TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales ver sentencia de agosto 23 de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00751, MP. Alfonso Vargas Rincón.

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00816-00(AC)

 

Actor: MADERAS LA ESTACION LTDA MADERCION

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA SUBSECCION - C - OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por MADERAS LA ESTACIÓN LTDA. MADERCION contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá.

 

ANTECEDENTES

 

La sociedad MADERAS LA ESTACIÓN LTDA MADERCION, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa,  libertad, propiedad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

“... ordenar que se ha incurrido en una vía de hecho por vulneración a los denominados efectos sustantivo, probatorio, orgánico y procedimental por lo ordenado y materializado en la anotación número cinco del certificado de tradición 050C-1469105 por el señor Registrador de Instrumentos públicos de Bogotá que vulnera los derechos constitucionales del debido proceso de la persona jurídica en mención.

Se ordene inmediatamente al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá- zona centro, con el objeto que proceda a dejar sin efectos y valor jurídico lo expresado en la anotación número cinco del certificado de tradición, se restablezca inmediatamente la apertura del folio de matrícula 050C-1469105.

Se ordene inmediatamente la restitución de la posesión del inmueble ubicado en la calle 68 número 22-31 y 22- 35 de esta ciudad de Bogotá a la persona jurídica en mención en su condición de propietaria del inmueble, con el objeto de que ejerza el uso y goce y disposición del inmueble…

Se sirva garantizar el acceso a la administración de justicia declarando la nulidad de todo el trámite de la acción de cumplimiento realizado por las accionadas, dado que hasta la presente fecha no se ha modificado ni extinguido el título de propiedad sobre el inmueble…”

 

 

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

 

En ejercicio de la acción de cumplimiento, la sociedad demandante formuló demanda contra el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá- Zona Centro, a fin de obtener el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 22, 40, 42, 69, 70, 71 y 81 del Decreto Ley 1250 de 1970, por el cual se expide el estatuto de instrumentos públicos y los artículos 758 y 2534 del Código Civil.

 

Los hechos que sirvieron como fundamento a la acción de cumplimiento instaurada por la entidad actora los hizo consistir en que el Registrador de Instrumentos Públicos Zona Centro, el 23 de noviembre de 2006 canceló las anotaciones y registros número uno, dos, tres y cuatro, consignados en el certificado de tradición 050C-1469105, tal como se aprecia en la quinta anotación, sin que se hubiera advertido de dicho registro a los titulares de derechos allí registrados, siendo conocidos por la sociedad hasta mediados de septiembre de 2007.

 

Advierte la parte actora, que sin mediar orden escrita de funcionario judicial competente, de manera arbitraria el demandado procedió a cerrar el folio de matrícula 050C-1469105 cuya apertura y registro había sido ordenado por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá a través de una sentencia de pertenencia proferida el 14 de septiembre de 2005, la cual se encontraba debidamente ejecutoriada.

 

La acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 2 de febrero de 2009, declaró probadas la excepciones de inexistencia de las normas presuntamente incumplidas, falta de legitimación en la causa por pasiva y la de improcedencia de la acción de cumplimiento.

 

Contra la anterior sentencia se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo resuelto en providencia del 19 de marzo de 2009, en la que modificó la decisión de primera instancia en el sentido de negar la orden de cumplimiento solicitada por el actor.

 

 

LA CONTESTACIÓN

 

El Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, dieron respuesta a la acción de tutela manifestando lo siguiente:

 

El Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, en escrito de fecha 15 de septiembre de 2009, manifestó que la acción de cumplimiento no estaba llamada a prosperar, como quiera que el señor Jorge Alberto Gil Forero (poseedor por prescripción del inmueble vendido a la entidad actora) fue declarado penalmente responsable del delito de fraude procesal en sentencias de primera y segunda instancia, razón por la  cual el Registrador de instrumentos públicos no contaba con alternativa diferente a la de cancelar las inscripciones que dieron origen a la apertura del folio de matricula numero 050C-1469-1005, cancelación ordenada por autoridad judicial.

 

En la decisión de primera instancia, declaró probadas las excepciones de inexistencia de las normas presuntamente incumplidas, falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la autoridad demandada cumplió a cabalidad sus funciones en cuanto no podía eludir el deber de cumplir las órdenes de las autoridades judiciales como aquella impartida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito que posteriormente fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Administrativo Superior de Bogotá.

 

Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento, argumentó que como dicha acción es residual, no puede revestirse de idoneidad para el cumplimiento de providencias judiciales, (fallo de pertenencia) es decir, que si el actor persiste en su tesis de que las sentencias de primera y segunda instancia en sede penal son ilegales, como en efecto  las califica, deberá incoar las respectivas acciones judiciales para establecer las posibles vías de hecho y así retirar el efecto vinculante de lo ordenado en dichas providencias.

 

Por último, pone de presente que la acción de tutela carece del presupuesto de la inmediatez entendido como el deber del actor de promover su demanda de tutela de manera inmediata a la ocurrencia de la conducta activa u omisiva que da origen a la vulneración o a la amenaza de los derechos fundamentales cuya protección invoca.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por su parte se remitió a la providencia objeto de discusión para indicar que no existe vía de hecho alguna ni vulneración de los derechos fundamentales de la entidad actora.

 

El Registrador afirmó respecto de la inscripción 5 del folio de matrícula 50C-1469105, oficio No. 4270 del 20 de octubre de 2006 del Juzgado 40 Penal del Circuito, que es claro en su contenido al ordenar la cancelación de los registros del citado folio, situación que se enmarca dentro de lo estipulado en el artículo 40 del Decreto Ley 1250 de 1970, por lo que habiendo verificado los requisitos legales y no existiendo impedimento alguno, procedió a dar cumplimiento a la orden judicial sin perjuicio de los terceros de buena fe quienes pueden iniciar las acciones pertinentes ante la justicia ordinaria para el resarcimiento de los daños y demás acciones a que haya lugar.

 

Finalmente, las cancelaciones efectuadas fueron respecto de los Actos de Registro y no sobre los títulos según lo expresa la demandante, pues esto le compete hacerlo a los Jueces de la República, sin embargo, lo anterior no invalida de ninguna forma las acciones tomadas por la oficina de registro en cumplimiento de la orden judicial.

 

CONSIDERACIONES

 

Considera la entidad actora vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa,  libertad, propiedad y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá  y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al dictar las providencias judiciales del 2 de febrero de 2009 y el 19 de marzo de 2009, respectivas y por medio de las cuales negó la orden de cumplimiento solicitada por la entidad actora.

 

Considera que con la cancelación de su derecho público de registro del título de propiedad se le ha ocasionado un perjuicio irremediable, pues tal cancelación no ha sido ordenada  por ninguna autoridad civil o penal.

 

Al respecto la Sala observa:

 

El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede  cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales  pudo hacer valer sus derechos.

 

De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y  ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.

 

En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados  con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

En el presente caso es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto las providencias del 2 de febrero de 2009 y el 19 de marzo del mismo año, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues la acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo ocurrido en el presente caso en el que el actor agotó todos los medios ordinarios que la ley le otorga para la protección de sus derechos sin que se le negara el acceso a ninguno de ellos.

 

Es preciso señalar que la ley ha otorgado procedimientos propios  y etapas procesales determinadas a cada caso en particular, etapas que si por omisión o negligencia del interesado no son llevadas a cabo en la oportunidad legal  para ello, no pueden ser revividas a través de la tutela.

 

No es posible convertir la acción de tutela en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron despachados desfavorablemente a los intereses del actor, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría dicha acción como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los existentes sean ineficaces, circunstancia que no se presentó en  este caso.

 

No puede pasar desapercibido la Sala que entre la providencia motivo de inconformidad y la presentación acción han pasado más de 4 años, lo que también la hace improcedente.

 

Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por MADERAS LA ESTACIÓN LTDA, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá.

 

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN     ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015