguro que cumple los requisitos mínimos exigidos en el perfil del mismo (El incumplimiento o no acreditación de los mismos lo elimina del Concurso)”.

 

Pese a lo anterior la accionante decidió inscribirse en el empleo 40377, prueba 105, de la Secretaría de Educación del Atlántico que exigía como requisitos título de formación universitaria en administración de empresas, ingeniería industrial, contaduría pública, psicología y trabajo social y dos años de experiencia profesional relacionada, tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley.

 

Al revisar la documentación aportada por la accionante, la CNSC determinó que no cumple con el requisito mínimo de experiencia relacionada de dos (2) años porque aporta certificaciones laborales sin funciones.

 

Aunado a lo anterior, los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo debieron ser allegados por el aspirante en la fecha que la CNSC determinó.

 

La presentación de la documentación de manera oportuna es responsabilidad de los concursantes y por tanto no pueden alegar su propia omisión como una conducta violatoria de derechos fundamentales.

 

La aprobación de las pruebas realizadas dentro de la Convocatoria no es suficiente para acceder a un empleo público, pues es necesario además que el aspirante cumpla con los requisitos exigidos para el cargo.

 

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

 

El Tribunal Administrativo del Atlántico negó la tutela incoada por no existir vulneración de derecho fundamental alguno (fls.  115 a 130).

 

La acción de tutela fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para su protección o existiendo, no resulte ineficiente o se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

 

En el sub lite la actora contaba con otro mecanismo de defensa judicial como lo era presentar la reclamación contra la lista de no admitidos atendiendo lo establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005.

 

El derecho al trabajo no fue vulnerado porque la entidad accionada no obstruyó la libertad de desarrollar su actividad laboral, que constituye un derecho y una obligación social que amerita protección estatal.

 

No se configura la violación del derecho al debido proceso alegada porque la actora tuvo la oportunidad de presentar la reclamación contra la decisión que la excluyó y no lo hizo dentro de los 2 días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos, omisión que no puede subsanar a través de la acción de tutela para revivir términos vencidos.

 

La presentación de la documentación en debida forma es responsabilidad de los aspirantes y por tanto no pueden alegar su propia omisión como una conducta violatoria de derechos fundamentales.

 

IMPUGNACIÓN

La actora impugnó el anterior proveído sin hacer manifestación alguna (fl.134).

 

CONSIDERACIONES

 

Problema jurídico

 

Consiste en determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales de la  actora al excluirla del Concurso adelantado mediante Convocatoria 01 de 2005, por no acreditar el requisito mínimo de experiencia laboral relacionada frente al cargo escogido.

 

De lo probado en el proceso

 

La actora se inscribió en la Convocatoria 01 de 2005, obteniendo 76 puntos en la prueba básica general de preselección (fl.9).

 

A folio 10 del plenario obra la publicación de verificación de requisitos realizado por la CNSC en la que consta que la actora no cumple con el requisito mínimo de 2 años de experiencia relacionada para el cargo de Profesional Universitario No. 40377, código 219, grado 8 de la Secretaría de Educación del Atlántico porque la fecha de expedición de la tarjeta es 2009.

 

Con la Constancia expedida el 21 de enero de 2011, por la Subsecretaría de Talento Humano de la Secretaría del Departamento del Atlántico, quedó acreditado que la actora desempeñó el cargo de Profesional Universitario, Código 219, Grado 9, de la planta global del Departamento del Atlántico desde el 27 de enero de 2005 hasta el 21 de mayo de 2010 (fl.17).

 

Análisis de la Sala

 

En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, por medio de la cual se regula el empleo público y la Carrera Administrativa de las Entidades del orden Nacional y los Empleados Públicos de Carrera de las Entidades del nivel Departamental, Distrital y Municipal incluidos sus entes descentralizados, la Comisión Nacional del Servicio Civil realizó la Convocatoria 001 de 2005 para proveer por Concurso Abierto de Méritos los empleos de Carrera Administrativa de las entidades mencionadas.

La estructura del Proceso de Selección se realizó en dos fases, así:[1]

 

“FASE I

PRUEBA BÁSICA GENERAL DE PRESELECCIÓN (Artículo 24 de la Ley 443, Artículo, Vigente en virtud del Artículo 58 de la Ley 909 de 2004).

FASE II

PRUEBAS ESPECÍFICAS

LISTA DE ELEGIBLES

PERÍODO DE PRUEBA (Ley 909 de 2004)”

 

Mediante el Acuerdo 077 de 26 de marzo de 2009,[2] la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció los lineamientos generales para desarrollar la Segunda Fase o de aplicación de pruebas específicas de la Convocatoria 001 de 2005 para la provisión de los empleos de Carrera Administrativa de los niveles técnico y asistencial de las Entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004. Determinó en su artículo 6° que la Entidad verificaría los requisitos mínimos para cada cargo acorde a la información reportada según los Manuales de Funciones para la publicación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC-.

 

En relación con las características que deben reunir los documentos que acrediten requisitos mínimos, el artículo 18 del Acuerdo en mención estableció lo siguiente:

“…La documentación aportada deberá contener como mínimo la siguiente información:

  1. Constancias de educación formal: Título obtenido o constancia del último semestre o año cursado y aprobado, según el caso.
  2. Constancias de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano: Razón social del centro de capacitación o institución que la haya impartido, especificando el área de formación y el número total de horas, con la respectiva fecha de realización. En el evento que las certificaciones no especifiquen el número total de horas, se le asignará la puntuación mínima prevista en la tabla que evalúa este componente.
  3. Constancias de la experiencia laboral: Razón Social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos.
  4. Constancias laborales del ejercicio de una actividad en forma independiente:

 

Teniendo en cuenta lo anterior, es indudable que la “experiencia relacionada” se acredita con certificaciones laborales en las que consten las funciones desempeñadas.

Sin embargo, como en este caso la actora alega que las funciones que desarrolla son las mismas que la Comisión señala en la Convocatoria para el cargo que ocupa en provisionalidad la Sala se ocupará en determinar si tal requisito era esencial en el presente asunto.

Al consultar la Página Web de la CNSC se constató que los requisitos del empleo No. 40377 denominado Profesional Universitario, Grado 8, Código 219, de la Secretaría de Educación del Atlántico, son los siguientes (fl.30):

Formación Académica: Título de formación Universitaria en Administración de empresas, ingeniería industrial, contaduría pública, psicología, trabajo social.

Experiencia: 2 años de experiencia profesional relacionada. Tarjeta o matricula profesional en los casos reglamentados por la ley

Los documentos aportados por la accionante evidencian que la tarjeta profesional de Ingeniera Industrial tiene fecha de 19 de noviembre de 2009, sin embargo con la copia del diploma otorgado por la Universidad del Norte visible a folio 13 se advierte que el título fue expedido el 9 de febrero de 2001.

 

De lo anterior se concluye que la documentación allegada por la tutelante a la CNSC para acreditar la experiencia de dos años que exigía el cargo para el que aspiró no fueron suficientes porque la tarjeta profesional no incluye la fecha en que le fue expedido el título sino, al parecer, la fecha en que se expide el documento.

 

Para subsanar lo anterior, la actora debió acudir a los establecido en el artículo 12 del Decreto 760 de 2005, según el cual los participantes podrían reclamar ante la entidad la exclusión de la lista de admitidos dentro de los 2 días siguientes a su publicación, sin embargo no lo hizo.

 

En tal sentido, si la accionante consideraba que la evaluación de los requisitos mínimos de experiencia no corresponden con la realidad debió presentar la reclamación pertinente allegando la documentación que acreditara su experiencia profesional superior a los dos años exigidos, máxime si se tiene en cuenta que en el acto de exclusión la CNSC le informó lo siguiente: “NO CUMPLE CON EL R DE 2 AÑOS DE EXPERIENCIA PROFESIONAL RELACIONADA FECHA DE EXPEDICION DE LA TARJETA 2009” (fl.10).

 

La actora debió tener en cuenta que los términos y condiciones que rigen la Convocatoria son de obligatorio cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

“ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN O CONCURSO”

 

El proceso de selección comprende:

  1. Convocatoria. La Convocatoria, que deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la Unidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes.”

Los participantes de la Convocatoria 001 de 2005, están sometidos a la reglamentación que expida la Comisión Nacional del Servicio Civil para su desarrollo, y en este caso, la presentación de reclamaciones contra la lista de admitidos y no admitidos debía hacerse dentro de los 2 días siguientes a la publicación de los mismos, que de acuerdo con el cronograma de actividades contenido en la Resolución No. 1601 de 2009[3], se llevó a cabo el 20 de abril de 2010, es decir que el término vencía el 22 de abril de 2010, pese a lo anterior, la accionante guardó silencio.

 

En estas condiciones la tutelante incumplió el término fijado en la Convocatoria para reclamar a la Entidad su exclusión, y por tanto no puede pretender a través de esta acción subsanar su inactividad reviviendo términos que ya caducaron.

 

Por las anteriores consideraciones no encuentra la Sala vulneración de los derechos fundamentales, pues la Entidad actuó conforme al procedimiento establecido y a la normatividad aplicable en materia de Concurso de Méritos, razones que justifican la exclusión de la accionante de la lista de admitidos al Concurso.

 

Por las razones expuestas, el fallo impugnado que negó la tutela incoada amerita ser confirmado

 

 

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA

 

 

CONFÍRMASE la sentencia de 22 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la tutela incoada por Geocanda Patricia Ahumada Colón.

 

 

Remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, Notifíquese y  Cúmplase.

 

La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

 

 

 

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

[1] Página Web de la CNSC.

[2] Página Web de la CNSC.

[3] Fecha en que se publicó la lista de no admitidos de la Aplicación 5, Etapa 2 del Grupo 1, al que pertenecía la actora (fl.29).

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015