SALA DE CASACIÓN LABORAL
- CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
Magistrado Ponente
Radicación Nº 39464
Acta Nº 03
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil once (2011).
Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandada, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2010, a la liquidación de agencias en derecho fijadas por esta Corporación en sentencia del pasado 31 de agosto de 2010, a fin de que su tasación sea modificada.
- ANTECEDENTES
Esta Corporación dentro del recurso de casación en sentencia calendada 31 de agosto de 2010, estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la cantidad de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) m/cte. y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 1 de octubre de la misma anualidad, y se corrió el traslado de ley a las partes el 4 de igual mes y año.
Dentro del término del traslado, el apoderado de la entidad demandada recurrente, presentó escrito objetando la liquidación de costas en cuando a las agencias en derecho, solicitando que se modifiquen y liquiden en un menor, valor por considerar la suma fijada muy alta y aduciendo: (I) Que Los recursos de Caprecom corresponden al sostenimiento de la seguridad social, en este caso a pensiones, los que eventualmente podrían verse afectados con pagos adicionales por el ejercicio de la actividad procesal y la defensa jurídica de sus recursos; y (II) Que la razón de la negación de la sustitución pensional, obedeció por parte de Caprecom, al hecho de que los conyugues residieran en ciudades diferentes, durante los últimos 5 años previos a la muerte del pensionado, lo cual determino que Caprecom considerara fundadamente y no de mala fe, que no se daban los presupuestos exigidos para demostrar la convivencia de éstos en el lapso exigido por la ley.
- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 392 del C. P. Civil modificado por los artículos 1° numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, 42 de la Ley 794 de 2003, y 19 de la Ley 1395 de 2010, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, suplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Entendidas las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es el ente demandado, la fijación que hizo la Corte se ajusta a lo previsto en la citada normatividad, además que las mismas se causaron por razón de la réplica a la demanda de casación que hizo la demandante opositora MARIA FERMINA PALACIOS DE MOSQUERA.
De otro lado, las consideraciones del peticionario, en el sentido de que los recursos de Caprecom corresponden al sostenimiento de la seguridad social, (pensiones), por lo cual podrían verse visiblemente afectados con pagos adicionales por el ejercicio de la actividad procesal y la defensa jurídica de sus recursos; es un aspecto subjetivo, que para esta clase de actuación no es viable considerar, para exonerar de éstas a la parte vencida o reducirlas, dado que la Corte tiene establecido en forma objetiva fijar a cargo de la parte vencida, cuantías como la tasada.
En consecuencia, se mantendrán las agencias en derecho señaladas en este asunto, y se aprobarán sin ninguna modificación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR no demostrada la objeción a la liquidación de costas impetrada por la demandada, en cuanto a las agencias de derecho fijadas a la parte vencida en el recurso extraordinario.
Segundo.- APROBAR sin modificación alguna la liquidación de costas impuesta a la parte accionada en el recurso de casación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CAMILO TARQUINO GALLEGO