CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01129-00(AC)
Actor: ECRISELDA CRUZ GOMEZ
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTROS
Referencia: ACCION DE TUTELA
- ANTECEDENTES
La señora Ecriselda Cruz Gómez, en nombre propio, como trabajadora activa del Centro Hospitalario San Juan de Dios, presenta acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, de los niños, la familia y las personas en estado de indefensión y aquellos que resulten probados, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional – Sala Plena, al proferir el fallo SU 484 de 2008, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Magistrado Mauricio Martínez Sánchez al modificar en sede de desacato, el fallo otrora proferido a su favor.
Del extenso escrito de tutela, se sintetizan los siguientes hechos:
Es trabajadora activa del Centro Hospitalario San Juan de Dios desde hace 15 años, como auxiliar de dietas, con contrato de trabajo a término indefinido regido por la Convención Colectiva de Trabajo. Es madre cabeza de familia, con cuatro hijas estudiantes, que dependen de su salario que constituye su mínimo vital.
Después de zanjarse la pugna referente a la propiedad del Hospital San Juan de Dios, solicitó al Ministerio de la Protección Social la cancelación de sus salarios retenidos desde el año de 1999; al no recibir respuesta positiva al respecto, interpuso acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 23 de octubre de 2007, que fue radicada bajo el No. 2008-5147.
La tutela fue denegada en primera instancia y posteriormente revocada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante fallo de 16 de enero de 2008, en el que tuteló sus derechos al mínimo vital, la vida digna y a la seguridad social, y ordenó al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca efectuar el pago de los salarios adeudados por la extinta Fundación San Juan de Dios y de los aportes en seguridad social, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal. La tutela fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 14 de febrero de 2008.
Presentó incidente de desacato el 27 de febrero de 2008 ante el Consejo Seccional de la Judicatura, resuelto el 1° de julio de esa anualidad, Corporación que indicó que las autoridades accionadas no habían incurrido en desacato, porque la liquidadora de cuentas aportó copia de la Resolución No. 0067 de 2008, a través de la cual dio cumplimiento a la orden impartida y procedió a la graduación y cálculo de las acreencias laborales adeudadas desde noviembre de 1999 hasta el 16 de enero de 2008. Agrega que sin embargo, dicha resolución nunca se hizo efectiva por la determinación adoptada por la Corte Constitucional mediante sentencia SU 484 de 2008.
Ante el incumplimiento de la orden de tutela y del acto administrativo, insistió ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en el desacato, ante el cual, la Corporación mediante providencia de 7 de noviembre de 2008, le manifestó que debía estarse a lo resuelto el 1° de julio de 2008, y exhortó a los demandados para que cumplieran el fallo.
El 27 de noviembre de 2008, el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, previo a disponer el archivo de las diligencias, ofició a la Fiduprevisora S.A., para que acreditara el pago de las acreencias laborales a su favor, según reconocimiento efectuado mediante la Resolución No. 0349 de 17 de octubre de 2008, a través de la cual la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios le aplica ilegal y extemporáneamente los efectos de la sentencia SU 484 de la Corte Constitucional y por tanto liquida los salarios hasta el 29 de octubre de 2001, la cual no se le ha notificado personalmente.
Indica que la orden del Magistrado modifica la acción de tutela inicialmente proferida a su favor, adicionándola con base en la sentencia SU 484 de 2008, sesgando el obligatorio cumplimiento del anterior fallo y sus derechos adquiridos mediante la Resolución 0067.
El 16 de enero de 2009, insistió por tercera vez en el desacato de la orden, el cual fue resuelto por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, quien dio por sentado que el fallo estaba cumplido con el abono que se efectuó el 29 de octubre de 2001, por valor de $12.283.305.98, pago que, afirma, no dio cumplimiento a la Resolución 0067, porque no correspondió a la liquidación de sus acreencias desde noviembre de 1999 hasta el 16 de enero de 2008.
Finalmente se dirigió al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria para reiterar el incumplimiento de la orden de tutela, no obstante, dicha Entidad ordenó el archivo definitivo.
Afirma que se vulneran sus derechos al efectuarse un cambio en la liquidación de sus prestaciones, la cual se realizó en primer lugar a través de la Resolución 0067 de 26 de marzo de 2008, con base en el fallo de tutela, y posteriormente, fue modificada mediante Resolución No. 0349 de 17 de octubre de 2008, por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, con base en la sentencia SU 484 de 2008, que no le era aplicable por haber tenido un reconocimiento de prestaciones anterior, mediante fallo de tutela.
Argumenta que la Corte Constitucional debió hacerla parte en el proceso de tutela en el cual estudió la situación de los trabajadores del Centro Hospitalario San Juan de Dios, a fin de que pudiera allegar pruebas, y al no hacerlo, vulneró su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Expresa que los derechos le fueron reconocidos antes de que se produjera el fallo unificador de la Corte Constitucional, adicionalmente, su tutela no fue considerada para estudio por esta, en consecuencia, el aludido reconocimiento hace tránsito a cosa juzgada.
Arguye que la Corte al determinar la terminación del contrato de trabajo de los empleados del Centro Hospitalario San Juan de Dios, otorgó efectos que no corresponden a una resolución de la Superintendencia de Salud, entendiéndola como prueba suficiente, cuando no existe ningún acto administrativo que demuestre tal hecho, razón por la cual la sentencia SU 484 carece de apoyo probatorio.
- OBJETO DE TUTELA
Solicita revocar los efectos negativos del numeral 5.1 de la parte resolutiva de la sentencia SU 484 de 2008, sobre la relación laboral vigente que mantiene con el Centro Hospitalario San Juan de Dios.
Asimismo, depreca un pronunciamiento sobre que las sentencias falladas con anterioridad al 15 de mayo de 2008, no pueden ser modificadas con base en la sentencia SU 484, por el juez que las profirió, en consecuencia, que se dejen sin efectos los autos proferidos por los magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura desde el 21 de noviembre de 2008 hasta el 22 de mayo de 2009, y queden en firme los de 1° de julio de 2008 a partir de los cuales, la liquidadora de cuentas Anna Karenina Gauna Palencia expidió la Resolución No. 067 de 2008, que no ha sido anulada y debe cumplirse; y que se ordene a un perito contador liquidar sus acreencias laborales reales hasta la fecha, de conformidad con la convención colectiva.
En caso de no encontrarse responsable a la Corte Constitucional de la vulneración de los derechos invocados, que se condene al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por no haber atendido el mandato constitucional y sustraerse del cumplimiento de la orden judicial y de aquella contenida en la Resolución No. 067 de 2008.
- ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda de tutela fue admitida por el ponente mediante auto de 5 de noviembre de 2009, en el cual además, ordenó la notificación a los demandados: Corte Constitucional, Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y como tercero interesado en las resultas del proceso, al representante legal de la Fundación San Juan de Dios, quienes rindieron informes frente a la demanda, en los siguientes términos:
- Fundación San Juan de Dios
El apoderado de dicha Fundación precisa que la actora comete yerros en los hechos de la demanda, por los cuales ya había interpuesto una acción de tutela anterior, en la que solicitó también el reconocimiento de salarios y prestaciones como contraprestación de un servicio que no ha desplegado, en una institución que actualmente se encuentra en liquidación, razón por la cual la acción de tutela es improcedente.
Precisa que la Fundación San Juan de Dios – en liquidación y sus dos establecimientos hospitalarios, Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, se encuentran cerrados desde el 21 de septiembre de 2001, por la ocupación de los ex funcionarios, por tanto, el cargo que refiere la actora desempeñar, precisa su desarrollo siempre que el establecimiento se encuentre abierto y atendiendo pacientes, lo cual no ocurre.
Respecto del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, manifiesta que la orden emitida se refirió a que dentro del término de 48 horas cancelara a la tutelante los salarios adeudados por la extinta Fundación San Juan de Dios y se pusiera al día en el pago de los aportes en seguridad social, siempre que hubiere la disponibilidad presupuestal correspondiente, empero, no se incluyó en esa orden una fecha determinada ni determinable para la liquidación de las acreencias laborales, por lo que la orden fue acatada en el entendido de realizar el pago de lo adeudado.
En ese sentido, precisa que mediante Resolución No. 1002 de 23 de abril de 2007, la Fundación San Juan de Dios – en liquidación, ordenó el pago de cuatro millones noventa y dos mil cuarenta pesos ($4.992.040), por concepto de acreencias laborales adeudadas a la actora desde noviembre de 1999 hasta noviembre de 2000. Posteriormente, por Resolución No. 0349 de 17 de octubre de 2008, se ordenó el pago de doce millones doscientos ochenta y tres mil trescientos cinco pesos con noventa y ocho centavos ($12.283.305.98), con lo cual se cancelaron las acreencias laborales adeudadas hasta el 29 de octubre de 2001, conforme a la SU 484 de 2008, en la que la Corte Constitucional determinó que la fecha de terminación de las relaciones laborales de los ex funcionarios del Hospital San Juan de Dios era el 29 de octubre de 2001.
Señala que frente a dicho pronunciamiento operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional por ser una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, por tanto, debe ser acatada obligatoriamente.
Expresa que la acción de tutela plantea un conflicto laboral susceptible de resolverse a través de la vía ordinaria, para que se declare la existencia de una relación laboral entre el proceso liquidatorio y la actora, en tal virtud, existe otro mecanismo de defensa judicial. Finalmente, agrega que la actuación de la actora representa una acción temeraria toda vez que sus pretensiones se encaminan a obstaculizar el sentido de la administración de justicia.
- Corte Constitucional
El Presidente de dicha Corporación manifiesta en primer término la improcedencia general de la acción de tutela para controvertir fallos de tutela, según lo ha indicado la jurisprudencia, especialmente la sentencia SU 1219 de 2001.
Precisa que la acción de tutela otrora presentada por la señora Ecricelda Cruz Gómez contra el Ministerio de Hacienda y otros, fue excluida de revisión mediante auto de 7 de marzo de 2008 y no fue objeto de insistencia, por lo que necesariamente el fallo de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura que resolvió su situación hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, inmutable y definitiva.
Indica que en la sentencia SU 484 de 2008, se aclaró que los efectos de dicha decisión no se aplicarían a las personas que tenían relación laboral con dicha entidad y que hubieren obtenido a través de procesos de tutela u ordinarios, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, situación que evidencia que la vulneración alegada por la actora no puede aludirse a los efectos de la citada sentencia.
Añade que las sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sólo son rebatibles solicitándose su nulidad, o por su declaratoria de manera oficiosa siempre que se den los requisitos adjetivos y sustanciales para el efecto; en ese orden, como quiera que la peticionaria no fue parte en el proceso de tutela desatado mediante la sentencia SU 484, no está legitimada para solicitar su anulación.
- Presidencia de la República – Secretaría Jurídica
Manifiesta, en síntesis, que carece de legitimidad en la causa pasiva, dado que la entidad llamada a responder por el pasivo laboral de la Fundación San Juan de Dios es la Beneficencia de Cundinamarca; adicionalmente, la actora no incluyó entre los organismos que supuestamente violentan sus derechos a la Presidencia de la República, y no se encuentra entre sus funciones el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales.
- Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria
Precisa que la primigenia demanda de tutela iniciada por la actora con el fin de lograr el pago de los salarios y prestaciones adeudados por la extinta Fundación San Juan de Dios, fue resuelta en primera instancia por ese Tribunal en el sentido de denegar el amparo, decisión que fue posteriormente revocada por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria. Dice que ante el incidente de desacato iniciado por la tutelante, se indicó que no existía mérito para sancionar a las entidades obligadas, sin embargo, las exhortó para que tan pronto estuvieran las apropiaciones presupuestales, dieran cumplimiento a la orden.
Precisa que la actora presentó solicitud de insistencia de desacato, ante el cual se comprobó con la Fiduprevisora S.A. el pago de las acreencias laborales a ella adeudadas, según reconocimiento efectuado mediante Resolución No. 0349 de 17 de octubre de 2008, por lo que se dispuso el archivo de la tutela.
Estima que la solicitante no puede convertir la acción de tutela en una tercera instancia ni en un mecanismo alternativo o supletorio de esta, al que pueda libremente acudir para revivir procesos clausurados; agrega que no se presentan en el asunto sub lite las causales de procedibilidad de la acción de tutela, y que los ataques de la actora se dirigen contra una sentencia de la Corte Constitucional que ya hizo tránsito a cosa juzgada y que no es susceptible de cuestionamiento alguno, porque ello desconocería el principio de la seguridad jurídica. Increpa que con base en lo anotado, deben ser desestimados los cuestionamientos sobre el particular efectuados por la demandante.
Para resolver, se
- CONSIDERA
La señora Ecriselda Cruz Gómez pretende la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU 484 de 2008, especialmente en lo que atiene al numeral 5.1 de la parte resolutiva de esta, y por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca – Sala Disciplinaria, al hacer extensivos los efectos de la decisión de la Corte Constitucional a su caso particular, el cual ya había sido resuelto con anterioridad mediante fallo de tutela, que ordenó el pago de los salarios y prestaciones a ella adeudados por la Fundación San Juan de Dios.
- Respecto de la censura de la actora frente a la sentencia SU 484 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, se tiene, que dicha Corporación, a fin de zanjar el conflicto suscitado entre la Fundación San Juan de Dios y sus dependientes por el pago de los emolumentos a estos adeudados, revisó 23 fallos de tutela y finalmente, profirió la sentencia de unificación 484 de 2008, en la que determinó la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores, y dispuso en el numeral 4º de su parte resolutiva, lo siguiente:
“CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001:
4.1.- Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento.
4.2.- Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.” (Negrilla fuera del texto)
Del mismo modo, determinó que los efectos de la decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprendía al Instituto Materno Infantil y al Hospital San Juan de Dios, y aclaró expresamente, y que aquellos no se extenderían a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios que hubieren obtenido judicialmente, bien a través de proceso de tutela u ordinario, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. Consigna expresamente el numeral 22 de la sentencia en comento:
“VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de:
- Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones. (…)” (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, es claro que por disposición expresa del fallo atacado, sus efectos no se extienden a aquellas personas que obtuvieron un reconocimiento judicial anterior de salarios, prestaciones, entre otros emolumentos.
Como lo afirma la actora y se encuentra demostrado en el plenario, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria, mediante sentencia de 16 de enero de 2008, dentro del expediente radicado No. 2007-05147 01, accedió a las pretensiones de tutela incoadas, tendientes a lograr el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho por su labor en la Fundación San Juan de Dios, y en consecuencia, ordenó al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca que dentro del término de 48 horas, cancelara los salarios adeudados a la señora Cruz Gómez y se pusiera al día en los aportes a seguridad social, siempre que hubiere la disponibilidad presupuestal, y en caso de no existir esta, debería desplegar, en el término máximo de un (1) mes, las gestiones tendientes a la consecución de los recursos pertinentes para dar cumplimiento a la orden.
Teniendo en cuenta que el fallo SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional fue proferido el 15 de mayo de 2008, es decir, en fecha posterior a la sentencia favorable a los intereses de la tutelante (16 de enero de 2008), es más que evidente que los efectos del mismo, no se hacen extensibles a su situación, por haber obtenido con anterioridad el reconocimiento de los salarios y demás emolumentos.
Con base en lo dicho, no es posible vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la señora Cruz Gómez, por parte de la Corte Constitucional, por no haber sido destinataria de la orden impartida por esta, como se ilustró.
- Respecto de la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la cual censura la demandante porque hizo extensivos los efectos de la precitada sentencia SU 484 a su caso particular, encuentra la Sala del contenido de los autos que resolvieron el incidente de desacato formulado por la demandante por el incumplimiento del fallo del Consejo Superior de la Judicatura que accedió a sus pretensiones de tutela, que en ellos se dejó sentado de manera insistente que las entidades demandadas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios – en liquidación y la Beneficencia de Cundinamarca, no incurrieron en desacato.
Empero, de su contenido literal, no se observa que hayan hecho extensibles los efectos de la decisión de la Corte Constitucional a la situación de la señora Cruz Gómez, lo cual presupone que no existe vulneración de los derechos de la aquella por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de la manera que lo plantea.
Con base en los numerales anteriores, la Sala denegará la protección invocada, respecto del reproche frente a las actuaciones de la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
- La Sala observa en el escrito de tutela que la demandante alude a una posible vulneración de sus derechos, por parte de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al dar cumplimiento al fallo de tutela favorable a sus intereses, extendiéndole los efectos de la sentencia SU 484 de 2008. En ese orden de ideas, es oportuno realizar un análisis al respecto, a fin de precaver una eventual vulneración en detrimento de los derechos de la solicitante.
Visto en su integridad el acápite probatorio allegado, se encuentran las siguientes circunstancias:
Mediante la Resolución 1002 de 23 de abril de 2007, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, reconoció de manera oficiosa unas acreencias y ordenó el pago parcial de unos salarios a favor de la señora Ecricelda Cruz Gómez, en su calidad de extrabajadora del Hospital San Juan de Dios, por la suma de cuatro millones novecientos noventa y dos mil cuarenta pesos ($4.992.040) (fl. 57).
Posteriormente, la Liquidadora expidió la Resolución No. 0067 de 26 de marzo de 2008, por medio de la cual adicionó la Resolución No. 1002 de 2007, en el sentido de dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida el 16 de enero de 2008 por el Consejo Superior de la Judicatura, que ordenó el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales a favor de la señora Cruz Gómez, “con todos y cada uno de los factores salariales de Ley hasta la fecha en que se profirió el fallo de tutela”, y resolvió adicionar el valor liquidado mediante la Resolución No. 1002 de 23 de abril de 2007 hasta 16 de enero de 2008, a razón de ochenta y dos millones cuatrocientos veintiocho mil cincuenta y un pesos ($82.428.051).
Finalmente, el 17 de octubre de 2008, la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios profirió la Resolución No. 0349, “por la cual se ordena el pago de unos salarios conforme a lo previsto en la Sentencia de Unificación SU 484 del (sic) 15 de mayo de 2008, de la Corte Constitucional” (fl. 55 y s.).
En dicho acto, se ordenó el pago de la suma de doce millones doscientos ochenta y tres mil trescientos cinco pesos con noventa y ocho centavos ($12.283.305.98), a favor de la señora Cruz Gómez Ecricelda, acorde con el artículo vigésimo primero de la parte resolutiva de la sentencia SU 484 de 2008, en el entendido de que “los efectos de la decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil” (fl. 58), en consecuencia, y atendiendo el contenido de los considerandos del fallo, procedió a la liquidación de las acreencias laborales de la actora hasta el 29 de octubre de 2001, fecha en la cual la Corte declaró terminadas las relaciones de trabajo del Hospital San Juan de Dios (fl. 58).
De lo anterior, la Sala observa que según la naturaleza de los actos administrativos relacionados, no procede ningún recurso en la vía gubernativa (artículo 49 CCA), y, de contera, ningún medio de defensa judicial en la vía de lo contencioso administrativa, para rebatir su legalidad, por tratarse de un acto que no obedece a una decisión autónoma de la Administración sino al cumplimiento de una orden judicial, en tanto las Resoluciones No. 0067 de 26 de marzo de 2008 y 0349 de 17 de octubre de 2008, son actos de ejecución, en cumplimiento de una sentencia judicial.
Esclarecido lo anterior, es diáfana la procedencia de la acción de tutela frente a ese respecto, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, acorde con los cuales toda persona tiene derecho a reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos fundamentales cuando quiera se que encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, siempre que no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial.
El artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, consagra la posibilidad de revocación directa de los actos administrativos, de oficio o a petición de parte, cuando quiera que (i) sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley, (ii) no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y (iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
A su paso, precisa el artículo 73 ibídem que “Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Pero habrá lugar a revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.” (Resaltado de la Sala).
Ahora, con base en el artículo 74 del CCA, para proceder a la revocación de actos de carácter particular y concreto, se deberá adelantar la actuación administrativa prevista en el artículo 28 ibídem, conforme a la cual, cuando de la acción de la Administración iniciada de oficio se desprenda que hay particulares que pueden resultar afectados en forma directa, a estos se les comunicará la existencia de la actuación y el objeto de la misma, debiendo aplicarse a dichas diligencias lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo en los artículos 14 (citación de terceros interesados), 34 (práctica de pruebas de oficio o a petición del interesado), y 35 (toma de decisiones después de haber expresado sus opiniones los interesados y notificación de las mismas en los términos del título X de dicho Código).
Es así como para proceder a la revocatoria de un acto administrativo que haya creado una situación de contenido particular y concreto, la Administración debe obtener el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho o bien, adelantar un procedimiento administrativo de revocatoria en el cual se observe el debido proceso, así como el derecho de audiencia, de pedir y aportar pruebas y de ser notificado el interesado en debida forma.
No obstante, se echa de menos en la actuación desplegada por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, cualquier garantía de las relacionadas, en tanto revocó motu proprio la Resolución No. 0067 de 26 de marzo de 2008 (que había reconocido un derecho de carácter particular a favor de la señora Ecricelda Cruz Gómez en cumplimiento de una sentencia judicial) al proferir la Resolución No. 0349 de 17 de octubre de 2008, desconociendo cualquier garantía del debido proceso, omitiendo obtener el consentimiento de la interesada y desmejorando su situación, así tampoco, quedó probada la ocurrencia de causal alguna de las relacionadas en el artículo 69 del C.C.A. para la citada revocatoria.
Como bien se indicó en líneas anteriores, la Corte Constitucional dejó expresamente sentado que los efectos de su decisión de unificación 484 de 2008, no se aplicarían a aquellas personas que con anterioridad hubieran obtenido vía judicial un reconocimiento de salarios y prestaciones, como ocurrió con la tutelante. En ese orden de ideas, la Administración extendió a la señora Ecricelda Cruz Gómez, los efectos de una sentencia inaplicable a su caso.
Aunado lo anterior, es claro que la actuación de la Administración previamente descrita, vulnera el derecho al debido proceso de la actora, lo que pone de presente además, el desconocimiento de sus derechos adquiridos y el principio de la cosa juzgada.
Ante tal situación, la Sala tutelará el derecho al debido proceso de la señora Ecricelda Cruz Gómez, por consiguiente, revocará la actuación de la Administración que liquidó los salarios y prestaciones de la actora con desconocimiento del procedimiento administrativo consagrado para el efecto y con base en una sentencia inaplicable a su situación, en tal virtud, se dejará sin efectos la Resolución No. 0349 de 17 de octubre de 2008, y en su lugar, quedará incólume la Resolución No. 0067 de 2008.
La Sala hace la salvedad de que los pagos efectuados en virtud de los actos administrativos 1002 de 2007 y 0349 de 2008, serán descontados del pago total que deberá realizarse con base en la Resolución No. 0067 de 2008, para el cual, la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, contará con el término imperativo de quince (15) días: diez (10) para realizar las actuaciones administrativas de consecución presupuestal y de rubros para el pago, y cinco (5) días para efectuar la cancelación efectiva de lo adeudado a la señora Cruz Gómez.
- Para finalizar, se desvinculará de la presente actuación al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que, como bien lo afirma su apoderado, su función misional nada tiene que ver con lo debatido en el sub lite.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
- FALLA
- DENIÉGASE la tutela solicitada respecto de la actuación desplegada por la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa, de conformidad con lo expuesto en los numerales 1° y 2° de la parte considerativa que antecede.
- TUTELÁSE el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ecricelda Cruz Gómez. DÉJASE sin efectos la Resolución No. 0349 de 17 de octubre de 2008 “Por la cual se ordena el pago de unos salarios conforme a lo previsto en la Sentencia de Unificación SU 484 del (sic) 15 mayo de 2008, de la Corte Constitucional”, en su lugar, deberá quedar incólume la Resolución No. 0067 de 2008.
- ORDÉNASE a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, dar cumplimiento a la presente orden, en el término imperativo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia: diez (10) días para realizar las actuaciones administrativas de consecución presupuestal y de rubros para el pago de las sumas de dinero liquidadas en la Resolución No. 0067 de 2008, y cinco (5) días para efectuar la cancelación efectiva de lo adeudado a la señora Cruz Gómez.
- DESVINCÚLASE de la presente actuación al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo a lo indicado en el numeral 4 ut supra.
Se reconoce personería al abogado Luis Alfonso Galvis García como apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 144 del expediente.
Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN
LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO