TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales ver sentencia de agosto 23 de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00751, MP. Alfonso Vargas Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00970-00(AC)
Actor: ROSALBINA DEL CARMEN AGUDELO CUTA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - BOYACA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora ROSALBINA DEL CARMEN AGUDELO CUTA, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
ANTECEDENTES
ROSALBINA DEL CARMEN AGUDELO CUTA, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
- Pretensiones de la acción
Las concreta así:
“...Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 20 de mayo de 2009, dentro del proceso radicado al número 2002-1877, adelantado por la accionante (sic) Agudelo Cuta contra el municipio de Mongua y que fuera proferida por los Magistrados Luisa Mariana Sandoval Mesa, Clara Elisa Cifuentes y Javier Ortiz del Valle.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que deberá dictar una nueva sentencia que deberán (sic) suscribir los magistrados integrantes de la misma sala de decisión que profirió la del 22 de mayo de 2008…”
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:
Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Mongua (Boyacá), por la supresión del cargo que desempeñaba en dicho municipio a raíz de una supuesta reforma administrativa, para lo que no se realizó el estudio técnico ordenado por la ley.
La demanda fue tramitada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el cual profirió sentencia el 22 de mayo de 2008 denegando las súplicas de la demanda.
Contra la providencia anterior, interpuso acción de tutela ante esta Corporación, que al ser decidida accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados, dejando sin efecto la sentencia acusada y ordenando dictar una nueva de conformidad con los lineamientos expuestos en dicha providencia.
Posteriormente, instauró incidente de desacato contra el Tribunal demandado, toda vez que vencido el término otorgado en el fallo de tutela para cumplir la orden impartida no dio cumplimiento, razón por la que el Consejo de Estado, a través de providencia de fecha 15 de mayo de 2009, declaró que en el Tribunal Administrativo de Boyacá había incurrido en desacato.
Dictada la providencia que decidió el incidente de desacato, el Tribunal profirió una nueva sentencia con fecha de 20 de mayo de 2009, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, desatendiendo los lineamientos trazados por el Consejo de Estado. En efecto, se integró una sala de decisión diferente a la que había proferido la sentencia motivo de inconformidad y se decretó una prueba de oficio no prevista la parte motiva de la sentencia de tutela.
LA CONTESTACIÓN
El Tribunal Administrativo de Boyacá, dio respuesta a la tutela de la referencia manifestando lo siguiente:
No resulta cierto lo expuesto en el numeral 2.4 del acápite de hechos, pues contrario a lo manifestado por la parte actora, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá no fueron sancionados por desacato. Además, quedó demostrado, en la decisión del 15 de mayo de 2009, dictada por la misma Sala ante la que se tramita esta nueva acción de tutela, que los Magistrados no tuvieron conocimiento de la sentencia de l tutela y por tanto no incurrieron en desobedecimiento alguno.
En consecuencia, tampoco es cierta la afirmación de la demandante en cuanto a que una vez sancionados los Magistrados por desacato, se procedió a dar cumplimiento a la sentencia de tutela, pues desde el 4 de mayo de 2009, es decir, antes de que se decidiera el incidente, el Tribunal ya había proferido decisiones tendientes a cumplir con la providencia de la que tuvo conocimiento por comunicación de la señora Rosalbina del Carmen Agudelo el 29 de abril de 2009.
Conforme al artículo 8° del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de los Tribunales, las Salas de Decisión se reconforman en el mes de enero, de manera que al haber sido reemplazado el Magistrado Rodríguez Bolaños por el Magistrado Ortiz del Valle, lo procedente era que al iniciar el año 2009 se reconformara la Sala atendiendo al orden alfabético tal como se hizo.
Considera desacertado el planteamiento de la parte actora, como quiera que si se acepta el cambio de ponente en un proceso por su retiro, igual sucede cuando la Sala se reconforma, el nuevo ponente actúa con quienes atendiendo al orden alfabético deben acompañarlo.
Ahora si la demandante consideraba que la conformación de la Sala era ilegal por carecer de competencia, bien hubiera podido solicitar la nulidad de la sentencia, sin embargo la providencia quedó en firme y ahora acude de manera improcedente a la acción de tutela.
Así pues, el juez de tutela ordenó que se desatara legalmente el argumento relativo al estudio técnico pero no invalidó la órbita del juez natural quien precisamente para dictar la sentencia y en uso de las facultades conferidas por la ley adelantó los procedimientos necesarios, entre ellos el de verificar si el estudio técnico existía o no.
Igualmente, si el actor consideraba que la orden de tutela no se había cumplido le correspondía iniciar el procedimiento de desacato, pero acudir a una nueva acción de tutela que no sólo es improcedente sino que implica un abuso en el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia e impone un desgaste innecesario tanto para los demandados como para los juzgadores y con mayor razón cuando la actora actuó representada por un profesional del derecho.
En consecuencia, una vez el juez de tutela dejó sin efectos la sentencia inicialmente dictada dentro del proceso ordinario, el juez de instancia podía hacer uso de todas sus facultades, incluida la de proferir autos para mejor proveer con el fin de resolver las dudas que pudieran surgirle, todo ello en aras de lograr la verdad procesal y sin que pueda por esta razón, alegarse violación al derecho de defensa de la demandante.
CONSIDERACIONES
Considera la actora vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá al dictar la providencia judicial del 20 de mayo de 2009, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la actora en contra del Municipio de Mongua (Boyacá).
Estima la demandante que el Tribunal Administrativo de Boyacá no se ajustó a los parámetros señalados por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia de tutela de fecha 18 de diciembre de 2008, interpuesta contra el mismo Tribunal, sentencia que accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados por incurrir en una vía de hecho.
Al respecto la Sala observa:
El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.
En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
En el presente caso es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca es dejar sin efecto la providencia del 20 de mayo de 2009 por el Tribunal Administrativo de Boyacá a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo la acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, contrario a lo ocurrido en el presente caso en que tuvo la oportunidad de hacer uso de todos los recursos que la ley le otorga para la protección de sus derechos fundamentales.
En efecto, la demandante ya había interpuesto acción de tutela en contra del mismo tribunal demandado en esta oportunidad, acción que fue decidida de manera favorable a través de la sentencia del 18 de diciembre de 2008 proferida por esta Subsección en la que ordenó al Tribunal que atendiendo los lineamientos en ella señalados procediera a dictar una sentencia.
Expresó textualmente:
“Asimismo, el artículo 148 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de la Ley 443 de 1998, reiteró la obligación tratándose de modificaciones a las plantas de personal de las entidades pertenecientes a la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, de motivar tal actuación, la cual debe fundarse en necesidades del servicio o en razones que propendan por su modernización, las cuales deberán estar soportadas en estudios técnicos que así lo demuestren”
En virtud de lo anterior de ordenó:
“ En el término de 30 días, contados a partir de notificación de la presente providencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva.”
Se concluye en consecuencia, que el Tribunal al proferir la nueva sentencia no incurrió en vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto como se vio, esta corporación le ordenó realizar las gestiones para dictar una nueva sentencia.
Entre dichas gestiones se incluían necesariamente la de aclarar, a través de auto para mejor proveer, los puntos oscuros o dudosos de la contienda. En el presente caso, para cumplir con los parámetros fijados en la providencia que resolvió la acción de tutela que dio origen al nuevo fallo, era necesario establecer la existencia o no del estudio técnico.
La sentencia proferida dentro de la acción de tutela interpuesta en anterior oportunidad no señaló el sentido de la nueva providencia, simplemente ordenó al Tribunal que teniendo en cuanta que es obligatoria la elaboración de un estudio técnico en caso de reestructuración de entidades, decidiera el proceso a la luz de esa normatividad y atendiendo los elementos que obraban dentro del proceso o los que fuera necesario aclarar.
Ahora bien, en relación con la nueva conformación de la Sala, no se observa tampoco vulneración de derecho alguno, pues ello se debió a una reconformación ordenada por el artículo 7 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, es decir, que se dio en cumplimiento de una norma y no por el capricho de los Magistrados.
Por las razones anteriormente expuestas, se negará la acción de tutela interpuesta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
NIÉGASE la acción de tutela instaurada por la señora ROSALBINA DEL CARMEN AGUDELO CUTA, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.