TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales ver sentencia de agosto 23 de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. AC-00751, MP. Alfonso Vargas Rincón
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01078-00(AC)
Actor: RICARDO LUQUE NUÑEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor RICARDO LUQUE NUÑEZ, contra la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
RICARDO LUQUE NÚÑEZ, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo Cundinamarca.
- Pretensiones de la acción
Las concreta así:
“…Se declare sin valor y efecto la sentencia del 14 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sebsección “D”, que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2004-5124, en la que actuó el señor RICARDO LUQUE NUÑEZ, como demandante en contra del Ministerio de la Protección Social.
En su lugar, ordenar que en el término de 48 horas se reconozca y pague la prima técnica a favor de mi representado y en contra del Ministerio de la Protección Social, en los términos del derecho que dio origen al proceso No. 2004-5124.”
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS:
Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social, solicitando la nulidad de la Nota Interna No. 576 del 26 de febrero de 2004, por medio de la cual ordenó no continuar pagando la prima técnica por estudio y experiencia equivalente al 40% de la asignación básica mensual que le había sido reconocida mediante Resolución No. 04253 del 11 de noviembre de 1998, expedida por el Ministerio de Salud.
La Nota Interna No. 576 de 2004, se fundamentó en que la prima técnica de la cual era beneficiario el actor, no debía continuarse pagando debido a que el proceso de conformación de la planta de personal del Ministerio de la Protección Social se realizó el 7 de febrero de 2003 y el actor fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución 00011 del 6 de febrero de 2003, nombramiento que por su naturaleza impedía el reconocimiento de dicha prima.
El proceso fue iniciado y tramitado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hasta proferir sentencia el 14 de junio de 2007 en la que negó las súplicas de la demanda, en consideración a que cuando el actor fue nombrado en provisionalidad (3 de abril de 2000) perdió el derecho y en consecuencia ya no podía continuar percibiendo la citada prima.
Contra la referida sentencia, interpuso recurso de apelación que fue negado en auto del 20 de septiembre de 2007 por tratarse de un proceso de única instancia. Igualmente, contra este auto se interpuso el recurso de queja, recurso que fue decido por el Consejo de Estado estimando bien denegado el de apelación.
LA CONTESTACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dio respuesta a la tutela de la referencia y luego de hacer un recuento de los hechos manifiesta lo siguiente:
La sentencia proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor, tuvo como fundamento el análisis de los hechos que motivaron la acción frente al acto proferido por la entidad demandada así como también de las pruebas allegadas al proceso, es decir, que en el presente caso no se presentó ninguna de las situaciones que configuran vía de hecho, como ha señalado la Corte Constitucional, pues por el contrario la corporación realizó un juicioso análisis de los elementos probatorios y tuvo en cuenta la normatividad que regula la prima técnica, según la cual para acceder a ella por evaluación de desempeño, se requiere de forma imperativa que el funcionario que la solicite se encuentre inscrito en carrera administrativa, pues sólo a estos funcionarios se les realiza la calificación.
Afirma que los jueces de la República gozan de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las normas jurídicas dentro de cada hipótesis, dentro del estricto marco de la sana crítica y del imperio de la ley.
Revisada la sentencia acusada por vía de tutela no se observa la configuración de ninguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional para que se configure una vía de hecho, toda vez que fue proferida por funcionario competente, con acatamiento al procedimiento establecido para esta clase de actuaciones, aplicando el supuesto legal que sirvió de fundamento a la decisión de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente, sin contradicciones entre los fundamentos de la decisión y la sentencia misma y no se presentó desconocimiento del precedente constitucional.
Finalmente, afirma que el hecho de que la Subsección “A” de la Corporación, en sentencia proferida el 31 de enero de 2008 en un caso similar, haya resuelto fallar favorablemente las súplicas de la demanda, no obliga a la Subsección acusada a adoptar la misma decisión, pues de apoyar una decisión en ese sentido se estaría atentando contra el principio de independencia e imparcialidad de los jueces de la República y se desconocería el mandato constitucional previsto en el artículo 230 de la Constitución Política, según el cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.
CONSIDERACIONES
Estima el demandante que con la providencia del 14 de junio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual negó las súplicas de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se le vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales, al debido proceso, a la igualdad y a la favorabilidad.
Manifiesta que la sentencia judicial acusada, desconoció la garantía de protección de los derechos adquiridos y por consiguiente, vulneró su derecho fundamental del debido proceso al negar la posibilidad de seguir percibiendo la prima técnica que le había sido reconocida por reunir los requisitos legales para tener acceso a ese derecho.
Al respecto la Sala observa:
El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia[1] fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C- 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos.
De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Dichos argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión.
Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.
En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia del 14 de junio de 2007, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor en contra del Ministerio de la Protección Social, toda vez que mediante oficio expedido por dicha entidad el 26 de febrero de 2004, ordenó no continuar cancelando la prima técnica que con anterioridad se le había otorgado, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No desconoce la Sala que el actor agotó todos lo medios que le brindaba la Ley, sin embargo, una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y en aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial.
La tutela no constituye un mecanismo sustituto ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos razonablemente expuestos al tomar la decisión de fondo teniendo como base los hechos del proceso y las normas aplicables, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales
Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor RICARDO LUQUE NUÑEZ, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
[1] Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.