TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales ver, sentencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado número AC-00751 de agosto 23 de 2007, M.P. Alfonso Vargas Rincón

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00649-00(AC)

 

Actor: CERDOS DEL VALLE S.A - CERVALLE S.A

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA - OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la sociedad CERDOS DEL VALLE S.A. – CERVALLE S.A.,                                                contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

ANTECEDENTES

 

La Sociedad CERDOS DEL VALLE S.A. – CERVALLE S.A., actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

“...Teniendo en cuenta la certificación expedida por el Consejo Superior de la judicatura con relación a los términos en que estuvo cerrado el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, se declare que efectivamente la demanda radicada el día 4 de julio de 2006 y de conocimiento del juzgado 9 Civil (sic) del Circuito administrativo de Cali, fue presentada oportunamente.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene admitir la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por la Sociedad Cervivalle S.A. contra el Municipio Santiago de Calí – Departamento Administrativo de Hacienda Municipal Subdirección Administrativa de impuestos, Rentas y Catastro Municipal, por el H. Tribunal Contenciosos Administrativo del Valle del Cauca, quien tiene competencia para dirimir el conflicto. ”

 

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

 

A través de escrito presentado en noviembre de 2001, la Sociedad Cerdos del Valle S.A Cervalle S.A solicitó a la Subdirección Administrativa de Impuestos y Rentas Municipales, declarar que dicha sociedad no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, toda vez que la actividad que desarrolla consiste en la cría y levante de cerdos en todo su proceso productivo.

 

Mediante Resolución No. 857 del 28 de diciembre de 2001, la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, declaró que la referida sociedad no es sujeto pasivo del mencionado impuesto de conformidad con el artículo 39 numeral 2° de la Ley 14 de 1983, que prohíbe gravar la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola.

 

Desconociendo su propia resolución, la cual se encuentra vigente, la Subdirección de Impuestos y Rentas de Santiago de Cali, revisó el valor declarado por la Sociedad Cervalle  para el año gravable 2001 y mediante requerimiento especial No. 111 del 18 de mayo de 2004, resolvió imponer una multa por inexactitud de $84’752.000 de pesos.

 

El 15 de abril de 2005 por intermedio de su representante legal, interpuso recurso de de reconsideración el cual fue resuelto por el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal – Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal en Resolución No. 0091 del 16 de febrero de 2006, confirmando la decisión impugnada y declarando agotada la vía gubernativa.

 

Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio Santiago de Cali y otros.

 

Tendiendo en cuenta que la Resolución demandada fue notificada el 16 de febrero de 2006, contaba con 4 meses para presentar la referida acción, es decir, tenía plazo hasta el 21 de junio del mismo año, sin embargo, el Tribunal fue cerrado por motivos concernientes a la adecuación y apertura de los juzgados administrativos entre el 20 y el 30 de junio de 2006, con lo que los términos quedaron suspendidos y fueron reanudados hasta el 4 de julio de 2006 (día hábil siguiente), día en el que se presentó la acción mencionada.

 

Posteriormente, una vez entraron en funcionamiento los juzgados administrativos fue sometido a reparto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, el cual mediante auto No. 0046 del 25 de agosto de 2006, rechazó la demanda argumentando caducidad de la acción. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno.

 

En virtud de que ya había precluido el término de caducidad para presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decidió instaurar acción de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, acción que fue rechazada nuevamente por caducidad de la misma. Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, el cual resolvió confirmar la decisión impugnada.

 

Considerando se le habían vulnerado sus derechos con ocasión al error cometido por un operador de judicial, el 21 de agosto de 2008, presentó  nuevamente acción de simple nulidad, siendo conocida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

Mediante providencia del 7 de noviembre de 2008, el Tribunal resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción, decisión sobre la cual se interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado que en providencia dictada el 30 de abril de 2009, nuevamente confirmó lo resuelto en la primera instancia.

 

LA CONTESTACIÓN

 

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contestaron la tutela de la referencia manifestado lo siguiente:

 

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, ratificó  que mediante Oficio 263 de la fecha, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca, le asignó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la presente acción y allegó copia de la demanda, del auto del 31 de julio de 2006 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del auto proferido por el Juzgado Noveno Administrativo de Cali y de la constancia secretarial del 18 de octubre de 2006.

 

Por su parte el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, solicitó que la acción de tutela sea rechazada por improcedente por las siguientes razones:

 

De la lectura de las providencias relacionadas, se concluye que no hubo en el proceso en el que la sociedad actora fue parte, violación alguna de los derechos fundamentales invocados. Igualmente, para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe ceñirse a las causales genéricas de procedibilidad señaladas de manera reiterada por la Corte Constitucional en sus diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, causales que en el caso concreto no se configuran.

 

En reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional (T-171 de 2009), se efectuó un resumen de la evolución que ha tenido la tutela contra providencias judiciales, cuya procedencia está subordinada a la configuración de una cualquiera de las causales de procedibilidad a saber: defecto sustantivo, defecto orgánico, defecto procedimental, defecto fáctico, error inducido decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, desconocimiento de la constitución, entre otros, que no se configura en el presente asunto.

 

Por otra parte en sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional estableció el conjunto de requisitos generales de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales así: que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, que se hayan agotado rodos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, que se cumpla el requisito de inmediatez, que ante la irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que no se trate de sentencia de tutela.

 

Finalmente advierte que la acción de tutela no constituye una instancia más dentro del proceso administrativo, en el entendido de que en el asunto materia de controversia fueron agotadas todas las instancias procesales del caso, culminando en un pronunciamiento de cierre, contra el cual no procede la acción interpuesta.

 

CONSIDERACIONES

 

Considera la parte actora vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali al dictar la providencia judicial del 25 de agosto de 2006, por medio de la cual rechazó la demanda por caducidad dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instaurara contra el Municipio de Santiago De Cali – Departamento Administrativo de Hacienda – Subdirección Administrativa de Impuestos de Rentas y Catastro.

 

Considera que con la providencia mencionada se incurrió en una flagrante vía de hecho por el error que cometió el Juzgado Noveno Administrativo de Cali y que como consecuencia ha dejado en firme una sanción que no es posible endilgarle a la sociedad actora y con la se le causaría un grave perjuicio patrimonial.

 

Al respecto la Sala observa:

 

El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede  cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales  pudo hacer valer sus derechos.

 

De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y  ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.

 

En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados  con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto la providencia del 25 de agosto de 2006,  proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali, a cuya decisión ya se hizo alusión en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo ocurrido en el presente caso en el que contra la providencia motivo de discusión (la que rechazó la demanda por caducidad de la acción) procedía el recurso de apelación, medio de impugnación del que no hizo uso el actor.

 

Si bien, afirma en el escrito contentivo de la tutela que no cuenta con más instrumentos procesales ordinarios ni extraordinarios que le permitió cuestionar la decisión proferida por el Juzgado respecto del rechazo de la demanda y así obtener justicia y que la acción de tutela el último recurso que le queda ante la flagrante vía de hecho cometida por el referido Despacho Judicial, lo cierto es que manifiesta su inconformidad contra una providencia que era susceptible de recurso del apelación, medio idóneo establecido en la ley para expresar los motivos de inconformidad con la providencia judicial y así obtener que el superior confirme, revoque o modifique la decisión.

 

La ley ha otorgado procedimientos propios y etapas procesales determinadas a cada caso en particular, etapas que si por omisión o negligencia del interesado no son adelantadas en la oportunidad legal, no pueden ser revividas a través de la acción de tutela, por no constituir un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley.

 

No puede convertirse la acción de tutela en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron despachados desfavorablemente a los intereses del actor, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los existentes sean ineficaces, circunstancia que no se presentó en  este caso.

 

Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la Sociedad CERDOS DEL VALLE S.A. – CERVALLE S.A., contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

 

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN     ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015