CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO
Radicación No.40246
Acta No.
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por PABLO JESÚS SUÁREZ MORA y RODRIGO SERRANO CÁRDENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que los recurrentes le promovieron a BAVARIA S.A.
ANTECEDENTES
PABLO JESÚS SUÁREZ MORA y RODRIGO SERRANO CÁRDENAS demandaron a BAVARIA S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare que entre la demandada y Pablo Jesús Suárez Mora existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 16 de marzo de 1978 hasta el 26 de agosto de 2004; que entre la accionada y Rodrigo Serrano Cárdenas existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 15 de junio de 1987 hasta el 26 de agosto de 2004; que el último salario devengado por los demandantes fue de $600.000,oo; que los citados contratos fueron terminados sin justa causa por parte de la Bavaria; que no le fueron canceladas las prestaciones sociales, ni fueron afiliados a la seguridad social; en consecuencia piden el pago de todos los derechos legales y convencionales tales como la indemnización por despido injusto, la suma de 95 días de salario por cada año de servicios, la pensión de jubilación, la bonificación por pensión según cláusula 53 convencional; según la cláusula 38 los servicios médicos, las prestaciones legales, extralegales, reliquidaciones, reajustes, indemnizaciones de conformidad con la cláusula 59 de la convención colectiva; la pensión sanción del artículo 267 del CST, al pago de horas extras, trabajo nocturno y suplementario, dominicales y feriados; al reconocimiento de la dotación, restaurante, comisariato; la indemnización moratoria a la indexación y las costas y agencias en derecho. Subsidiariamente piden que se declare que fueron despedidos con ocasión de un despido colectivo, sin concepto previo del Ministerio de la Protección Social. Por consiguiente solicitan que se condene al reintegro al cargo que venían desempeñando o a uno de mayor categoría, así como al reconocimiento y pago de los salarios y las prestaciones legales; a la indemnización por despido injusto; a la sanción moratoria y demás derechos convencionales que se dejaron de percibir durante la relación laboral debidamente indexados; los perjuicios morales estimados en 80 gramos S.M.L.M.V. para cada demandante y que se condene en costas a la demandada (Folios 8 a 13).
Las peticiones se sustentaron en 22 hechos, en los que afirman, en resumen: que ingresaron a laborar al servicio de Bavaria mediante contratos verbales a término indefinido en las fechas ya indicadas; que el salario devengado fue de $600.000,oo; que la actividad realizada era de Auxiliares de cargue y descargue y/o cuadrilla y labores de limpieza y aseo, con horario de 6:00 a.m. a 5:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 6:00 a.m., que ejecutaron las labores en forma personal y bajo la subordinación y dependencia de la demandada; señalaron que fueron desvinculados sin notificarles la causal de terminación del contrato; que se les adeuda lo que reclama.
La entidad demandada al contestar la demanda (folios 136 a 159), se opuso a las pretensiones, afirmó que nunca existió una relación jurídica de naturaleza laboral puesto que los demandantes no fueron empleados de la empresa y por ello no pueden recibir los beneficios de la convención dijo, que resulta ilógico que alguien no reclame prestaciones de un tiempo de 27 y 18 años a sabiendas que existe el fenómeno de la prescripción de las mesadas de dinero reclamadas. Propuso como excepciones las de Inexistencia del contrato de trabajo y carencia de causa para el cobro de obligaciones de naturaleza laboral.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2007, absolvió a BAVARIA S.A. y condenó en costas a la parte demandante (Folios 396 a 404).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la sentencia del 13 de noviembre de 2008 (folios 427 a 439) confirmó la decisión del a-quo e impuso costas a los demandantes.
Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada sostuvo:
“Pues bien, revisado el arsenal probatorio, especialmente, el que se usa de preterido por los apelantes, se concluye que una realidad bien distinta a la planteada por los demandantes en la demanda. En efecto, los actores afirmaron que ingresaron a laborar a la empresa accionada “mediante contratos de trabajo a término indefinido”, uno del 16 de marzo de 1978 y el otro del 15 de junio de 1987 hasta el 26 de agosto de 2004 cumpliendo un horario, en uno -Sic- casos, de 6a.m. a 5 p.m. y, en otros, de 10 p.m. a 6 a.m. como auxiliares de cargue y descargue amén como operarios de aseo y limpieza, teniendo como último sueldo $600.000 mensuales.
“Para comprobar las pretendidas relaciones laborales, básicamente, en –Sic- se trajeron las declaraciones de Pedro Felipe Navas Flórez y Ernesto Celis Peñaloza y Carlos Julio Amado López (fls 230 a 235, 235 a 239, 259 a 265), los dos primeros tachados de sospechosos por la parte accionada al encontrar que existía una circunstancia que afectaba su credibilidad o imparcialidad, consistente en ostentar la condición de demandantes de Bavaria S.A., hecho que probado como está, a no dudarlo, impide que la Sala les de credibilidad a sus dichos, pues, es inferir, que están faltando a la verdad movidos por la especial situación en que se encuentran respecto de la aquí demandada y el especial interés de que las resultas de este juicio salgan avantes (arts. 217, 218 C.P.C.).
“Para la Sala, no se remite a duda que los demandantes hacían parte de las denominadas "cuadrillas" de cargue y descargue de automotores que ejercieron su labor, durante un tiempo prolongado, agrupados en la Cooperativa de Trabajo Asociado "Cooptranscarga" (fls. 283 a 321, Cuad. 2) frente a las instalaciones de la cervecera demandada, por su propia cuenta y riesgo, en un oficio remunerado por los propios transportadores a la Cooperativa, tal como lo destaca el testigo Celis Martínez (fl.234 Cuad.2) y se comprueba con las cuentas de cobro obrantes a los folios 126 a 135 del cuaderno 1. De otra parte, para que coteros o cargadores ingresaran a las instalaciones de la Cervecería obviamente, debían cumplir con unas elementales medidas de seguridad y de previsión que fueron objeto del reglamento que obra al –Sic- folios 123 a 125 ibídem.
“En conclusión, ni por asomo, se demostró la relación laboral reclamada por los accionantes; el acervo probatorio reseñado conduce a desestimar el elemento subordinación presente en todo contrato laboral, la empresa no tuvo ninguna ingerencia en la actividad que desplegaron los demandantes, éstos se actuaron bajo el presupuesto de un particular que desarrolla un convenio ajeno a la actividad laboral, asumieron con independencia de la empresa sus actividades.
“La empresa, estima la Sala, no impuso normas que los demandantes tuviera –Sic- que cumplir, pues las deducciones que se puedan hacer respecto de las restricciones de ingreso a las instalaciones de la empresa, el horario en que se descargaban y cargaban los camiones, responden a las propias de personas que se vinculan en la persecución de un objetivo que les es común de manera particular e independiente, pero que exige una reglamentación mínima, determinada por el objeto propio de la naturaleza del transporte de mercancía, en que las partes se imponen sus propias reglas, generalmente traducidas en obligaciones mutuas y de las que no se puede deducir en consecuencia subordinación de especie alguna, menos aún cuando ellos mismos se prodigaban sus propias reglas en la medida en que debían turnarse para realizar la tarea de cargue y descargue, siempre expectantes en las afueras de la empresa demandada a la llegada de los vehículos transportadores.
“No corresponde a la Sala elaboración de discurso sobre la estructura y ejecución de otro contrato, porque ese no es el objeto que se debe de trazar respecto de las pretensiones invocadas por los actores, bástale a la jurisdicción rescatar de la realidad del proceso lo probado para deducir de ella si existe o no relación laboral (…) En razón de ello, no le compete pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas de contratación distinta de la laboral, que no se encontró, y para la que carece de competencia.
“Se tiene entonces que en realidad los demandantes no tuvieron respecto de la demandada la subordinación propia de una relación laboral, por lo que no se puede recoger un medio de convicción estimable y medular que resista un fallo condenatorio. La prueba documental y testimonial no resulta conducente en el establecimiento del deprecado contrato de trabajo, en razón de la total ausencia de contenido referente al mismo, porque la estimada dependencia laboral no se asoma en ninguno de los hechos que se sucedieron en la prestación del servicio de los demandantes.
“Por último, se observa que los apelantes en su afán por convencer a la Sala de sus aspiraciones acuden a las figuras del "contrato realidad" art 23-2 C.S.T.) y de la "solidaridad" (art. 36 ibídem), que no fueron invocadas en la demanda genitora ni fueron materia de debate o controversia en el curso de la primera instancia; razón por la cual no es viable su estudio o análisis por esta Superioridad.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurso que la Corte: “…case totalmente la sentencia acusada, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego revoque en todos sus numerales el fallo acusado, para en su lugar, condenar a la empresa demandada, y satisfacer en favor de los actores todas las pretensiones de la demandada, con la provisión correspondiente en materia de costas.”
“En subsidio, esto es, para el caso de que esa Honorable Corte desestime el petitum principal que se propone en los anteriores términos, con el mayor respeto se le solicita que case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, con la provisión correspondiente en materia de costas.”
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un solo cargo, que fue replicado.
ÚNICO CARGO
Dice: “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 23 (subrogado por la Ley 50 de 1990, arto 10) y 24 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por la Ley 50 de 1990, arto 2°) en relación con los artículos 80 de la Ley 153 de 1887; 53 Y 230 de la Constitución Nacional, 10, 50, 9°, 14, 19, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 38, 55, 57-4, 59-1, 61 (subrogado por la Ley 50 e 1990, art. 50), 65, 127 (subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 14), 132 ( subrogado por la Ley 50 de 1990, art. 18), 134, 136, 140, 142, 144, 149, 186, 189 (subrogado por el Decreto 2351 de 1965, art.14), 192 (modificado por el Decreto 617 de 1954, art. 8°), 193, 196, 189, 197,249, 253 (subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, art. 17), 259, 260, 306, 340 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 5º, 6º, 8º y 17 del Decreto 2351 de 1965, 1° Y 2° de la Ley 52 de 1975 en armonía con el 5º del Decreto Reglamentario 116 de 1976, 88 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1317 a 1331 del Código de Comercio, 177,305, 307 y 311 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo…”
Errores de hecho en que incurrió el Tribunal:
“1.) Dar por establecido que no existió relación laboral entre los actores y la demandada, razón por la que se absuelve a BAVARIA S.A., de todas las pretensiones de la demanda.
2.)No dar por demostrado, siendo evidente, que la actividad prestada por los demandantes en favor de BAVARIA S.A., esto es, del señor PABLO JESÚS SUAREZ MORA y RODRIGO SERRANO CÁRDENAS, el primero desde el 16 de Marzo de 1978 hasta el 26 de Agosto de 2004, y el segundo desde el 15 de Junio de 1987 hasta el 26 de Agosto de 2004, fue subordinada y regida por un contrato de trabajo verbal a termino indefinido, mismo que origina los derechos, prestaciones sociales e indemnizaciones reclamados en la demanda.”
Dijo que el Tribunal apreció erróneamente el material probatorio allegado al proceso y no evidenció la existencia de la relación laboral entre las partes, debido a que desestimó las pruebas testimoniales por considerar que no son convincentes, ya que a pesar de ser compañeros de trabajo, también eran demandantes contra Bavaria y por el contrario le da validez a los testimonios presentados por la accionada.
Sostuvo que la demandada disimuló la verdadera relación laboral entre las partes, de ahí que el Tribunal tampoco valoró que la creación de la Cooperativa COOPTRANSCARGA, de acuerdo con la certificación expedida por la misma cooperativa (fl.252 a 258), fue establecida para evadir el pago de las prestaciones sociales, de la seguridad social y de los aportes parafiscales de los trabajadores de cargue y descargue.
Así mismo, refirió que la confesión realizada por el representante legal de la accionada, cuando se le preguntó quién fijaba las tarifas para cargue y descargue de los productos de Bavaria dijo que un empleado de Bavaria. Agregó que la subordinación se evidenció en los diferentes testimonios que dan cuenta acerca de las funciones propias del cargo de los demandantes, horarios de trabajo y las órdenes dadas por los jefes de bodega.
Citó diferentes testimonios para indicar que el a quo y el ad quem no los tuvieron en cuenta. Advirtió que en los mismos se hacen aseveraciones tales como el cumplimiento de horario y las órdenes impartidas por el Jefe de Bodega de Bavaria; arguyó que la subordinación se manifiesta en el hecho de ejecutar la labor encomendada de acuerdo con las instrucciones, rutas y sistemas de cargue y descargue, estipulados por Bavaria S.A.
LA RÉPLICA
Expuso que el cargo presenta insalvables defectos de técnica que imposibilitan su estudio, debido a que el desarrollo del cargo es más un alegato de instancia, sin hacer alusión en la forma en que las pruebas incidieron en la comisión de los yerros fácticos por parte del Tribunal. Así mismo explicó que las pruebas testimoniales no son pruebas susceptibles de ser estudiadas en casación a menos que se demuestre error ostensible en las pruebas calificadas como las documentales, la confesión judicial y la inspección ocular.
Explicó que en los interrogatorios de parte, absueltos por los demandantes, ambos confesaron la calidad de cargadores o estibadores independientes (fl.163 y 164), así mismo aseveró que la representante legal de Bavaria en el interrogatorio de parte que se le realizo, afirmó que no existió el cargo de auxiliar de descargue o de una cuadrilla en la empresa. Citó varios de los testimonios que se recibieron para indicar que no existió subordinación por parte de Bavaria y que el cargue y descargue de productos se manejaba a través de unos contratistas quienes tenían sus propios conductores que a su vez pagaban a los cargadores por su trabajo.
SE CONSIDERA
Le asiste razón a la oposición por cuanto, pese a que la censura enderezó la acusación por la vía indirecta y señaló que hubo errores de hecho, omitió singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas erróneamente o dejadas de apreciar y cómo eventualmente condujeron al Tribunal a incurrir en el supuesto desatino, siendo ello una exigencia legal que debe cumplirse en los términos del literal b), numeral 5º, del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo. Pero aún, si se dejara de lado lo anterior, el cargo en manera alguna tendría vocación de prosperidad como pasa a verse:
En lo que respecta a la cooperativa “COOPTRANSCARGA”, el Tribunal estimó que “…los demandantes hacían parte de las denominadas "cuadrillas" de cargue y descargue de automotores que ejercieron su labor, durante un tiempo prolongado, agrupados en la Cooperativa de Trabajo Asociado "Cooptranscarga" (fls. 283 a 321, Cuad. 2) frente a las instalaciones de la cervecera demandada, por su propia cuenta y riesgo, en un oficio remunerado por los propios transportadores a la Cooperativa…”
Así las cosas, no encuentra la Sala el yerro que se le atribuye al Tribunal, puesto que la certificación de la Cooperativa obrando a folio 252, da cuenta simplemente de la forma como estaban organizados los cargadores.
Del interrogatorio de parte absuelto por la Representante Legal de la demandada (fls. 229 y 230 C2), no se advierte confesión. Lo que se desprende que, si bien es cierto, el Gerente de Depósito de Bavaria es quien fija las tarifas, no es el que paga a los cargadores, siendo los distribuidores que compran el producto a Bavaria, y los que realizan dicho pago a las cooperativas por el cargue y descargue de los productos.
De otra parte en lo que tiene que ver con la prueba testimonial, al no ser calificada, no resulta procedente para sustentar un yerro fáctico en casación, salvo cuando se demuestre equivocación del Tribunal en la apreciación o falta de estimación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial.
Por lo anterior el cargo se desestima.
Dado que hubo réplica, las costas se impondrán a los recurrentes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por PABLO JESÚS SUÁREZ MORA y RODRIGO SERRANO CÁRDENAS contra BAVARIA S.A.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.800.000.oo
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CAMILO TARQUINO GALLEGO
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE