CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta: 269.     

 

 

Bogotá, D. C, veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013).

 

D  E  C  I  S  I  Ó  N

 

Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional, interpuesto por el defensor de ENELIA MONDRAGÓN BRAVO, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior Militar[1], el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado de Primera Instancia de Santiago de Cali, que la condenó a la pena de 6.4 meses de prisión, como autora responsable del punible de lesiones personales culposas.

 

H   E   C   H   O   S

 

El 7 de octubre de 2006, en el perímetro urbano de la ciudad de Santiago de Cali (Valle), Diego Fernando Landazury Mosquera, manifestó que se desplazaba en su motocicleta  DT-125 con destino a su casa con el parrillero Adrian Arley Medina Escobar, menor de 16 años y vecino suyo, luego de haber ingerido algunas bebidas embriagantes con varios amigos en el barrio la Isla; cuando en la carrera  8 A con Calle 43 A, escuchó un disparo de arma de fuego, al momento sintió un dolor en su brazo izquierdo, motivo por el cual paró su vehículo e instantes después arribó la policía motorizada y se bajó la procesada ENELIA MONDRAGÓN BRAVO -quien ostentaba el cargo para la época de los actos ilegales como Subintendente- apuntándole al herido, el cual los increpó por la causa de la agresión, obteniendo como respuesta una patada del compañero de la uniformada que lo botó al piso y, como no fue posible conseguir otro medio de trasporte, una patrulla lo transportó al Hospital San Juan de Dios.

 

 

El lesionado sostuvo no haberse dado cuenta que la policía lo estuviera siguiendo y, a su turno, la inculpada manifestó que inició la persecución porque él hizo caso omiso al pare con el pito de la moto de la policía nacional, por cuanto ellos, no portaban ni chalecos ni cascos de protección, además, informó que por un ademán del acompañante del herido la “hizo suponer que trataba de esgrimir algún tipo de arma situación que me hizo reaccionar con mi revólver de dotación oficial, revólver Smith Wesson calibre 38, tratando de inmovilizar la moto, disparando a la llanta delantera de la misma, terminando por impactar al señor conductor de la motocicleta DIEGO FERNANDO LANDAZURY a la altura del antebrazo izquierdo[2].

 

El 26 de febrero de 2007, se realizó el segundo reconocimiento médico legal al denunciante, el cual concluyó: “MECANISMO CAUSAL: proyectil de arma de fuego. Incapacidad Médico Legal: DEFINITIVA, Setenta (70) Días. Secuelas Médico Legales; Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente”.

 

A C T U A C I Ó N    P R O C E S A L

 

  1. 1. El 29 de agosto de 2008, la Fiscalía 145 Penal Militar de Cali, dictó resolución de acusación contra la SI. ENELIA MONDRAGÓN BRAVO, como presunta autora responsable del punible de lesiones personales culposas, perpetradas contra la humanidad de Diego Fernando Landazury Mosquera.

 

  1. 2. El 4 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía Metropolitana de la misma ciudad, le impuso por la consumación del punible aludido, la pena de 4 meses de prisión, multa de 2´480.940 pesos y como sanción accesoria la privación del derecho a la tenencia y porte de arma por el término de 16 meses; además, le concedió la condena de ejecución condicional por un período de prueba de 2 años.

 

  1. 3. El 23 de febrero de 2011, el Tribunal Superior Militar, confirmó la providencia aludida, la cual fue recurrida por la defensa técnica.

 

El mismo sujeto procesal, inconforme con la decisión referida, la impugnó en sede extraordinaria y, una vez presentó el libelo, fue calificado por la Sala el 28 de marzo de 2012, donde admitió uno de los cargos elevados, motivo por el cual, el 6 de junio de 2013, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, devolvió la actuación con el respectivo concepto.

 

D  E  M  A  N  D  A 

 

El ataque seleccionado por vía discrecional se motivó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial del postulado de legalidad de la pena al incrementarla con fundamento en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues de suyo se sabe que tal aumento solo es posible su aplicación en el régimen procesal acusatorio.

 

Para demostrar su aserto, trajo a colación la dosificación realizada por las instancias, en especial algunas decisiones de esta Sala[3], donde se puntualiza que tal extensión punitiva exclusivamente se justifica con el advenimiento del sistema acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004 y jamás puede aplicarse en la justicia penal militar, motivo por el cual, peticionó casar la sentencia recurrida para en su lugar, tasar legalmente la pena a ella atribuida.

 

M  I  N  I  S  T  E  R  I  O     P  Ú  B  L  I  C  O

 

Se refirió a los hechos, a la actuación procesal y sintetizó el libelo, luego -con base en la línea jurisprudencial sobre el tópico objeto de estudio-, le sugirió a la Sala casar parcialmente el fallo impugnado.

 

Indicó que el libelista tenía razón en su requerimiento, en tanto, la aplicación de la Ley 890 de 2004, se encuentra vinculada al nuevo esquema procesal penal consolidado en la Ley 906                                                                                 de 2004, para casos especiales de descuentos punitivos con base en “figuras de justicia premial”.

 

Para demostrar su aserto, la Procuradora Tercera citó varias jurisprudencias en las que se determinó “que el incremento punitivo establecido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 está atado a la aplicación del nuevo esquema procesal penal[4]; en igual sentido, aludió a una reciente decisión en la que se determinó: “Significa ello que el legislador estableció un régimen diferencial, en el que el aumento general de penas de la ley 890 de 2004, no aplica a los procesos tramitados bajo los lineamientos de la ley 600 de 2000, so pena de trasgredir el principio de legalidad[5].

 

Aseguró, que como el trámite del presente asunto lo llevó a cabo la justicia penal miliar, en esencia tal sistema se equiparaba al anterior código de procedimiento penal previsto en la Ley 600 de 2000[6], con el cual, descartó de plano la aplicación de la Ley 890 de 2004, motivo suficiente para la prosperidad del cargo admitido.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

  1. 1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente al cargo referido, superó los defectos lógicos argumentativos exhibidos en él, con el exclusivo propósito de analizarlo a fondo y entrever posibles falencias a las garantías constitucionales materializadas por las instancias.

 

  1. 2. Como el problema jurídico planteado se relaciona con la dosificación punitiva plasmada en los fallos condenatorios cuestionados, será allí donde se detendrá la Sala para corroborar o descartar lo afirmado por el demandante.

 

2.1. El Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción  y competencia en Santiago de Cali, adjunto al Departamento de Policía Metropolitana, condenó a la Subintendente ENELIA MONGRAGÓN BRAVO, vinculada laboralmente a ese cuerpo colegiado, sobre la base de la siguiente dosimetría:

 

Determinó la lesión más grave sobrellevada por el herido a fin de identificar el precepto sustancial penal a aplicar, a tono con el canon 117 de la Ley 599 de 2000, con base en el dictamen de medicina legal, donde se explicó que Fernando Landazury Mosquera, presentó deformidad permanente que afectó el cuerpo, por tal razón, se ubicó en el artículo 113, inciso 2º de la normatividad sustancial aludida, disminuyendo la sanción de las (4/5) a las (3/4) partes por atender el punible la modalidad culposa.

Bajo tales parámetros, se centró en el proceso de individualización de la pena con base en artículo 60 ibídem (mínimos-máximos); acto seguido, explicó:

 

Como la pena guía del artículo 113 inc. 2º, es de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes; la que disminuida bajo las reglas del artículo 60, queda en PRISIÓN DE SEIS punto CUATRO (6.4) a TREINTA Y UNO punto CINCO meses y MULTA de SEIS punto NOVENTA Y TRES (6.93) A TRECE punto CINCO (13.5) S.M.L.M.V.

Partiendo del hecho innegable, que no existe ninguna circunstancia de agravación o mayor punibilidad en la conducta juzgada y desplegada por la señora SI. ENELIA MONGRAGON BRAVO, partiremos del mínimo correspondiente, toda vez que por el contrario no posee antecedente alguno y su ejercicio policial es destacado según el folio de vida obrante en el expediente.

Por lo expresado, la pena principal a imponer a la señora Subintendente… será de PRISIÓN de SEIS punto CUATRO MESES y MULTA de SEIS punto NOVENTA Y TRES S.M.L.MV.; esta último equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA pesos m/cte… como accesoria privación del derecho a la tenencia de porte de arma, por dieciséis (16) meses[7].

 

2.2. Por su parte, el Tribunal Superior Militar, confirmó el proveído con los yerros de dosimetría punitiva denunciados por la defensa técnica, sin hacer ninguna referencia a las penas principales impuestas y, de paso, convalidó la omisión respecto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por la que no fue sancionada en la instancia inferior.

  1. Lo precedente informa que le asiste razón al demandante y al aval de la Procuradora -pues aunque cada uno, no hubiese detallado puntualmente el desafuero en el libelo y en el concepto, como corresponde-, la funcionaria de primer nivel determinó los límites punitivos entre 32 y 126 meses, lo cual, como es obvio, no se compadece con la descripción típica del artículo 113, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, que aplicó al caso, toda vez que las grafías numéricas allí previstas enseñan un guarismo distinto, esto es, 24 a 84 meses (2 a 7 años): aumentó de pena que ni siquiera fue motivado por la juzgadora, menos aún, determinó la causa legal del citado aumento, como era su deber.

 

Se colige de lo precedente, que los juzgadores aplicaron el aumento punitivo descrito en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual, les era prohibido acoplar al caso, en tanto, los hechos culposos producto del acto antijurídico se consumaron bajo el marco jurídico procesal de la justicia castrense (Ley 522 de 1999) que se articula por su filosofía, naturaleza, recursos, términos, criterio de valoración probatoria, entre otros institutos, al previsto en la Ley 600 de 2000, que de contera excluye la aplicación del canon 14 de la Ley 890 de 2004, según el pensamiento jurisprudencial varias veces reiterado por esta Sala sobre el particular, por cuanto, tal incremento punitivo regula en conexidad procesal con la Ley 906 de 2004, todo lo relacionado con la justicia premial, motivo suficiente, con el que se corrobora el vilipendio material al principio de legalidad de la pena.

Por manera que es dable atender una nueva dosificación punitiva, la cual, respetando los parámetros determinados por las instancias, pero con la exclusión del incremento tantas veces aludido, quedará en 4.8 equivalente a 4 meses 24 días de prisión y multa de 5.2 salarios mínimos legales vigentes, tal y como se ordenará en la parte pertinente del presente proveído, sin hacer énfasis en la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por vigencia del principio de prohibición de reforma en peor, toda vez que los falladores no la condenaron por este factor.   

 

Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

R  E  S  U  E  L  V  E

 

Primero: Casar parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior Militar, con base en la prosperidad del cargo elevado por violación al principio de legalidad de la pena, en consecuencia, el nuevo quantum punitivo que debe purgar ENELIA MONDRAGÓN BRAVO, es de 4 meses, 24 días de prisión y multa de 5.2 salarios mínimos legales vigentes, tal y como se puntualizó en la parte pertinente del presente proveído.

 

Segundo: En todo lo demás, el fallo atacado permanece incólume.

 

Tercero: Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

          

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                          FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

                               

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ             GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                                                               JAVIER   ZAPATA  ORTIZ

                                        

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Las sentencias condenatorias fueron proferidas el 4 de marzo de 2009 y 23 de febrero de 2011, respectivamente.

[2] Ver folio 133, c.o. 1.

[3] Citó los radicados: 24890 (1-6-06), 26065 (21-4-07), 24986 (25-3-07), 24986 (20-7-07), 25667 (6-8-07), 24786 (23-1-08), 28871 (29-7-08), 27263 (17-6-09), 28199 (23-8-09), entre otros.

[4] Cas. 25.667 de 20 de junio de 2007.

[5] Cas. 32.764 de 18 de enero de 2012.

[6] Para tal efecto se apoyó en el radicado 29.934 de 18 de agosto de 2010.

[7] Ver folio 570, c.o. 1.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015