SALA DE CASACIÓN LABORAL
- CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación N° 39391
Acta N° 05
Bogotá D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora CONSUELO DEL SOCORRO MUÑOZ MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Téngase como apoderado de la entidad demandada al Doctor ORLANDO BECERRA GUTIÉRREZ, en los términos y para los efectos del poder conferido obrante a folio 39 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial solicitó la demandante, que se condene a la accionada al pago de la pensión de vejez desde el 1º de Diciembre de 2004; las mesadas adicionales; la indexación de las condenas o, en subsidio, los intereses moratorios; y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que nació el 11 de mayo de 1948; que estuvo vinculada a la demandada hasta el 30 de noviembre de 2004, cotizando un total de 1000 semanas; que mediante Resolución No. 25025 de 2005 la accionada negó la pensión de vejez aduciendo para ello que el número de semanas aportadas es de 951 cuando en verdad acumula 1002,26, que satisface los requisitos previstos en el art. 12 del Decreto 758 de 1990; y que se encuentra agotada la vía administrativa.
- RESPUESTA A LA DEMANDA
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó el relacionado con la resolución proferida; y de los restantes dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Conoció de la primera instancia el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 16 de febrero de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Apeló la demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 24 de octubre de 2008, revocó la de primera instancia, para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con sus mesadas adicionales de junio y diciembre, a partir del 1º de junio de 2005; los incrementos de ley; la indexación de las sumas adeudadas desde esa fecha hasta el momento efectivo del pago; y le impuso costas a la accionada en la primera instancia.
Para ello consideró, que la actora al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su situación pensional se regía por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, analizando el reporte de cotizaciones, concluyó que contaba con un total de 1002,71 semanas hasta marzo de 2005, generándose, por tanto, el derecho a la pensión de vejez.
Al respecto manifestó:
“ (…)
De la Resolución No. 002958 de 1998 aportada al proceso, mediante la cual se negó la pensión de vejez a la actora (fls. 11), de la copia de ciudadanía (fls. 4) y el registro civil de nacimiento (fls.5), se desprende que ésta nació el 11 de mayo de 1948. Por tanto, y como se acepta en el mismo acto administrativo, la demandante se encuentra en transición, pues atendiendo su fecha de nacimiento, se puede constatar que, para el primero de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100, tenía mas de 35 años de edad, como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de este régimen especial.
En estas condiciones sería aplicable el artículo 12 del decreto 758 de 1990 el cual dispone que:
“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
- Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y,
- Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragas en cualquier tiempo.
Artículo 13. CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”
No es entonces motivo de discusión el régimen aplicable a la demandante, sino en determinar las semanas efectivamente cotizadas al sistema, siendo esta precisamente la condición por la cual la entidad demandada niega a la actora el reconocimiento de su pensión de vejez, argumentando que sólo cuenta con 951 semanas cotizadas, de las cuales 141 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
En esta instancia, se ordenó oficiar al Instituto de Seguros Sociales para que allegara la historia laboral íntegra de la señora CONSUELO DEL SOCORRO MUÑOZ MEJÍA. El 3 de octubre del presente año, fue recibida dicha prueba por parte del ente y de la lectura de ésta se concluye que:
- Entre los años 1968 y 1986, cuenta con 7143 semanas, dado que tuvo varias interrupciones laborales en las cuales no presentó cotizaciones al sistema.
- En el mes de septiembre del año 2001, aparece nuevamente cotizando a través del Fondo de Solidaridad Pensional Consorcio Prosperar de manera ininterrumpida hasta el mes de junio de 2003, sumando entonces entre ésta un total de 2857.
- Nuevamente en octubre de 2004 comienza a cotizar y, desde esa fecha hasta el mes de marzo de 2005 completa un total de 7143 semanas.
Suman las anteriores cantidades, un total de 1002.71 semanas cotizadas hasta la última fecha indicada. Como consecuencia, le asiste derecho a la actora a que le sea reconocida la pensión de vejez que le fuera negada, encontrándose cumplido el requisito por el cual la entidad demandada desconoció la prestación. Sin embargo, como sólo cumplió con la densidad de semanas requeridas en marzo de 2005, no es posible reconocer el retroactivo causado desde el 1º de diciembre de 2004 como se propone en la demanda, siendo entonces pertinente determinar a partir de qué momento debe este concederse.
Se aprecia en la historia laboral, que la señora Consuelo Muñoz Mejía continuó efectuando aportes al sistema hasta el mes de junio de 2008, cuando presentó la novedad de retiro ante la entidad. Se ha dicho por esta Sala de decisión, que el criterio determinante para analizar el momento desde el cual procede el reconocimiento de la pensión es la desafiliación del sistema; en estas condiciones, la demandante sólo se haría acreedora a la prestación desde la fecha señalada en que reportó tal novedad. No obstante, también se ha considerado que la reclamación constituye un medio valedero a través del cual se pone en conocimiento de la entidad pensionante del inequívoco deseo de pensionarse, debiendo asumir el ISS, que el afiliado está en condiciones de obtener su pensión y que cuenta con los requisitos exigidos para ello.
En el caso bajo examen, se tiene que la actora efectuó reclamación a la entidad el 17 de mayo de 2005 como se expone en la ya mencionada resolución, momento para el cual ya contaba con el número de semanas requeridas para pensionarse según lo expuesto anteriormente, y motivo por el cual resultó infundada la negativa del Instituto demandado que hiciera en el año 2005. En consecuencia, debió reconocerse la pensión desde ese momento, a pesar que sólo se presentó el retiro del sistema de manera posterior, máxime cuando las cotizaciones realizadas luego de aquélla fecha, no presentan incremento alguno en el Ingreso base de Liquidación de la actora, puesto que siempre cotizó sobre el mínimo legal vigente para cada año.
De esta manera, el Instituto de Seguros Sociales adeuda a la señora CONSUELO DEL SOCORRO MUÑOZ MEJÍA, su pensión de vejez desde el 1º de junio de 2005 hasta la fecha, y continuara pagando las mesadas mes a mes, a la par que aquellas que se generan para los meses de junio y diciembre.
(…)”
- EL RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la accionada al pago de la pensión de vejez, a partir del 1º de junio de 2005 para que, en sede de instancia esta Sala revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, disponga que la prestación se pague desde la fecha en que se produjo la desafiliación al sistema, y provea sobre las costas como corresponda.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado.
- ÚNICO CARGO
Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de infracción directa, de “artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
En su demostración, luego de transcribir un aparte de la sentencia recurrida, manifiesta:
“(…)
Así mismo, es necesario tener en cuenta que el Tribunal a pesar que tenía pleno conocimiento que la actora presentó cotizaciones hasta el mes de junio de 2008, decidió no aplicar, o pasar por alto el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, sino sustraerse de éste y condenar a la entidad de seguridad social al pago de la pensión desde el día 10 de junio de 2005, pues de haberlo aplicado, dicha condena se habría producido a partir del mes de junio del año 2008, mes en que se produjo la desafiliación, ya que dicha norma establece que “La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.”
Lo anterior, deja concluir que el Tribunal no aplicó la norma acusada, toda vez que aún cuando se cumpla con los requisitos señalados por la norma en relación las semanas cotizadas y la edad mínima, se debe tener en cuenta desde qué momentos se produce el derecho pretendido, lo que llevaría a concluir que lo es desde el momento de la desafiliación del régimen, Ahora bien, ésta desafiliación se produjo en el mes de junio de 2008 y es a partir de ese momento que debe concederse la pensión de vejez y no desde la fecha en que cumplió con los requisitos mencionados.
Las anteriores razones, son suficientes para demostrar la falta de aplicación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, razones que son capaces de quebrar el fallo recurrido y que permitirá a esa H. Sala proceder de conformidad con el alcance de la impugnación”
VII. SE CONSIDERA
Dado el sendero escogido por la censura, debe decirse que no es objeto de controversia en este proceso, que la parte actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por cuanto nació el 11 de mayo de 1948; que cotizó a la demandada, hasta el mes de marzo de 2005, un total de 1002, 71 semanas; y que realizó aportes al sistema hasta el mes de junio de 2008, momento para el cual presentó la novedad de retiro.
En relación con el cargo formulado, se observa que está encauzado a que se determine jurídicamente, que no es procedente el pago de la pensión de vejez con anterioridad a la fecha en que se efectué el retiro del sistema, para lo cual denuncia la falta de aplicación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, que regula lo referente a la causación y disfrute de la pensión por vejez.
Al respecto debe decirse, que el Tribunal no pudo incurrir en la trasgresión de la ley denunciada, en virtud de que vista la motivación de la sentencia recurrida, llamó a operar la citada disposición legal, e incluso transcribió su texto.
En efecto, para la definición del problema jurídico planteado, entre las normas que la Colegiatura trajo a colación para fundar la decisión, se encuentra el referido artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, y con base en su contenido infirió que “el criterio determinante para analizar el momento desde el cual procede el reconocimiento de la pensión es la desafiliación del sistema, en estas condiciones, la demandante sólo se haría acreedora a la prestación desde la fecha señalada en que reportó tal novedad”; no obstante determinó que al haber reclamado la actora cuando contaba con el número de semanas requeridas para pensionarse, el ISS debió conceder el derecho desde el 17 de mayo de 2005 “a pesar que solo se presentó el retiro del sistema de manera posterior”, y como no lo hizo su negativa fue “infundada”, máxime que las cotizaciones realizadas al futuro no conllevan al incremento del IBL de la pensión por estar aportando sobre el salario mínimo legal.
También, debe agregarse, que el hecho en que se soporta la negativa de la entidad administradora de pensiones para abstenerse de reconocer la prestación de vejez, consistente en que para el año de 2005 la afiliada no tenía la densidad de semanas suficiente, al igual que lo concerniente al valor con que se cotizó antes y después de la reclamación de la prestación, son cuestiones fácticas que resultan incontrovertibles por la vía de puro derecho escogida por la censura para encaminar el ataque.
En estas condiciones, conforme a la modalidad de violación invocada por el censor, el Tribunal no pudo incurrir en la violación de la ley sustancial.
A pesar de la improsperidad del cargo, es pertinente recordar, que si bien los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen como necesaria la desafiliación del sistema para que proceda el pago de la pensión de vejez, se debe estudiar las particularidades de cada caso, pues su aplicación ha de ajustarse a las especiales circunstancias que emergen de la situación pensional del afiliado, además que no es posible hacer responsable al asegurado de los errores de la administradora de pensiones, quien como en esta oportunidad acontece debió reconocer el derecho en su oportunidad por estar ya satisfechos la totalidad de los requisitos exigidos por los reglamentos del ISS. Al respecto, en un asunto de similares características, en sentencia que data del 1º de septiembre de 2009, radicado 34514, se dijo:
“(…)
Contrario a lo expuesto en el primer cargo, el Tribunal no desconoció que el señor ESCOBAR PINEDA hubiera cotizado hasta el mes de septiembre de 1998, ni que en la liquidación de la pensión se hubiera tenido en cuenta hasta la última semana de cotización. A pesar de no haberlo mencionado expresamente, respetando lo que había colegido el a quo sobre el punto, no encontró justificación alguna para que la negligencia del ISS hubiera obligado al actor a realizar esos aportes, y esperar casi 3 años para acceder a un derecho que le asistía desde el momento mismo que elevó la solicitud, esto es, desde el 7 de noviembre de 1996, de suerte que, no fue ese el dislate que el ad quem pudo haber cometido al desatar la alzada.
Como ya se esbozó, el origen de la alegada aplicación indebida de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, si es que la hubo, debió buscarse en el soporte fáctico de la decisión cuestionada que, como también ya se expresó, consistió en estimar que fue negligente el ISS, no sólo por la tardanza en resolver la petición inicial y los recursos interpuestos por la vía gubernativa, sino, además, en no haber realizado el “minucioso estudio”, que sí desplegó previamente a la expedición de la Resolución No. 00010 del 1º de febrero de 1999, que lo condujo a colegir que dentro de los últimos los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 de edad, registraba 521 semanas cotizadas, lo que le permitía acceder a la prestación solicitada.
A pesar de la improsperidad del cargo, conviene acotar que, si bien, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, consagran necesaria la desafiliación del sistema para que pueda comenzarse a pagar la pensión de vejez, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario, verbigracia, cuando los aportes efectuados redundan en perjuicio del asegurado. Así por ejemplo, en el fallo de casación de 7 de septiembre de 2004:
“Precisa la Sala, que si bien es cierto en otros asuntos de similares características a éste, se ha advertido que cuando el afiliado ha continuado aportando al sistema general de pensiones una vez satisfechos los presupuestos legales para obtener la pensión, acorde con los fines de la seguridad social, es deber reconocer hasta la última cotización, tal y como se dijo en la sentencia que rememora el recurrente de noviembre 29 de 2001, radicación 15921, reiterada en la del 22 de julio de 2003, radicación 19794, tal criterio hermenéutico ha de ser entendido y por ende aplicable, única y exclusivamente para aquellas eventualidades en donde su no inclusión conlleva una desmejora en los intereses del aportante frente al monto final de su mesada pensional.
Del anterior modo, si al afiliado le resulta más beneficioso que el ingreso base de liquidación se obtenga tomando sólo el promedio de lo devengado entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y el momento en que cumpla los requisitos para la pensión, haciendo abstracción de los aportes realizados con posterioridad a dicha calenda, como sucede en el sub judice, donde las cotizaciones efectuadas se llevaron a cabo con un salario significativamente inferior que le reduciría ostensiblemente su ingreso base, así debe procederse.
Se argumenta lo precedente, porque si el fin de las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, después de superado el tope mínimo exigido para acceder al derecho pensional reclamado y del cumplimiento de la edad, es el de incrementar el monto de la mesada, (parágrafo 3, Artículo 33 Ley 100 / 93, vigente para la época de los hechos) mal puede obrarse contrariando tal propósito y castigar a un afiliado, menguándole su base salarial para la tasación de la aludida pensión, por haber contribuido al sistema con un número mayor de aportes que supera tal límite para la tasación del crédito social pretendido.
Lo anterior se evidencia porque en el presente caso, la actora alcanzó a cotizar 1735 semanas, conforme se desprende del documento emanado de la misma demandada (Folio 7 a 10), esto es, hizo aportes en un número mayor a las 1250 semanas que le daban el derecho a un porcentaje máximo del 90% del ingreso base de liquidación conforme a los parámetros del artículo 20 aparte II, parágrafo 2° del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el I.S.S., en concordancia con el Artículo 23 Ibídem”. (Rad. 22630).
Lo resuelto a través de la sentencia que se reprodujo, tiene una razón de más para ser aplicada en el caso bajo examen, consistente en que los aportes realizados por el accionante, luego de haber consolidado su derecho, obedecieron a la equivocación en que incurrió el ente de seguridad social en la contabilización de las cotizaciones.”
En consecuencia, por todo lo expuesto, el Tribunal no cometió el error jurídico que se le endilga, y por ende el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de octubre de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora CONSUELO DEL SOCORRO MUÑOZ MEJÍA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Magistrado Ponente: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Radicación N° 39391
Estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pero debo aclarar que la desafiliación del sistema de pensiones es un requisito necesario para el disfrute de la pensión de vejez, de suerte que no depende de las particularidades de cada caso, pues siempre debe cumplirse. Cuestión diferente es que la Corte, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), haya considerado que cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional.
Pero, reitero, no es un requisito que dependa de la situación pensional del afiliado, pues es de obligatorio cumplimiento.
Con el acostumbrado respeto,
Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA