TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales ver sentencia de agosto 23 de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00751, MP. Alfonso Vargas Rincón

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00927-00(AC)

 

Actor: REINALDO PEREZ FLOREZ

 

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - NORTE DE SANTANDER

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor REINALDO PÉREZ FLOREZ, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

ANTECEDENTES

 

REINALDO PÉREZ FLOREZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad  al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de  Norte de Santander.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

“... REVOCAR la sentencia del 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y en su lugar profiérase en derecho la decisión que ha de corresponder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

 

 

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

 

El 13 de febrero de 2003, mediante apoderado presentó ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Administrativo de Seguridad DAS, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 02253 del 15 de octubre de 2002, por medio de la cual fue declarado insubsistente del cargo que desempañaba en la mencionada entidad  como detective 208-07 de la planta global – área operativa asignado a la seccional de Norte de Santander.

 

Agotado todo el procedimiento, el Tribunal profirió sentencia el 31 de enero de 2008, negando las súplicas de la demanda, por lo que decidió instaurar acción de tutela contra el mencionado fallo, en virtud de que la sección segunda del Consejo de Estado, en un caso similar, revocó la decisión del Tribunal y declaró la nulidad del acto administrativo demandado.

 

LA CONTESTACIÓN

 

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en escrito del 21 de septiembre de 2009 dio respuesta a la tutela y manifestó lo siguiente:

 

La providencia objeto de inconformidad, no incurrió en los defectos que le atribuye la parte demandante, pues la misma fue proferida por el funcionario competente en ejercicio de las funciones propias de su cargo, por lo que no es viable proceder a lo solicitado por la parte actora.

 

La parte demandante, únicamente se limitó a allegar como pruebas para acreditar los hechos invocados en la demanda, la copia del acto acusado con la constancia de notificación, el acto de nombramiento y posesión, la certificación de tiempo de servicio y salario y el extracto de su hoja de vida. En consecuencia y según los documentos allegados al proceso, el actor no probó que la Fiscalía le había adelantado un proceso penal por el delito de tráfico de emigrantes como lo afirmó en la  demanda, pues si así lo hubiera hecho, se habría realizado un análisis de causalidad entre éste hecho y la medida que lo afectó tal como el actor lo manifestó, es decir, que se evidencia una omisión por parte del demandante en relación con el deber que tenía de probar que la finalidad perseguida con el acto acusado había sido distinto al mejoramiento del servicio.

 

La providencia a que se refiere en el escrito de tutela fue proferida con posterioridad a la sentencia que motivó la presente acción, en consecuencia no puede ser tenida en cuenta para las pretensiones del actor, como quiera que no se puede predicar una vía de hecho por no observar una providencia que para esa época no existía.

 

Adicionalmente, manifiesta que el actor omitió precisar que el fallo en que se basa su reclamación, hace relación al hecho de que el Consejo de Estado en el mismo hizo un análisis  del literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 concluyendo que el acto de insubsistencia que expidió el Director del DAS en ejercicio de sus facultades, requería motivación, posición que después fue rectificada por la mencionada Corporación, en el entendido que no se requería motivar las razones de inconveniencia de dicho acto, orientación que no ha sufrido modificaciones, a diferencia del presente caso en el que el actor no realizó ningún esfuerzo de carácter probatorio según se afirma en el fallo que por la presente acción se impugna.

 

En relación con el principio de inmediatez que debe caracterizar el ejercicio de la acción de tutela, se observa que el fallo que se ataca por esta vía fue proferido el 31 de enero de 2008, notificado por edicto el 21 de febrero del mismo año y la presente acción fue interpuesta en el mes de septiembre de 2009, con lo que se evidencia la desidia y omisión en la conducta asumida por la parte actora, pues del mismo escrito de tutela no se desprende una razón seria que permita justificar la tardanza de más de 20 meses desde que se profirió la decisión motivo de inconformidad y 17 meses después desde que se dictó la providencia sobre la cual se apoya para reclamar sus derechos.

 

Advierte que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es procedente en forma excepcional, cuando la autoridad judicial que la profirió haya incurrido en una vía de hecho judicial que afecte derechos fundamentales como el debido proceso,  el acceso a la administración de justicia, el derecho a la defensa entre otros y siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional, los cuales en el presente caso no se cumplen, toda vez que la decisión denegatoria no vulneró la Constitución en tal forma que afectara el derecho al debido proceso de la parte demandante ni su derecho de acceso a la administración de justicia; además, la decisión fue proferida por los funcionarios judiciales competentes y no desconoció normas de carácter constitucional.

 

Finalmente afirma que la decisión cuestionada, no fue objeto de recurso de apelación, el cual era procedente.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Considera el actor vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad,  al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Santander, al dictar la providencia judicial del 31 de enero de 2008, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor en contra del Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

 

Considera que con la decisión citada se vulneran derechos fundamentales de primera generación, como lo es la igualdad, el debido proceso, el trabajo, entre otros, toda vez que el Tribunal, desconoce por completo los postulados del Estado Social de Derecho y contraviene todos los principios de justicia y derecho, máxime cuando en sentencia del 5 de junio de 2008, en un caso similar, accedió a las súplicas de la demanda.

 

 

 

 

Al respecto la Sala observa:

 

El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede  cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales  pudo hacer valer sus derechos.

 

De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y  ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.

 

En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados  con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

En el presente caso es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto la providencia del 31 de enero de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, reemplazando a través de ésta el mecanismo judicial dispuesto en la ley del cual por negligencia no hizo uso la parte actora, situación que en medida alguna puede legitimar al interesado para interponer esta acción.

 

La acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo ocurrido en el presente caso en el que contra la providencia motivo de discusión procedía el recurso de apelación, cuyo objeto al tenor del artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, es precisamente que el superior estudie la cuestión decidida y la revoque o la reforme

 

La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

FALLA:

 

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor REINALDO PÉREZ FLOREZ, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                                        ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015