TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, ver sentencia, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00751 de agosto 23 de 2007, MP. Alfonso Vargas Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., treinta de (30) de julio de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00677-00(AC)
Actor: EDILBERTO SARRIA ALVAREZ
Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora EDILBERTO SARRIA ÁLVAREZ, contra la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
EDILBERTO SARRIA ÁLVAREZ, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corte Suprema de Justicia.
- Pretensiones de la acción
Las concreta así:
De la lectura de los hechos, se concluye que lo pretendido por la parte actora es que a través de la presente acción de tutela, se deje sin efecto la sentencia del 23 de octubre de 2008, proferida por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela interpuesta por el actor en contra de las providencias dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Especializado de Cali el 25 de noviembre de 2003 y por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal el 31 de marzo de 2008, mediante las cuales se declaró la extinción de dominio de unas matrículas inmobiliarias adquiridas por el actor.
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:
A pesar de la falta de claridad de los hechos expuestos, de la lectura del expediente la Sala concluye los siguientes:
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2003, declaró la extinción de dominio de las matriculas inmobiliarias Nos. 370-554526, 370-554400 y 370-554453, adquiridas por el actor a través de escritura pública No. 525 del 30 de abril de 1997 en la Notaría 18 de Santiago de Cali, dicha providencia fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Contra las referidas sentencias, presentó acción de tutela ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, decidida en providencia del 23 de octubre de 2008, por medio de la cual resolvió no conceder el amparo solicitado.
Finalmente contra la decisión anterior, presentó impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que la confirmó en su totalidad.
LA CONTESTACIÓN
La Corte Suprema de Justicia, a través de escrito de fecha 15 de julio de 2009, dio respuesta a la tutela de la referencia y luego de hacer un recuento de los hechos manifestó lo siguiente:
La presente acción de tutela se torna improcedente, como quiera que dicho instrumento constitucional no es viable para atacar sentencias proferidas dentro del trámite de la referida acción como lo pretendido en el presente caso.
La posición anterior, ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en diversos pronunciamientos, de conformidad con las normas que regulan este mecanismo, normas que no contemplan la posibilidad de presentar acción de tutela contra fallos de tutela, máxime cuando los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, disponen que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primera instancia, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional, siendo este el mecanismo especial para discutir cualquier inconformidad con el fallo de tutela adoptado.
En conclusión, en el presente caso el demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de tutela en un instrumento adicional para obtener la revisión de una sentencia de tutela.
La misma posición ha mantenido la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, por cuanto de permitir lo contrario abriría una puerta a un conflicto interminable de acciones de tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
Estima el actor que con la providencia del 23 de octubre de de 2008, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el actor en contra de las providencias del 25 de noviembre de 2003 y 31 de marzo de 2008, por medio de las cuales se declaró la extinción de dominio de los bienes con matrícula inmobiliaria Nos. 370-554526, 370-554400 y 370-554453 adquiridos por el actor bajo escritura pública No. 525 del 30 de abril de 1997, en la Notaría 18 de Santiago de Cali, al considerar probado el fenómeno jurídico de la simulación de la venta de dichos bienes, se vulneró su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Considera que la providencia acusada se encuentra basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto configurándose de esa manera una vía de hecho por defecto sustantivo, es decir, que el juzgador actúa de forma arbitraria, con fundamento en su sola voluntad y en total desconexión del ordenamiento jurídico.
Al respecto la Sala observa:
El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Para resolver el asunto bajo examen la Sala advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no por medio de otra acción de tutela, como se pretende en el presente caso en efecto,
El inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política dispone:
“…El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”
Por su parte el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su parte pertinente señala:
“…el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo… Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoría del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”
Sobre este particular, resulta pertinente referirse a la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, en la cual, al resolver un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela, por supuesta vía de hecho, dijo la Corte Constitucional:
“... El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión.
“3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución -,[1] lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.[2] Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela”.
“... El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[3] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).
“Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer...” (Mag. Pon.: doctor Manuel José Cepeda Espinosa).
De otra parte, como lo ha dicho esta Sección, si bien el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 17 y 37 y el Código de Procedimiento Civil, no contemplan la posibilidad de rechazar de plano la acción, considera la Sala que admitir y tramitar una tutela contra una decisión de tutela, es, como en el presente caso, crear falsas expectativas al actor frente a una decisión que necesariamente debe concluir negándola o rechazándola por improcedente. Además, si se permitiera ejercer acción de tutela contra un fallo de tutela serían interminables las acciones propuestas, creando inseguridad jurídica y a su vez, un desgaste del aparato jurisdiccional.
Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor EDILBERTO SIERRA ÁLVAREZ, contra la Corte Suprema de Justicia.
De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[2] Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa.
[3] Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz.