TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales ver sentencia de agosto 23 de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00751, MP. Alfonso Vargas Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00880-00(AC)
Actor: ALBA ROSA LOPEZ ALZATE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - ANTIOQUIA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora ALBA ROSA LÓPEZ ALZATE, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES
ALBA ROSA LÓPEZ ALZATE, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
- Pretensiones de la acción
Las concreta así:
“...TUTELAR los derechos fundamentales violados (sic) AL DEBIDO PROCESO y dejar sin efecto el fallo emitido por el H Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión conformada por lo H. Magistrados RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, GONZALO ZAMBRANO VELANDIA, MERCEDES JUDITH ZULUAGA LONDOÑO, del día 02 de junio de 2009, que declara probada de oficio la excepción de inepta demanda y en consecuencia se declara la Corporación inhibida para pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones de la demanda impetrada por la señora ALBA ROSA LÓPEZ ALZATE y en consecuencia ordene al fallador pronunciarse de fondo en cuanto a las pretensiones de la demanda, dejando de lado todo fallo inhibitorio.”
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Hospital General de Medellín ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando la nulidad del acto administrativo sin número del 9 de octubre de 2000, por medio del cual resolvió desfavorablemente la petición realizada por la actora, relacionada con la liquidación y pago de unas horas extras, dominicales y festivos laborados en forma habitual y otras prestaciones en aplicación del Decreto 1042 de 1978.
En providencia del 2 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia, se declaró inhibido para el estudio del fondo del asunto en consideración a que el pronunciamiento de la entidad demandada de fecha 9 de octubre de 2000, demandado por la parte actora, no entrañaba la voluntad expresa y definitiva de la administración que permitiera catalogarlo como acto administrativo.
Afirma que el escrito de 9 de octubre de 2000, es un acto administrativo por el cual se da respuesta negativa a los derechos laborales solicitados, pues en el mismo se remite al contenido del acto administrativo proferido años atrás y no crea, modifica ni extingue ningún derecho particular.
LA CONTESTACIÓN
El Tribunal Administrativo de Antioquia no rindió el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES
Considera la actora que el Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró su derecho al debido proceso al dictar la providencia judicial del 2 de junio de 2009, por medio de la cual declaró la ineptitud de la demanda y en consecuencia se declaró inhibido para fallar sobre el fondo del asunto.
Considera que el Tribunal acusado inobservó el precedente jurisprudencial, generando una inseguridad jurídica y una violación directa del derecho a la igualdad, pues siendo el Consejo de Estado un órgano de cierre, lo esperado es que los Tribunales adopten sus criterios y pautas, lo cual no se observa en el presente caso.
Al respecto la Sala observa:
El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.
En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
En el presente caso es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto la providencia del 2 de junio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues cursó todo el proceso y se dictó sentencia bajo unas consideraciones que le sirvieron de soporte y en razón a lo probado dentro del mismo, consideraciones que dejó claramente explicadas al señalar:
“… Para la Sala, el pronunciamiento del 9 de octubre de 2000 demandado por la parte accionante (sic) no entraña una voluntad expresa y definitiva de la administración que permita configurarlo como acto administrativo ya que en realidad lo que allí se manifiesta por la Entidad es que en oportunidad anterior se había pronunciado de fondo acerca de las pretensiones de la señora ALBA ROSA LÓPEZ limitándose a hacer a hacer referencia al escrito del 14 de julio de 1998.
Así entonces, se puede establecer que el acto administrativo que debió demandar ante esta jurisdicción en su oportunidad fue el Oficio del 14 de julio de 1999, que negó el reconocimiento de las prestaciones solicitadas; ya que esta fue la decisión, que dio término al procedimiento administrativo, en cuanto no señaló recurso alguno.
En este orden de ideas, se discrepa de lo expuesto por la parte demandante al considerar que el escrito del 9 de octubre de 2000 es un acto administrativo por medio del cual se le da respuesta negativa a los derechos laborales solicitados dado que en realidad dicho escrito se circunscribe a remitirla al contenido se un acto administrativo proferido años atrás; sin que cree, modifique o extinga un derecho particular…”
La acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo ocurrido en el presente caso en el que contra la providencia motivo de discusión procedía el recurso de apelación, cuyo objeto al tenor del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, es precisamente que el superior estudie la cuestión decidida y la revoque o la reforme
No puede convertirse la acción de tutela en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que fueron despachados desfavorablemente a los intereses del actor, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando los existentes sean ineficaces, circunstancia que no se presentó en este caso.
Es preciso señalar que la ley ha otorgado procedimientos propios y etapas procesales determinadas a cada caso en particular, procedimientos que si por omisión o negligencia del interesado no son llevadas a cabo en la oportunidad legal para ello, no pueden ser revividas a través de la tutela
Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora ALBA ROSA LÓPEZ ALZATE contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
Ausente
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.