TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia

 

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales ver sentencia de agosto 23 de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00751, MP. Alfonso Vargas Rincón

 

 

CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION A

 

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

 

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01010-00(AC)

 

Actor: EVERLIDES DEL CARMEN - MONTES DE CENCIO

 

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO - MONTERIA

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora EVERLIDES DEL CARMEN MONTES DE CENCIO, contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Quinto Administrativo de Montería.

 

ANTECEDENTES

 

EVERLIDES DEL CARMEN MONTES DE CENCIO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales  a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Juzgado Noveno Administrativo de Montería.

 

  • Pretensiones de la acción

 

Las concreta así:

 

“…Se ordene la anulación de las providencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA – SALA TERCERA DE DECISIÓN Y JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE  MONTERÍA y ordenar la admisión de la demanda conforme lo hizo el juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería en el proceso radicado 2007-00374 y protegiendo mis derechos fundamentales.”

 

 

Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:

 

En el año 2007, por intermedio de apoderado judicial, presentó ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Local de Montelíbano, en la que solicitó la nulidad de los actos por medio de los cuales se  reestructuró la planta de personal de la entidad y se suprimió el cargo que venía desempeñando. Adicionalmente, solicitó como restablecimiento del derecho, el reintegro.

 

La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería mediante auto del 3 de octubre de 2007 y posteriormente fue rechazada en providencia del 18 de enero de 2008, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

 

Una vez concedido el recurso de apelación, fue decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en providencia del 17 de abril de 2008 confirmando la decisión recurrida.

 

La admisión y posterior rechazo de la demanda tuvo como fundamento el que no se aportaron copias auténticas de los actos acusados. Sin embargo, en el escrito contentivo del recurso de apelación el apoderado de la parte actora alegó en la demanda y específicamente en el acápite de pruebas, solicitó que se oficiara a la entidad demandada con el fin de que fuera aquélla quien los aportara, de conformidad con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo.

 

Afirma que en un asunto similar, tramitado por el Juzgado Primero Administrativo de Montería en el que en principio se rechazó la demanda por el mismo hecho, al resolver el recurso de reposición se admitió y se ordenó oficiar a la entidad para que allegara los actos administrativos demandados.

LA CONTESTACIÓN

 

No hubo contestación alguna por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba ni del Juzgado Quinto Administrativo de Montería.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Estima la actora vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Córdoba y del Tribunal Administrativo del Montería, al dictar las providencias judiciales del 18 de enero de 2008 y del 17 de abril del mismo año, respectivamente, por medio de las cuales rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor en contra del Hospital Local de Montelíbano,  toda vez que en el término otorgado por el juez para corregir allegando copia auténtica del acto acusado, no lo hizo.

 

Considera que al no tenerse en cuenta las normas legales se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional (debido proceso), pues  se le dio prevalencia a normas procedimentales dejando de lado normas sustanciales.

 

Al respecto la Sala observa:

 

El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede  cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente

 

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales  pudo hacer valer sus derechos.

 

De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.

 

Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y  ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.

 

En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados  con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

 

En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias del 18 de enero de 2008 y del 17 de abril del mismo año, por medio de las cuales el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, rechazaron la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor por no corregirla en el término otorgado por el juez, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

En consecuencia, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el actor, por cuanto en providencia del 18 de enero de 2008 el juez de conocimiento otorgó un término de 5 días para subsanar la demanda allegando la copia auténtica del acto administrativo demandado, con lo que se le garantizó el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, sin embargo tal corrección no fue llevada a cabo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo lo procedente era el rechazo de la demanda.

 

Si bien, el inciso 4° del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo permite realizar una solicitud previa, es decir, manifestar bajo juramento en la demanda la imposibilidad de acceder a la copia del acto demandado con el fin de que el juez sea quien lo solicite antes de la admisión de la demanda, no obra prueba en el expediente de que el actor haya realizado tal solicitud.

 

La tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales

 

Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.

 

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

FALLA:

 

 

RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora EVERLIDES DEL CARMEN MONTES DE CENCIO contra el Juzgado Quinto Administrativo de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba.

 

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

 

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN                         ALFONSO VARGAS RINCÓN

 

 

 

 

 

 

 

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

 

 

 

 

 

 

[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015