TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales ver sentencia de agosto 23 de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00751, MP. Alfonso Vargas Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01027-00(AC)
Actor: RENE ALEXANDER PARRA CASTELLANOS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION PRIMERA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por René Alexander Parra Castellanos, en la que solicita se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad e igualdad.
ANTECEDENTES
El actor, por intermedio de abogado, solicitó el 27 de noviembre de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Santander, la pérdida de investidura de José Anunciación Merchán Basto como Concejal de Floridablanca Santander para el período comprendido entre el 2008 y el 2011.
En la demanda se plantearon varias pretensiones, entre las que se encontraba la nulidad del acta de inscripción de la lista definitiva de candidatos al Concejo de Floridablanca por el movimiento ALAS EQUIPO COLOMBIA, así como del acta de elección como Concejal de José Anunciación Merchán y el traslado de la credencial a quienes efectivamente militaran en el referido movimiento político, según el orden de lista existente.
En el fallo de primera instancia proferido el 4 de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander se denegó la solicitud de pérdida de investidura por cuanto la doble militancia alegada en la demanda, no era una causal para despojarlo como Concejal; sin embargo, nada se dijo respecto de las demás pretensiones contenidas en libelo.
En el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión se advirtió que el Tribunal no había conocido de las demás pretensiones de la demanda, pero al resolverlo, la Sección Primera del Consejo de Estado incurrió en el mismo error al no tomar determinación alguna al respecto, por lo que a su juicio se desconocieron los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.
OBJETO DE LA TUTELA
La parte actora solicitó como consecuencia del restablecimiento de los derechos fundamentales aludidos en la solicitud de tutela, tomar la decisión que en Derecho Constitucional corresponda respecto de los fallos emitidos por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, los cuales omitieron pronunciarse frente a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda de pérdida de investidura.
ACTUACION PROCESAL
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 6 de octubre del 2009 (fl.27) y notificada a los Magistrados que componen la Sección Primera del Consejo de Estado, al señor José Anunciación Merchán Basto, como tercero interesado en las resultas del proceso, y a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Santander.
Estos últimos expresaron que no se cumplió con el “principio de inmediatez” lo cual hace improcedente la acción de tutela, ya que entre la fecha del fallo del Consejo de Estado- 30 de octubre de 2008- y el momento que decidió impugnarla por la vía de la acción de tutela – 1º de octubre de 2009- dejó transcurrir más de 10 meses sin que exista razón alguna que justifique dicha inactividad.
Agregan que no existió vulneración del debido proceso ya que las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y de contradicción conforme a las normas legales que rigen el proceso, como es el recurso de apelación que se surtió en segunda instancia ante el Consejo de Estado; que en la demanda presentada el actor solicitó la pérdida de investidura como Concejal del municipio de Floridablanca Santander, para el período 2008 a 2011, del señor José Anunciación Merchán Basto por haber incurrido en la figura política de la doble militancia, siendo denegadas las pretensiones de la misma mediante sentencia del 4 de febrero de 2008, con el argumento de que dentro del ordenamiento jurídico colombiano no estaba estatuida tal figura como causal para despojar de la investidura a un Concejal.
Que con la referida providencia tampoco se quebrantó el debido proceso, por cuanto al denegar la pretensión principal, consistente en despojar de la investidura al Concejal Merchán Basto por “doble militancia”, no era necesario pronunciarse respecto de las demás, en razón a que estaban condicionadas a la prosperidad de la pérdida de investidura.
En cuanto a la vulneración del derecho a la igualdad manifestaron que al expediente de tutela no se allegó prueba alguna que permita demostrar que al caso del actor se le haya dado un trato diferente, frente a otro de iguales o similares características.
Por último insistieron en la improcedencia de la acción de tutela, esta vez por ir dirigida contra una providencia judicial.
Para resolver, se
CONSIDERA
Según se infiere de las pretensiones de la solicitud de tutela, el señor René Parra Castellanos busca dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso de pérdida de investidura que promovió contra el Concejal José Asunción Merchán, con el fin de que se tome “(…) la decisión que en Derecho Constitucional corresponda…” (fl. 3)
Atendiendo la pretensión en cita se dirá que la Carta Política en su artículo 86 establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
En la misma línea, ha sido copiosa la jurisprudencia Constitucional en manifestar que las acciones de tutela contra providencias judiciales son improcedentes cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado.
Respecto al tema de la utilización de la tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha venido manifestando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
Ha dicho la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección. No obstante, es viable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial cuando con ella se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrían tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta procedente sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Santander y la Sección Primera del Consejo de Estado, al denegar las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura sin estudiar la totalidad de las pretensiones plasmadas en la demanda.
Afirma que las decisiones denegatorias recayeron sólo sobre la primera pretensión de pérdida de investidura del Concejal Merchán Basto, por haber incurrido en la figura de la “doble militancia”; sin embargo no se analizaron las demás, consistentes en declarar la nulidad del acta de inscripción de la lista definitiva de candidatos al Concejo de Floridablanca, por el Movimiento ALAS EQUIPO COLOMBIA, la del acta de elección como Concejal y la de trasladar la credencial a quienes realmente militen en el respectivo movimiento político.
En esas condiciones, es ostensible para la Sala la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el señor Parra Castellanos, por cuanto en el plenario quedó demostrado que se adelantó todo un proceso con desarrollo de la primera y segunda instancia, en el que finalmente la Sección Primera del Consejo de Estado, como tribunal de cierre, dictó sentencia conforme a los elementos fácticos, jurídicos y probatorios proporcionados. (fls. 10 a 18)
También es de fácil deducción que a lo largo de todo el trámite procesal la parte actora contó con las debidas oportunidades para controvertir las decisiones adoptadas, procedimientos que una vez llevados a cabo no pueden ser revividos a través de la tutela, por cuanto se convertiría la sede constitucional en una tercera instancia para estudiar unos argumentos que fueron despachados desfavorablemente por el juez natural.
De igual manera se observa que las autoridades judiciales involucradas en este proceso realizaron un estudio acerca de la pretensión de pérdida de investidura invocada en dicho proceso.
Ahora, y sin ir más allá del estudio de procedibilidad de la presente acción, considera esta Sala que las pretensiones que dice el actor no se estudiaron a lo largo del contencioso administrativo eran consecuenciales a la solicitud de pérdida de investidura, según se infiere de la trascripción que el Tribunal hizo de las pretensiones de la demanda al momento de proferir la sentencia.
En otras palabras, era la consecuencia obligada de prosperar la pretensión principal, lo cual no aconteció.
En efecto, en los antecedentes de la sentencia el tribunal trascribió:
“ Que se declare por el Honorable Tribunal de Santander, que el ciudadano JOSE ANUNCIACIÓN MERCHAN BASTO, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.4666.836, ha incurrido en la doble militancia y por lo tanto se declare la perdida de investidura como concejal de floridablanca…, Que se declare como consecuencia de haber incurrido en doble militancia la pérdida de investidura y por ende la nulidad del acta de inscripción de la lista definitiva de candidatos al concejo de Floridablanca, respecto del ciudadano JOSE ANUNCIACIÓN MERCHAN BASTO…” (fls. 130 a 131)
Según lo trascrito, ha de concluirse que denegada la pretensión principal no era necesario estudiar las accesorias, pero con todo, el actor pudo pedir adición de la sentencia si a su juicio se omitió resolver cualquiera de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 311 del C.P.C.
Además, se trata de pretensiones ajenas a la declaratoria de pérdida de investidura puesto que en estos juicios se revisa la conducta ética y moral del procesado más no la legalidad de las actas de inscripción o de elección que son propias de la Acción electoral.
Así pues, con base en los planteamientos expuestos y teniendo en cuenta que los medios existentes para ventilar la situación del tutelante estuvieron a su alcance y algunos fueron debidamente agotados, la Sala rechazará la acción de tutela sub examine por improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
RECHAZASÉ por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Rene Alexander Parra Castellanos.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.