CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No. 39738

Acta Nº 12

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

 

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

 

ANTECEDENTES

HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ demandó al BANCO CAFETERO, para que le reajuste y pague el salario mensual básico a partir del 1º de enero de 2002 en 7,65%, de 2003 en 6,99%, de 2004 en 6.49%, y de 2005 en 5.50%, de manera independiente al reajuste del 3% adicional, correspondiente al aumento automático pactado convencionalmente para cada año; en consecuencia, el reajuste de todas las primas legales, semestrales extralegales de junio y diciembre, y de vacaciones; de las vacaciones, de la cesantía e intereses sobre la misma; las indemnizaciones convencional por despido injusto y moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, o en subsidio la indexación de las condenas, así como lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas del proceso. (Folios 64 y 65).

En sustento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios al demandado, desde el 2 de junio del 1980 hasta el 6 de mayo de 2005; por medio de comunicado DRH 609 de 5 de mayo de 2005, el Banco dio por terminada la relación sin que mediara justa causa, y le canceló la pertinente indemnización; la relación contractual se mantuvo durante 24 años 11 meses y 4 días, en los que ostentó la condición de trabajador oficial, en virtud de la Convención Colectiva suscrita entre el Banco Cafetero y el sindicato del 4 de febrero de 1970, la cual determinaba que "a los empleados del BANCO CAFETERO se les aplicarán las normas para los trabajadores oficiales"; que el último cargo desempeñado fue el de Gerente de Normalización Cartera Comercial y Consumo en Bogotá; del 1 de enero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, el Banco no efectuó el ajuste salarial propio a su calidad de servidor público, ordenado por el Gobierno Nacional, con fundamento en providencias emanadas por la Corte Constitucional; el banco y la UNEB, sindicato de los trabajadores bancarios, suscribieron la última convención colectiva el 1º de diciembre de 1999 en el que estipularon los aumentos del sueldo entre diciembre de ese año y noviembre de 2001, con fundamento en el IPC del periodo; el último incremento en el salario se realizó entre diciembre de 2000 y noviembre de 2001; el Banco aumentó su salario mensual sólo en el 3%, omitiéndolo desde el primero de enero de 2002 hasta el año 2005; conjuntamente con el aumento convencional y legal sobre el salario mensual, incrementaba el ingreso en un 3% conforme a la convención, teniendo en cuenta el semestre en el cual surgiera  el vínculo contractual, es decir, que el Aumento Automático Convencional  se efectúa a partir del 1º de enero para el personal que ingresaba a laborar  en el primer semestre y a partir del 1º de julio para el que entraba en el segundo semestre; por lo anterior, la demandada debió generar sobre el salario anual de él, dos incrementos, el correspondiente al I.P.C. y el del 3% convencional, según tabla presentada.

Agregó que el Banco, entre el 1 de enero de 2002 y la fecha de su despido, fue sociedad de economía mixta, contando el Estado con el 100% de sus acciones, vinculada al Ministerio de Hacienda, bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que de conformidad con el Decreto 3130 de 1968 y el capítulo X artículo 38 de la Ley 489 de 1998, sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales; que hasta el día en que finalizó el contrato de trabajo, benefició al actor con todas las prerrogativas de la convención; que el Banco cafetero, para desestimar los aumentos salariales correspondientes al actor, adujo que por haberse reducido en menos del 90% la participación accionaria del Estado, de julio de 1994 a septiembre de 1999, las relaciones laborales se regían por el Código Sustantivo del Trabajo, lo cual desconocía los derechos adquiridos y lo dicho por la Corte, respecto de que aún un cuando los servidores del BANCO CAFETERO se rijan por el régimen de los trabajadores particulares, la entidad no deja de ser pública ni sus servidores pierden la condición de trabajadores oficiales, máxime si se tiene en cuenta que desde septiembre de 1999, el Estado Colombiano es propietario del 100% del capital accionario.

En la contestación de la demanda (Folios 78 a 88), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones. Manifestó que los aumentos salariales en el Banco Cafetero se resolvieron mediante negociación colectiva; que a través de la misma se acordó un incremento  a partir de diciembre de 1997 del 20.5% por una sola vez y a partir de diciembre de 1998 del IPC, también por una sola vez, y que en la convención se había previsto desde antes, un reajuste automático del 3% anual; que como el sindicato no volvió a presentar pliego de peticiones que generara una nueva Convención Colectiva los aumentos salariales continuaban solo respecto de ese ajuste automático del 3%; que la Corte ha dicho, según jurisprudencia que transcribió parcialmente, que no corresponde al juez laboral ordenar aumentos salariales, a excepción de cuando se presente vulneración la normativa sobre salario mínimo.

 

Controvirtió la jurisprudencia constitucional en que se funda la demanda, pero dijo que la máxima autoridad judicial en materia constitucional no se ha pronunciado respecto de los aumentos definidos a través de la negociación colectiva. Aclaró que el Banco Cafetero no es una entidad pública y que el actor no fue trabajador oficial. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago.

 

La primera instancia terminó con sentencia de 27 de octubre de 2006, en la cual el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN e Impuso costas al demandante.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

El ad quem confirmó la sentencia apelada e impuso costas a la parte actora.

 

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado, precisó que el recurso de apelación se apoyó en que los trabajadores del banco debían ser considerados empleados oficiales, porque la circunstancia de contemplarse en los estatutos  de la entidad, la aplicación de las normas relativas a los trabajadores privados, la entidad no deja de ser pública ni sus trabajadores oficiales.

Precisó que el reajuste salarial pedido está consagrado en la Ley 4ª de 1992, cuyo primer artículo transcribió. Con relación a la calidad de los empleados del banco, dijo que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el demandante no ostentaba la calidad de empleado público al momento de la terminación del vínculo laboral, y que si, en gracia de discusión, se tuviera al actor como trabajador oficial, la Ley 4ª de 1992 no contempla aumento salarial a favor esa clase de trabajadores, para los años reclamados, ni por los porcentajes requeridos.

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 30 de octubre de 2008, que confirmó las sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 27 de octubre de 2006, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso.”

 

Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se despacharán en forma conjunta, pese a estar encaminados por distintas vías, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

 

PRIMER CARGO

Dice textualmente: ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: El artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º. Del decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.”

 

Para demostrar el cargo, explicó, con fundamento en un pronunciamiento del Consejo de Estado, que el Banco Cafetero no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90%; que solo modifica el régimen aplicable a sus trabajadores, calificándolos como oficiales en el primer caso, y como particulares en el segundo; que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, como lo establecen las siguientes disposiciones jurídicas transcritas por el censor: el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del decreto 3135 de 1968, el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, aseveración confirmada, agregó, por la Corte en sentencia del 9 de diciembre de 1974.

 

Agregó que la Asamblea General de Accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores del banco, pues esta situación genera un vicio insaneable de nulidad absoluta por tener un objeto ilícito al apartarse de las normas que determinan el régimen de los trabajadores de la entidad.

 

Agregó que el régimen aplicable a los trabajadores del banco es el de “empleado oficial”, calidad que ostentaba el demandante, y no de trabajador particular por el simple hecho de que se le aplicara el Código Sustantivo del Trabajo.

Transcribió varias sentencias de la Corte suprema, radicado 19108 del 30 de enero de 2003, radicado 29256 del 3 de diciembre de 2007; del Consejo de Estado, radicación 15594 de febrero de 2008, para explicar que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la Ley que reglamenta su naturaleza, y que si existiese duda debe resolverse de acuerdo a la situación más favorable al trabajador, como lo dispone el artículo 53 Constitucional.

 

De otra parte, puntualizó que en este caso no hubo cambio de naturaleza jurídica de la entidad, ya que siguió siendo oficial por tener el estado más del 50% de la participación accionaria en ella, y por el Decreto 2331 de 1998 se dispuso que los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales legales o convencionales.

 

SEGUNDO CARGO

Lo presentó así:ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE el concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos  53 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.”

 

Con transcripción de los artículos 123 y 53 de la Constitución Política, señaló que la sentencia dejó por fuera de la calificación como servidores públicos a los trabajadores oficiales, y citó un aparte de la sentencia del 19 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se estipuló que a pesar de que los trabajadores de Bancafé se rigen por el régimen de derecho privado, la entidad no deja de ser un ente de carácter público, ni sus trabajadores pierden la condición de trabajadores oficiales. Que fue error del Tribunal considerar que los trabajadores del Banco no son servidores públicos, y también lo fue, considerar que no existe norma que ordene la movilidad del salario.

 

TERCER CARGO

Acusa la sentencia de segunda instancia por “violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el Artículo 1º del Decreto 092 de 2000 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991”.

 

A.- LOS ERRORES DE HECHOS A QUE ME REFIERO CONSISTIERON EN:

 

1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionarlo,  por ende, se le aplican a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.

 

2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los
trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario.

 

3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual.

 

4º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura
Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá,
contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las
relaciones de los trabajadores oficiales;
y no dar por demostrado,
estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.   .

 

5º.- No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales  y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal  que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.

 

6º.- No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO “HOY EN LIQUIDACIÓN" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando fe niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005.

 

7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el
peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares

 

“PRUEBAS  EQUIVOCADAMENTE APRECIADAS POR EL TRIBUNAL:

 

1.- La documental de folio 102 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaría del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04%; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948.%. Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.  y S.S.

 

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR POR EL TRIBUNAL:

 

1..- Las documentales de folios 113 a 124 del cuaderno principal, correspondiente a los estatutos - Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá (Art. 29 de los estatutos), que reformó el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, según determinación de la Asamblea General de Accionistas del Banco Cafetero del 28 de Octubre de 1999, prueba aportada por la demandada y que es nula de nulidad absoluta por causa y objeto ilícito, que el Régimen laboral de una entidad no la determina la Asamblea General de  Accionistas, sino la Ley, como lo disponen los artículos el artículo 3° del Decreto 3130 de 1968; artículos 2° y 3° del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 de! Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso.

 

2.- Las documentales obrantes a folios 58 a 62 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del C.P.C.

 

3.- Las Documentales de folios 94 a 96 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEXTA- las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos vigentes, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del Reglamento de Trabajo o Estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.

4.- Las documentales de folio 36 del expediente correspondiente a la
CARTA DE PRESIDENCIA por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFE que Fogafín CAPITALIZO a BANCAFE en 587.598.836.593,37 adquirió a partir del 28 de Septiembre de 1999.

 

Repitió que la entidad demandada no cambia de naturaleza jurídica por aumento o disminución del capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% y que solo modificó el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales cuando la participación estatal es superior al 90% y de trabajadores particulares cuando es inferior. Aseguró que el ad quem se equivocó respecto del régimen laboral aplicable a los trabajadores del banco, toda vez, que la documental de folio 102 del expediente, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero, determinó que desde la creación del banco en 1953, hasta el 4 de junio de 1994, la composición accionaria del Estado en el banco fue del 100%; que sólo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 en 85.11%; para 1995 y  1996 fue de 79.78%; para 1997 fue de 81.04%; para el año 1998 fue de 81.96%; y a partir del 28 de septiembre de 1999 fue de 99.9999948%,  y concluyó  que el banco tiene una participación estatal del 90% y por ende su naturaleza es oficial.

 

Dijo que el Tribunal se equivocó al considerar de que por el simple hecho de que al trabajador se le deba aplicar el Código Sustantivo del Trabajo, por disposición del decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos del banco, no significa que se modifique la calidad de empleado oficial que ostenta el demandante, tal como se  definió en sentencia de la Corte Suprema, del 30 de enero de 2003, radicación 19108. Expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los folios 58 a 62 del cuaderno principal correspondientes a las certificaciones del DANE para efectos de aumento de sueldos a partir del año 2001.

 

CUARTO CARGO

 

En este, acusó la sentencia, “por violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; artículo 2º de la Ley 780 de 2002; el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.”

 

El censor volvió sobre los mismos argumentos expuestos en los cargos precedentes, con relación, a la naturaleza del banco, la calidad de trabajador oficial del demandado, según la naturaleza jurídica del banco y su capital estatal. Invocó el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, para lo cual citó y transcribió algunas sentencias de la Corte Constitucional; expuso el derecho a la movilidad del salario, tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, así como el derecho a la igualdad y de asociación.

 

LA RÉPLICA

 

El opositor replicó en forma general todos los cargos y les enrostró errores de técnica. Señaló que el actor pretende el reajuste salarial con base en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias de la Corte Constitucional, pero que al respecto, la Corte Suprema se pronunció mediante sentencia de 27 de enero de 2009, radicado 33666, de la cual transcribió los apartes relacionados con la improcedencia de la regulación de los aumentos salariales de los trabajadores oficiales, por parte del Congreso.

 

Agregó que no discute el derecho de los empleados públicos a mantener el poder adquisitivo de sus salarios, pero en este caso el demandante no es trabajador al que se aplique ese régimen.

 

Recalcó que el empleador solo está obligado al respeto por el salario mínimo y las mejoras se resuelven preferentemente por la vía de la negociación colectiva, como mecanismo predominante  para la solución de conflictos y la búsqueda de mejores condiciones laborales, lo cual se concreta mediante un pliego de peticiones, en el que sus interlocutores fijan los parámetros del aumento ene l salario. Igualmente, que según la Jurisprudencia laboral, el juez no está llamado a ordenar aumentos salariales a menos que se trate de proteger el salario mínimo.

 

Transcribió en extenso la sentencia de fecha 27 de enero de 2009, radicación n° 33420, sobre el tema.

 

SE CONSIDERA

Lo que pretende la censura es demostrar que el actor era merecedor a los incrementos salariales, por su condición de trabajador oficial.

 

Sobre el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada, en lo que tiene que ver con la normatividad que la regula, para la época que interesa, esta Sala por mayoría, en sentencia del 17 de febrero de 2009, radicado 33644, en asunto similar al que nos ocupa, promovido en contra de la misma sociedad, observó lo siguiente:

“A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley  510 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000 fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares.

 

“Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen  aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales.

 

“En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” (Negrillas fuera de texto), para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial.  A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”.” 

 

 

Lo anteriormente descrito, conduce a concluir, que el ad quem incurrió en el error jurídico que le enrostra la censura, al haber inferido que el demandante no tenía la calidad de trabajador oficial para la época en que se solicitan los incrementos salariales, por lo tanto, el cargo resulta fundado en este aspecto. Así lo dijo el Tribunal:

“Encuentra la sala que dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el actor no ostentaba al momento de la terminación del vínculo laboral, 6 de mayo de 2005, la calidad de empleado público para que sea aplicado el aumento solicitado. Tampoco la calidad de trabajador oficial dada la transformación del banco demandado en sociedad de economía mixta del orden nacional, mediante el decreto 1748 del 4 de julio de 1991, tal y como lo concluyó el a-quo”.

 

Sin embargo, la sentencia no se casará, porque en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del ad quem, con relación a no conceder los incrementos salariales solicitados, puesto que al tener el actor, entre septiembre 28 de 1999 y el año 2005, el carácter de trabajador oficial, no se encontraba cobijado por la preceptiva legal invocada como fuente de sustentación de la reclamación; dado que la Ley 4ª de 1992, en el artículo 1º, estableció el campo de aplicación, y señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, los miembros del Congreso Nacional, y los de la Fuerza Pública.

 

A su vez, el artículo 4º señaló que,  “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º  literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible por sentencia C-710 de 1999 de la Corte Constitucional).

 

Luego, entonces, se impone concluir, que la fuente legal referida no cobija al demandante, quien no tuvo el carácter de empleado público de las referidas instituciones que se describen, como para deducir la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, conforme con los parámetros allí previstos.

 

Además, no existe otra disposición legal que ampare los reajustes demandados, distinta de los Acuerdos, la negociación colectiva, que el trabajador y el empleador eventualmente pactaran, conforme con lo dispuesto por el artículo 55 de la Constitución Política y 467 del C. S. del T.

Al respecto ha señalado la jurisprudencia de esta Sala por mayoría, entre las que se destaca, la sentencia del 5 de noviembre de 1999 Rdo. 12213, reiterada en la del 13 de marzo de 2001 Rad. 15406, que:

“…….a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados.

 

“No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto si del salario mínimo se trata.

 

“En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. (……)

 

“Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc, a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1º, 2º literal d)) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB…”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8º de la Ley 278 de 1996.

 

“Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.

 

Y en un caso en el que un trabajador oficial demandó un reajuste salarial similar al que se plantea en el presente asunto, en sentencia del 27 de marzo de 2007, Rdo. 30377 precisó:

 

 

“De todas formas, el eje en torno al cual gira la acusación, consistente en la infracción directa del artículo 5º de la Ley 6ª de 1945 tampoco lleva a concluir que el Tribunal se equivocó al absolver al Instituto por concepto de reajustes salariales anuales, por cuanto esta disposición en modo alguno establece la obligación de incrementar anualmente los salarios superiores al mínimo legal sino que se refiere a un supuesto bien distinto. En efecto, contrario a lo sostenido por el censor, dicha norma prevé las circunstancias que es dable invocar para justificar un tratamiento salarial diferente para empleados de la misma empresa, región y trabajos equivalentes, al tiempo que proscribe que tal diferencia pueda motivarse en motivos de nacionalidad, sexo, religión, opinión política o actividades sindicales”.

 

 

En consecuencia, pese a que los cargos son fundados, como atrás se explicó, se reitera, la sentencia recurrida no se casará. En consecuencia no se imponen costas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), dentro del proceso ordinario laboral que HUMBERTO PINILLA HERNÁNDEZ le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

 

 

Sin costas en casación.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ                ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

 

 

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE    FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015