CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 208
Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).
ASUNTO
Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados Albenis de Jesús Meléndez Guerra y Luis Hernán Ospina Arias, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 22 de junio de 2011, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad por medio del cual condenó a los procesados como autores responsables del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
El fallo impugnado glosa el episodio fáctico, así:
“Desde el 2 de mayo de 2009, el señor Richard Chona Araújo, fue objeto de exigencias económicas y amenazas de muerte, exigiéndole el 10 % de las ganancias obtenidas con la Lotería de Cundinamarca, por sujetos desconocidos que manifestaban pertenecer a las autodefensas Gaitanista de Colombia. Fue así como Albenis de Jesús Meléndez, quien se desempeñaba como conductor del Hospital El Socorro de la población de San Diego –Cesar, le comunicó a Carlos Andrés Chona Araújo, hermano de la víctima, que un tal Jhon le enviaba unos números celulares porque debía comunicarse con esa agrupación al margen de la ley, lo cual así hizo y después de hablar con varios sujetos fue citado a urgencias del Hospital Rosario Pumarejo de esta ciudad, donde se presentó en compañía de su pariente Robert Araújo y allí se reunieron con un joven de unos 25 años, quien era el encargado de recoger el dinero, lo cual no se llevó a cabo”.
Inicialmente se cumplieron sendas audiencias preliminares de búsqueda selectiva en bases de datos y el 15 de marzo de 2010 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Valledupar se legalizó la captura de Meléndez Guerra y Ospina Arias y la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula formuló imputación en su contra por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, delincuencia por la cual se solicitó la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario.
El 14 de mayo posterior, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento se adelantó la audiencia de acusación, en que se acusó a los incriminados por el delito que les fuera imputado, acorde con los artículos 244 y 245.3 del C.P.
Tramitado el juicio oral se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, en virtud de los cuales los acusados fueron condenados como autores de los delitos ya mencionados.
DEMANDAS
Presentada a favor de Albenis de Jesús Meléndez Guerra
Dos son los cargos que afirma el apoderado de Meléndez Guerra contra la sentencia recurrida en casación, ambos bajo los supuestos de la causal tercera del art. 181 del C. de P.P.
El primero sostiene la “ilegalidad del testimonio de Richard Chona Araújo”, sobre la base de haber utilizado el juez un documento no exhibido dentro del juicio oral y aun cuando se sostuvo que tal hecho no afectaba la totalidad del testimonio, en criterio del actor sí vicia la prueba, por lo cual debió desecharse, máxime cuando al servir de piedra angular a la condena, sin el mismo no podría sustentarse.
Para el censor es indiferente que la defensa no hubiera planteado la ilegalidad del testimonio referido, dado que se trata de un defecto en la prueba que debió declarar el Tribunal oficiosamente, pues precisamente con lo depuesto por Chona Araújo se estableció que su asistido participó activamente en el hecho punible.
Se refiere enseguida a la “valoración del testimonio de Aldemar Lago Duarte”, que para los sentenciadores merece toda credibilidad, cuando según su criterio son evidentes las contradicciones e incoherencias del mismo que afectan su valor, conforme dice evidenciarlo a través de copiosas citas textuales que para el efecto emplea, así como de las reflexiones que sobre el particular en extenso hace y a través de las cuales concluye que carecía de mérito.
A manera de segundo reproche alude “a la forma errada en que el Tribunal consideró la existencia de coautoría impropia”, bajo el entendido que existió una verdadera distribución de trabajo propia de las organizaciones criminales, no obstante que para el actor carece el proceso de prueba de ello y por ende tampoco cuenta con los elementos para determinar si se trató de un cómplice o un coautor.
Se opone el casacionista al hecho de entender que la entrega de un papel con el número de teléfono del extorsionista se pueda considerar como una conducta de autor y no de cómplice, razón por la cual solicita se case el fallo y condene al procesado en el grado de participación que le corresponde.
Presentada a favor de Luis Hernán Ospina Arias
Un cargo es postulado por la defensora de Ospina Arias, acusando la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la lógica y máximas de la experiencia respecto la credibilidad otorgada a los testimonios de Aldemar Alfredo Lagos Duarte y Edwin de Jesús Buelvas Correa, así como también falso juicio de identidad de lo declarado por el primero de los mencionados.
Retoma la entrevista rendida ante los investigadores del Gaula y luego en el juicio oral por Lagos Duarte, así como lo depuesto por Buelvas Correa, sometiéndolos a rigurosa comparación, de cuyo contenido dice concluir que no son creíbles dadas las diversas contradicciones en que están incursos.
Advierte el actor que el propio juzgador reconoció la presencia de ciertas imprecisiones en sus dichos, no obstante lo cual adujo que no eran suficientes para desconocer el fondo de lo atestado, esto es, no haberse desacreditado, todo lo cual encuentra configura una petición de principio.
Recaba en que la sentencia alude a diversa prueba testimonial como sustento de la participación criminal del procesado Meléndez Guerra pero no a la de su asistido, de donde carecería de sustento el mérito de credibilidad construido en contra de éste, máxime cuando son, según la lista que de ellos hace, abundantes las “imprecisiones y contradicciones” de los declarantes que de haber sido consideradas por el Tribunal les habría hecho perder credibilidad y por lo mismo que la sentencia se profiriera en favor de su prohijado.
Rechaza que la presencia de su asistido en la primera reunión que tuvieran varios sujetos en la finca Villa Mary, pueda ser tomada en su contra, pues no hay prueba que la respalde, lo cual entiende configura falso raciocinio.
Suma a lo anterior lo que denomina falso juicio de identidad en el dicho de Aldemar Lagos Duarte, ya que de su contexto no se puede sostener que su defendido hiciera parte del grupo de extorsionistas, ya que lo único por éste referido es la presencia de aquél en la primera reunión y nada más, sin que existan testimonios o prueba de otra índole que lo corroboren.
Entiende de este modo el actor desvirtuado el indicio de presencia, pues no se está en posibilidad de incriminar a Ospina Arias con base en esa reunión, máxime cuando a 40 o 50 metros no se escuchó lo conversado, con lo cual se incurre en falso raciocinio, al tiempo que si con el testimonio de Lagos Duarte tampoco se puede construir esa imputación, sostener lo contrario implica tergiversar sus dichos.
Solicita, así, se case el fallo y absuelva a Ospina Arias.
CONSIDERACIONES
- Pese haber transcurrido más de un lustro desde la entrada a regir de la Ley 906 de 2.004 y la consiguiente implementación progresiva entre nosotros del sistema procesal penal con marcada tendencia acusatoria, dentro de cuyo período la Corte se ha visto en la necesidad de reiterar las premisas básicas en orden a la adecuación formal que corresponde a una demanda casacional, en oportunidades como la presente nada distinto le corresponde que insistir en ese empeño doctrinario y por consiguiente en clarificar que en ningún momento el recurso de casación perdió sus características propias que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien está concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de oposición reglado y para el cual se han previsto por tanto serios y lógicos presupuestos de postulación y propuesta de los reproches, sin que pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso, inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.
Bajo el marco de estos supuestos, nada diferente es del caso que insistir en que además del interés jurídico para recurrir, un alegato casacional implica que las razones expuestas sean jurídica y fácticamente presentadas con fundados motivos inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P.
- Los actores casacionales en el caso concreto han pretextado el recurso extraordinario para recabar en posturas de polémica valoración de las pruebas, acudiendo al lugar común y frecuente de controvertir el mérito de las pruebas acopiadas en el juicio, cuando un planteamiento semejante no tiene cabida en la esencia del propio recurso extraordinario en sistemas anteriores al de la Ley 906 de 2004 y es también deleznable en el concebido en ésta.
- En efecto, la demanda propuesta a favor de Albenis Meléndez Guerra postula dos cargos a la sentencia.
El primero propugna por la ilegalidad del testimonio de Richard Chona Araújo, pero no en cuanto a que se hayan conculcado los presupuestos esenciales para su admisibilidad y práctica, sino respecto a la exhibición que la Fiscalía hiciera al testigo de un documento previamente no descubierto, aun cuando no fuera este aspecto determinante del interrogatorio, como el propio actor reconoce, todo lo cual desvirtúa el propio fundamento del reproche por la ineptitud que el hecho tendría de afectar la declaración, con mayor énfasis cuando el propio Tribunal lo excluyó de valoración en forma expresa en la sentencia.
Para abundar en las razones que hacen inepto el ataque, vale además precisar que el hecho de haberle sido entregado a Carlos Chona el referido documento, con la anotación de un teléfono al que deberían comunicarse para pagar la extorsión, está testimonialmente acreditado por los ciudadanos quejosos, pero además también por el propio imputado que, al renunciar a su derecho a guardar silencio en el juicio, se refirió a dicho documento y al hecho de, en efecto, habérselo entregado a Carlos Chona, todo lo cual evidencia lo infundado del reproche.
- El segundo ataque simplemente califica de “errada” la imputación de coautoría impropia, derivada de la diversa participación que tuvieron los incriminados en la materialización de la exigencia constrictiva de dinero a los ciudadanos extorsionados, especie de cargo que parecería encaminarse por quebranto directo, como no fuera porque la afirmada “división de trabajo” a que alude el fallo, para el actor “no tiene soporte probatorio”, incongruencia ostensible del argumento que lo hace inviable, sabido que la propuesta de violación directa repudia cualquier desaprobación de orden probatorio.
- A su turno, el único cargo de que da cuenta el libelo propuesto en favor de Ospina Arias sólo en apariencia obedece la mínima regla de fijar la causal escogida, en tanto dice acudir a la tercera por errores de hecho.
No obstante, el esfuerzo por concretar los defectos fácticos acusados evidencian el propósito real de expresar discrepancia con el mérito asignado a las diversas pruebas, básicamente los testimonios de Aldemar Alfredo Lagos Duarte y Edwin de Jesús Buelvas Correa y el poder vinculante que los mismos tuvieron para incriminar a Ospina Arias en los hechos investigados.
Afirmar falso raciocinio impone al actor, como lo ha señalado prolijamente la doctrina de la Corte desde antiguo, el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado simplemente acusar falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.
- A ello se reducen las constantes referencias que procuran descalificar los testigos pretextando contradicciones e imprecisiones en sus dichos en relación con las entrevistas previamente compiladas que también se incorporaron en el juicio, cuando como el propio censor lo observa, el Tribunal fue el primero en destacar las disimilitudes advertidas pero preservando sus dichos en lo trascendente de los mismos, aspecto sobre el cual el ataque casacional emerge inviable, máxime cuando para construirlo el actor culmina reclamando simplemente su no credibilidad, o, en todo caso, que la participación de Ospina Arias en la primera reunión, según su criterio, carecería de poder incriminatorio en su contra.
La inviabilidad de esta censura y por ende del libelo, es también manifiesta.
- Finalmente, como contra esta determinación procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa señalar -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2005, radicado No. 24322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha precisado así:
a- El mecanismo sólo puede ser promovido por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia o provocado oficiosamente dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión.
b- La solicitud que haga el demandante en ese propósito puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o de los que no haya intervenido en la discusión.
c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- Inadmitir las demandas de casación presentadas en nombre de los procesados Albenis de Jesús Meléndez Guerra y Luis Hernán Ospina Arias.
- Contra esta decisión y en los términos antes señalados procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
- Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria