CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACIÓN LABORAL

 

 

Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación No.39746

Acta No. 9

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

 

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el 27 de noviembre de 2008, en el proceso promovido al recurrente por SANTIAGO GONZÁLEZ TOBÓN.

 

ANTECEDENTES

 

SANTIAGO GONZÁLEZ TOBÓN demandó a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le condene al pago de la pensión sanción, intereses moratorios de las mesadas retroactivas, indexación y costas procesales (folio 1).

 

En sustento de sus pretensiones expuso que laboró en la sociedad demandada desde el 22 de enero de 1962 hasta el 18 de abril de 1980, su cargo era el de oficios varios y su salario promedio de $272.50; que el 18 de abril fue despedido en forma ilegal y sin justa causa, por lo que instauró demanda ordinaria laboral tendiente a obtener la indemnización por despido, y, mediante sentencias, tanto del Juzgado Laboral del Circuito de Bello, como del Tribunal Superior de Medellín, se concluyó que el despido había sido sin justa causa; que el día en que cumplió 50 años de edad, la accionada empezó a pagarle pensión sanción en cuantía de $1.367 pesos diarios y, posteriormente cuando cumplió los 60 años, el ISS comenzó a pagarle la pensión de vejez, pero le entregó el retroactivo pensional a Fabricato; que en septiembre de 2006 le solicitó al Instituto indicar hasta qué fecha se cubrió la pensión sanción y qué valor tuvo durante el tiempo que se canceló, y la empresa le contestó: “…que no existe registro alguno en nuestra empresa sobre la pensión sanción a que usted hace referencia en su comunicación, dicha pensión no se le ha cancelado en ningún momento y su pretendido derecho a la misma no se ajusta a la normatividad vigente.”

 

TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., al contestar la demanda (folios 73 a 76), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, dijo que la relación laboral se presentó desde el 22 de enero de 1962 hasta el 28 de marzo de 1980, que el último salario promedio fue de $258.35: que el demandante desempeñó diferentes oficios, y que comenzó a pagar al accionante la pensión de jubilación desde que cumplió 50 años de edad, y hasta que el ISS le reconoció la de vejez, así mismo. Agregó que las partes, en un libre acuerdo de voluntades, suscribieron un contrato de mutuo. Propuso como excepciones las de prescripción, enriquecimiento sin causa, falta de buena fe del demandante, buena fe de Fabricato e inexistencia de la obligación.

 

Por sentencia del 11 de marzo de 2008 (folios 103 a 106), el Juzgado Laboral del Circuito de Bello-Antioquia, condenó a TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A., al pago de la pensión sanción en las mismas condiciones en que lo venía haciendo, teniendo en cuenta una prescripción desde el 1º de junio de 2004 hacia atrás, junto con la indexación y condenó en un 80% en costas a la demandada.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

 

 

Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008 (folios 130 a 141), confirmó la decisión del a-quo y no impuso costas.

 

Para lo que interesa al recurso el sentenciador de alzada, sostuvo:

 

“El apoderado de la sociedad demandada manifiesta su inconformidad con
la decisión de primera instancia, por considerar que su representada nunca
impidió al demandante acceder a una pensión, por el contrario pagó
cumplidamente al ISS las cotizaciones que le permitieron disfrutar de una
pensión de vejez.

 

 

Partiendo de que el despido del demandante se presentó el 18 de abril de 1980, copió los artículos 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 8º de la Ley 171 de 1961, y agregó:

 

“De la literalidad de los artículos anteriormente transcritos, pueden
deducirse varias conclusiones:

  1. en primer lugar por encontrarse el actor en presupuesto establecido
    por el artículo 61 del Decreto 3041, de ser despedido sin justa causa,
    (así fue demostrado mediante proceso judicial), se hace acreedor al
    pago de la pensión restringida contemplada en el artículo 8 de la ley
    171 de 1961.
  2. la obligación del pago de la pensión sanción por parte de la empresa,
    no cesa en el momento en que el ISS asuma el pago de la pensión
    por vejez, ambas pensiones son compatibles.

 

“El argumento del recurrente en el sentido de indicar que Textiles Fabricato
Tejicondor se exoneró de su obligación de seguir pagando la pensión
sanción por el hecho de que continuó efectuando las cotizaciones, no tiene recibo en este caso por la sencilla razón de que tal pago no obedeció a un
acto deliberado de buena fe por parte de la empresa, sino que ello era su
obligación de acuerdo a la indicado en el artículo 60 antes transcrito, y si
bien es cierto dicha situación cambió con la entrada en vigencia del
Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985…”,
el cual copió.

“De lo anterior se colige que con la modificación introducida por éste
artículo, el cual empezó a regir el 04 de octubre de 1985, el derecho a la
pensión sanción se divide en dos etapas o momentos históricos:

 

  • el primero referido a aquella pensión sanción causada con anterioridad al 04 de octubre de 1985, caso en el cual cuando el ISS reconozca la pensión de vejez, el empleador no se subroga en su obligación de seguir pagando la pensión restringida.

 

2.el segundo referido a aquella pensión sanción causada con posterioridad al 04 de octubre de 1985, caso en el cual el ISS reconozca la pensión de vejez, el empleador se subroga en su obligación de seguir pagando la pensión restringida, quedando sólo obligado a cubrir el mayor valor entre la que venía pagando y la reconocida, si lo hubiere.

 

 

Conforme con lo anterior, el Tribunal analizó el caso en concreto y dijo:

 

 

“En el caso particular que nos ocupa, el demandante, señor, Santiago González Tobon, fue despedido sin justa causa, el día 18 de abril de 1980,
y llevaba 18 años de servicios a la empresa, es decir que fue en esta fecha en la que se le causó su derecho a la pensión sanción cumpliendo la edad, requisito de exigibilidad del derecho el día 21 de marzo de 1990, fecha ésta
en que efectivamente la demandada empezó a reconocerle la pensión sanción sin dejar de hacer las cotizaciones al ISS, sin embargo tal y como
ya se explicó tales cotizaciones no la exoneran de seguir pagando la
pensión de forma paralela a la de vejez reconocida por el ISS.

 

 

EL RECURSO DE CASACIÓN

 

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

 

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

 

Pretende el recurrente que se “…case el fallo acusado. Después, se pide que revoque la decisión de la primera instancia, para, finalmente, absolver a Textiles Fabricato Tejicondor S.A. de todo lo impetrado contra ella por Santiago González Tobon.”

 

Por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron replicados.

 

PRIMER CARGO

Dice:La sentencia recurrida interpretó erróneamente el artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (aprobado por el Decreto 3041 de ese año) y, como consecuencia de ello, aplicó indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.”

 

Con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, radicaciones 9853 del 8 de marzo de 1985 y 7245 del 10 de mayo de 1995, expresó que existe identidad de objetivos entre la pensión sanción y de vejez, toda vez que ambas buscan amparar el riesgo de vejez, y de acuerdo a ello, indicó que la empresa al haber trasladado al ISS la responsabilidad de asumir la pensión del demandante y al ser reconocida por el ISS, desaparecería para la accionada cualquier obligación sobre esta materia.

 

SEGUNDO CARGO

 

Dice que: “La sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 61 del Acuerdo 224 de1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (aprobado por el Decreto 3041 de ese año) y, como consecuencia de ello, también aplicó indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.”

 

Esbozó similares argumentos al los del primer cargo.

 

 

 

LA RÉPLICA

 

 

 

Se pronunció conjuntamente sobre los dos cargos y estimó que el Tribunal no interpretó erróneamente el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, adujo que la pensión sanción tiene una justificación jurídica diferente a la de vejez, debido a que la primera se otorga para “sancionar la conducta debida de un empleador que trunca la esperanza de empleo de su obrero”, mientras que la de vejez es para la “garantía de subsistencia”.

 

SE CONSIDERA

 

La inconformidad de la censura con la sentencia es de tipo jurídico, respecto del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales (aprobado por el Decreto 3041 de ese año). De tal manera que la Corte asume el estudio de los cargos, dado que acusan la trasgresión de similar cuerpo normativo, y persiguen idéntico propósito.

 

Para lo que interesa al recurso, se precisa que no hay controversia acerca de que, el demandante fue despedido sin justa causa el 18 de abril de 1980, llevaba 18 años al servicio de la empresa accionada; la edad como requisito de exigibilidad del derecho a la pensión sanción, la cumplió el 21 de marzo de 1990, fecha en la cual la demandada se la reconoció, sin dejar de realizar cotizaciones al ISS, entidad que le otorgó la pensión de vejez.

Sobre el tema que concita ahora la atención de la Corte, en sentencia de 17 de mayo de 2001, radicación 15671, se discurrió así:

“El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia”.

“La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación”.

“En esa misma oportunidad la Sala aclaró que la compatibilidad de la pensión de vejez del Seguro Social con la pensión sanción a cargo del empleador no estaba sometida a condición o limitación en el tiempo, puesto que del parágrafo del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966 no se desprende que el artículo 8° del la Ley 171 de 1961 haya desaparecido al cumplirse el plazo de 10 años que mencionaba tal disposición”.

“Más recientemente la Sala anotó sobre esta misma cuestión que ‘…a propósito de la reiterada argumentación del casacionista en el sentido de que el demandante no puede acceder al derecho que se le ha reconocido, pues al momento de iniciarse la asunción por el Seguro Social del riesgo de vejez no llevaba más de diez años de servicio, ciertamente la misma no consulta la literalidad del artículo 8° de la ley 171 de 1961 ni la del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, pues los supuestos de hecho cronológicos contenidos en la primera norma hacen alusión, de un lado a la edad del trabajador, y del otro al tiempo de servicios a la empleadora, sin que sea discutible como trascendente para el reconocimiento del crédito social debatido la extensión del tiempo de labor del beneficiario al 1° de enero de 1967, cuando el sistema de seguridad se hizo cargo de eventos como el de la vejez. Y en lo que hace a la segunda, si bien alude a 10 años o más de servicios, es para efectos de destacar que ‘ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores (…)”.

“Es conveniente anotar que la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tratándose de trabajadores afiliados al Seguro Social estuvo a cargo exclusivo de los empleadores hasta cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, pues conforme a esta disposición una vez cumplidas las circunstancias previstas en la primera normatividad el empleador estaba en la obligación de pagar al trabajador dicha pensión cuando cumpliera 60 ó 50 años de edad o bien desde la fecha del despido si ya tuviere una de tales edades, dependiendo de que hubiera sido despedido con más de 10 o 15 años de servicios, respectivamente, y teniendo el empleador la carga de seguir cotizando al I.S.S. hasta cuando esta entidad asumiera la pensión por satisfacer el trabajador las exigencias previstas por sus reglamentos para otorgar la de vejez, subsistiendo para el empleador la obligación de pagar el mayor valor entre la pensión que le otorgare dicho instituto y la que venía siendo sufragada por él.”

 

Recientemente, al reiterar la pacífica postura de la Sala sobre el tema, en sentencia de 3 de febrero de 2010, radicación 35426, con carácter reiterativo, se expuso:

 

“Pues bien, ya ese punto ha quedado esclarecido por la Corte, como se observa en la sentencia de casación del 26 de septiembre de 2007, radicación 30766, en la que, reiterando lo dicho en la sentencia del 12 de febrero de ese mismo año, radicación 28733, que se constituye en la jurisprudencia actualmente vigente, la Corporación se pronunció en los siguientes términos:

 

La controversia que en función del recurso extraordinario de casación se le plantea a la Corte, se concreta a determinar si en el asunto bajo examen la pensión por retiro voluntario reconocida al actor por la demandada con fundamento en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, quedó subrogada por el ISS con motivo de haber asumido ésta entidad esa obligación pensional.

 

Para el Tribunal y con arreglo a lo dispuesto en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, dicha pensión fue asumida por el ISS, quedando sólo en cabeza del empleador, la diferencia, si la hubiere, entre el monto de las dos pensiones, aún con independencia de que las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez hayan sido aportadas por otras vinculaciones laborales posteriores a su retiro.

 

Para la censura, en cambio, dicha subrogación no tenía fundamento alguno en tratándose de las pensiones especiales reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que solo comprendía a las pensiones legales, entendiéndose por éstas las que exigían como requisitos 20 años de servicios y 55 años de edad para los varones y 50 para las mujeres.

 

Para dilucidar esa controversia, deben precisarse los siguientes aspectos que no son cuestionados por las partes:

 

El demandante laboró al servicio de la demandada entre el 26 de septiembre de 1956 y el 30 de abril de 1972; que se retiró voluntariamente; que la accionada la reconoció la pensión por retiro voluntario prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuantía mensual de $142.125, efectiva desde el 14 de octubre de 1996 cuando cumplió los 60 años de edad; que el ISS le concedió al actor pensión por vejez desde el 1º de septiembre de 1997 en monto mensual de $365.294 y que la demandada le suspendió el pago de la pensión a su cargo desde el 16 de mayo de 2000, alegando la compartibilidad entre las dos prestaciones.

 

Dentro del anterior marco fáctico, debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del  12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos:

 

Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales. Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el  nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación.

 

Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión  sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

 

Así pues, bajo la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, se tenía entendido que las pensiones reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, eran compatibles con las pensiones de vejez concedidas por el ISS. Y al respecto, en lo que específicamente tiene que ver con la pensión por retiro voluntario, la Corte, en reciente sentencia del  21 de septiembre de 2006, radicación 29406, así se expresó:

 

“Con la expedición por parte del Gobierno del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de diciembre del mismo año, tácitamente excluyó la asunción por parte del ISS de la pensión restringida que se ha hecho referencia. Su artículo 61 sólo reguló lo relacionado con la pensión especial por despido y nada dijo sobre la otra, la de quien después de 15 años se retiraba voluntariamente. Ante ese silencio se entendió, obviamente, que si un servidor que no fue o no pudo ser asegurado y hacía libre dejación de su empleo después de haber laborado los tres lustros señalados, era el patrono deudor exclusivo de la pensión restringida. Por ello la Corte Suprema insistió en la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, mientras estuvo vigente el Acuerdo 224 de 1966. Así lo explicó en fallo del 8 de noviembre de 1979 (rad. 6508):

“…el Instituto de Seguros Sociales no asumió el riesgo que a ella (pensión sanción) corresponde, ni sustituyó a los patronos en las obligaciones de pagarla. De un lado, porque las normas como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibilidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, porque la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino que fue establecida con el carácter de pena o sanción para el patrono por el despido sin justa causa del trabajador que había servido largo tiempo, como garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que por este camino pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo. En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir las que se causan por despido injustificado después de 10 o 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren a cargo exclusivo del patrono”. 

 

“De otro lado, también tiene definido de antaño la Corte, que las aludidas pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, se causaban o se configuraban desde el momento en que el trabajador era despedido sin justa causa o se retiraba voluntariamente del servicio, siendo la edad apenas un mero requisito de exigibilidad de la pensión.

 

“En las condiciones anotadas, resultaba evidente que la normatividad aplicable para resolver los conflictos jurídicos que se presentaran, eran las vigentes al momento de la causación del derecho y no las del cumplimiento de la edad del beneficiario.

 

“Por lo acabado de decir, bien puede decirse que en ningún error jurídico incurrió el Tribunal cuando así lo consideró en el caso específico del cónyuge de la demandante, quien causó el derecho a la pensión por retiro voluntario el 15 de junio de 1970, faltándole simplemente el cumplimiento de la edad para entrar a su disfrute, lo cual ocurrió el 16 de agosto de 1991, fecha desde la cual efectivamente se le reconoció por la demandada.

 

“…Así las cosas, como la pensión restringida por retiro voluntario del actor se causó durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y su exigibilidad ocurrió desde el 14 de octubre de 1996, cuando cumplió los 60 años de edad, resulta indiscutible que dicha pensión es compatible con la pensión de vejez que el ISS le reconoció posteriormente. A esa misma conclusión se llega, así la sociedad Bavaria hubiera afiliado al actor al ISS como pensionado y hubiera sufragado las cotizaciones causadas desde entonces, por cuanto el ISS no asumió el pago de la pensión especial de jubilación por retiro voluntario, causada durante la vigencia del Acuerdo 224 de 1966 (Aprobado por Decreto 3041 del mismo año), la cual en consecuencia era compatible con  la pensión de vejez que le reconociera el ISS, criterio que corresponde a las orientaciones fijadas por la Corte Suprema, como atrás se consignó”.

 

Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que se le endilgan y en consecuencia, los cargos no prosperan.

 

Por el recurso extraordinario, las costas son a cargo de la censura, dado que hubo réplica. En su liquidación, la Secretaría incluirá $5.500.000.oo, por concepto de agencias en derecho.

 

Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el 27 de noviembre de 2008, en el proceso promovido por SANTIAGO GONZÁLEZ TOBON contra TEXTILES FABRICATO TEJICONDOR S.A.

 

Costas en casación, como se dijo en las consideraciones.

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

 

 

 

 

CAMILO TARQUINO GALLEGO

 

 

JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ                ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

 

 

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA                LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

 

CARLOS ERNESTO MOLINA VALENCIA      FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

 

 

 

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015