CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente:

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Aprobado Acta No. 419

 

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013)

VISTOS

 

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS ALBERTO MONTERO SOLARTE en contra de la sentencia de 16 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que emitiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con Heriberto Meza Taquinás, como coautores del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

 

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

 

Luego de una llamada anónima realizada el 17 de agosto de 2005 alertando acerca de la presencia de personas con estupefacientes en el aparta hotel ‘Las Orquídeas’, ubicado en la carrera 27 N° 110-20 de la ciudad de Cali, miembros de la Policía Nacional hallaron en una de las habitaciones un maletín con tres bolsas plásticas debidamente embaladas con sustancia que, al ser sometida a las pruebas pertinentes, arrojó positivo para cocaína, con un peso neto total de 4.948 gramos, razón por la cual fueron capturados LUIS ALBERTO MONTERO SOLARTE, Heriberto Meza Taquinás y Jesús Adrada Díaz.[1]

 

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento para que la Fiscalía General de la Nación abriera formal investigación penal en contra de los tres aprehendidos, a quienes, una vez vinculó a través de indagatoria, les resolvió la situación jurídica el 23 de agosto de 2005 con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

 

En atención a que Adrada Díaz se acogió a los beneficios de sentencia anticipada,[2] el diligenciamiento prosiguió respecto de los otros dos incriminados, y tras cerrar el ciclo instructivo, el mérito probatorio fue calificado por proveído de 15 de diciembre de 2005 con resolución de acusación como coautores del citado ilícito, decisión que adquirió firmeza el 27 del mismo mes y año al no haber sido objeto de impugnación.

La fase del juico la adelantó inicialmente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, despacho que el 4 de septiembre de 2007 en desarrollo de la audiencia pública declaró la nulidad parcial de la actuación en relación con el procesado Meza Taquinás ante la infracción del derecho de defensa, porque su apoderado, designado desde la resolución de situación jurídica, según información del Consejo Superior de la Judicatura, no era abogado.

 

Si bien lo anterior ameritó el rompimiento de la unidad procesal, ante la rápida acción de la Fiscalía al subsanar el yerro y calificar el mérito sumarial en contra de Meza Taquinás el 2 de enero de 2008 con resolución de acusación por el mismo ilícito contra el bien jurídico de la salud pública —providencia ejecutoriada el 17 de los referidos mes y año—, el diligenciamiento se unificó nuevamente en la fase del juicio.

 

Ante medidas de descongestión judicial adoptadas para esa ciudad, correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de tal programa emitir sentencia el 31 de mayo de 2010 con la cual condenó a ambos enjuiciados como coautores del delito objeto de acusación, a las penas de ocho (8) años de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

En virtud del recurso de apelación promovido por la defensora común de los enjuiciados, el Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 16 de mayo de 2011 confirmó la condena, razón por la cual insiste la misma profesional en nombre de LUIS ALBERTO MONTERO SOLARTE al impugnar extraordinariamente con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA

Pone de presente que los procesados pertenecían a la inteligencia de soldados campesinos, adscrita al Batallón Codazzi, que precisamente MONTERO SOLARTE había recibido una llamada de un informante acerca del tráfico de estupefacientes, que se daría en el municipio de Florida o Pradera, por ello, solicitó permiso al superior para realizar labores de investigación, asignándole a Meza Taquinás para tal fin, pero como le dijeron que sería en Cali, se trasladó con éste a esa ciudad, sin que en ningún momento el ánimo fuera de comprar o vender el alcaloide, sino simplemente dar un positivo de los muchos que había logrado.

 

Así mismo, aduce que tanto la testigo Jenny Alexandra Chamorro Montilla, menor de edad presente en el lugar de los acontecimientos, afirmó que él único que entró a la habitación fue Meza Taquinás, a quien no lo conocía, y que luego se identificó como soldado campesino, como el procesado que se acogió a sentencia anticipada, Jesús Adrada Díaz, también dijo no conocer a los otros capturados, pues sólo estaba haciéndole un mandado a Alcibíades N., para recoger un paquete que le entregaría la mujer, actuando él como comprador.

 

Agrega que incluso un maletín con dólares y pesos extrañamente desapareció.

 

Luego de destacar que los campesinos incriminados en sus indagatorias dieron explicaciones satisfactorias y que su presencia en el lugar de los hechos no es prueba de su coautoría, pues sería pura responsabilidad objetiva, formula dos cargos por violación directa de la ley sustancial:

 

Primer cargo. 

 

Acusa la sentencia de “Haber violado directamente la ley sustancial por EXCLUSIÓN EVIDENTE del artículo 40 numeral 4° del Código Penal, (artículo 32 de la Ley 599 del año 2000), y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 219 de la misma obra (Artículo 286 de la Ley 599 de 2000), esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero de casación consagrada en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (artículo 205 ss. de la ley 600 del año 2000)” —sic—.

 

Para la defensora, de haber analizado de forma desprevenida, objetiva y concienzuda la condición personal y circunstancias en que actuaron los procesados, se hubiera acreditado su profunda ingenuidad, pobreza espiritual y escasa instrucción o preparación, pero el deseo de servir a la Nación, de ahí que no se puedan desconocer sus hojas de vida intachables, llenas de premios por sus esfuerzos y apego a las normas del Batallón Codazzi, al punto que buscaban obtener otra felicitación, pero no comprar o vender el estupefaciente.

 

Arguye que ambos procesados viven de su trabajo y que la conducta desplegada resulta intrascendente en el ámbito penal al “no haber tenido capacidad mental o cognoscitiva de que venir hacia Cali sin informar constituyera un delito…, estaban convencidos erróneamente de que el actuar conforme lo hicieron estuvieran por fuera de su jurisdicción —sic—, pues siempre acataron a la perfección y con honores, las órdenes e instrucciones de sus superiores jerárquicos”.

 

En criterio de la defensora, si en casos de delitos de prevaricato relacionados con jueces y Magistrados la judicatura ha admitido el error de interpretación de normas jurídicas como estructurante de una causal de inculpabilidad, con mayor razón cuando se trata de ignaros e inexpertos soldados campesinos, personas humildes y rectas, o al menos, se debería aceptar un error culposo al faltar al deber objetivo de cuidado por no haber avisado a los superiores que el informante había dicho que los hechos se darían en Cali.

 

Segundo cargo.

 

Haber violado directamente la ley sustancial. Afectando directamente derechos y garantías constitucionales y del bloque de constitucionalidad de acuerdo al Art. 181. Num. 3 por falta de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia” —sic—.

 

Subraya que el Tribunal no le creyó a la declarante Jenny Chamorro cuando afirmó no conocer a los soldados campesinos implicados y ordenó compulsarle copias para investigarla, cuando tal manifestación fue corroborada por el otro procesado Jesús Adrada.

 

Que igual sucedió cuando esas personas dieron cuenta de la existencia de una maleta con mucho dinero, así como con las explicaciones de los incriminados, en cambio, mereció crédito lo dicho por los funcionarios de policía a pesar de las contradicciones en las que incurrieron, como cuando el Teniente Oweimar Olarte habla en plural, otras veces en singular y no dijo que había otro vehículo de la policía aparte del de ellos.

 

En criterio de la recurrente, de haber analizado todo lo anterior no se habría caído “en la falsa conclusión de hallarlos responsables penalmente y por ende violar la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 9, 10, 12, 284, 285, 286, 287 del Código Penal y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 286 de la misma obra, (Ley 600 del año 2000) —sic—, configurándose el art 181 numeral 1 (Ley 906 de 2004)”.

 

Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo a fin de absolver  a LUIS ALBERTO MONTERO SOLARTE y hacerlo extensivo a Heriberto Mesa Taquinás.

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

De manera preliminar se advierte que la libelista de manera impertinente cita normas sustantivas del Código Penal de 1980 (artículo 40 numeral 4°), así como preceptos instrumentales del Decreto 2700  de 1991 (artículo 220), o la Ley 906 de 2004, (artículo 181 numeral 1°), cuando de ningún modo pueden ser aplicados en este caso si se tiene en cuenta que los hechos sucedieron en Cali el 17 de agosto de 2005, momento y lugar para el cual regían las leyes 599 y 600 de 2000, Código Penal y Código de Procedimiento penal, en su orden.

 

Pero además, en la confección de la proposición jurídica incluye como normas sustantivas infringidas los artículos 219 del Decreto-Ley 100 de 1980 o 284, 285, 286, 287 de la Ley 599 de 2000, preceptos que no tienen relación con los hechos investigados al estar referidos a los delitos de falsedad en documentos, y aquí se investiga uno relacionado con el bien jurídico de la salud pública.

 

De aceptar que tales yerros serían superables ya que de todas maneras la impugnante pide a la Corte casar el fallo de condena para absolver a MONTERO SOLARTE del delito de porte de estupefacientes y hacerlo extensivo a Meza Taquinás, para lo cual anuncia la violación directa de la ley sustancial, el desarrollo de ambas censuras vaticina la no admisión de la demanda, porque se opone a los hechos tal y como fueron plasmados por los falladores y ataca su valoración probatoria.

Ciertamente, la infracción directa de la ley de carácter sustantivo versa exclusivamente en el yerro de juicio en el que incurre el  juzgador respecto de la disposición que se ocupa del sustrato fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la disposición un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).

 

Como el desafuero recaería netamente sobre la normatividad, el debate se ha de circunscribir a lo jurídico para de esa manera evidenciar que: i) se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada; ii) tal hecho se ajustaba a otra disposición normativa; o iii) se desbordó el alcance de la disposición aplicada al caso concreto, lo cual exige aceptar la apreciación y declaración fáctica judicial.

 

En cambio, cuando la discrepancia radica en la actividad probatoria y la valoración de la misma por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, ya que a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción directa de las normas que regulan el ámbito probatorio.

 

En este caso, contrario a demostrar el error de selección normativa del juzgador, la defensora repara en no haber sido tenidas en cuenta las circunstancias en que actuaron los soldados campesinos, ni sus condiciones personales reveladoras de su ingenuidad y escasa instrucción, lo que en su parecer, configuraría un error de tipo, según cita el artículo 40 numeral 4° del anterior Código Penal, pero sin especificar los elementos configuradores de esa causal de exoneración de responsabilidad.

 

Así, no detalla que la falta de conocimiento de elementos constitutivos del delito llevarían a la atipicidad subjetiva y consecuente exclusión de la responsabilidad dolosa y culposa al no estar prevista ésta forma conductual para el ilícito achacado, sin siquiera reparar en que el error era vencible o no.

 

Si pretendía controvertir las conclusiones de la sentencia de condena a partir de la valoración que en ella se hizo de los medios de prueba, debió escoger el sendero de la violación indirecta por alguno de los errores de hecho o de derecho (falso juicio de existencia o de identidad, o falso raciocinio), o  (falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad), en uno y otro caso.

 

Y si buscaba atacar los criterios aplicados para otorgar  credibilidad a algunos testimonios o demeritarla en otros, debió optar por un yerro fáctico motivado en un falso raciocinio, evidenciado cómo el Tribunal de modo manifiesto se apartó en su evaluación de las reglas de la crítica probatoria al llegar a declarar hechos que no resultan compatibles con los medios de convicción, ora si se debió a una falacia, un paralogismo, un sofisma que no consultara criterios lógico-jurídicos.

 

De esta forma, desatiende que los falladores analizaron pormenorizadamente las pruebas para concluir que la presencia de los procesados en el lugar de los hechos no se ajustaba a los reglamentos y controles establecidos cuando se trata de acciones encubiertas, pues incluso los superiores en sus declaraciones dijeron desconocer el motivo por el cual aquéllos se encontraban en la ciudad de Cali en asuntos de narcotráfico:

 

“…no resulta razonable que los procesados se hayan desplazado solos, sin armas, sin el apoyo de su grupo o sus superiores, máximo que iban a decomisar una cantidad apreciable de sustancias prohibidas, lo que indica a primer vistazo que se trata de una operación de alto nivel en la que están involucrados generalmente poderosos grupos criminales, no muchos trafican en la zona urbana la cantidad aproximada de cinco (5) kilogramos de cocaína, pues para ello se requiere una logística especial y recursos económicos para su transportación, producción y comercialización”.

 

También para el Tribunal por la forma en que se desarrollaron los hechos al haber sido encontrados los procesados cuando conversaban en la habitación de un hotel con otro sujeto y una mujer menor de edad, con el alcaloide sobre la cama, se establecía que mediaba conocimiento entre ellos: “y es que las reglas de la experiencia indican que ese tipo de negocios ilícitos no se hace con desconocidos sino que es preciso un conocimiento preliminar, un acercamiento personal entre los involucrados”,

 

Ahora, en cuanto a la desaparición del maletín con dólares y pesos hallado por las autoridades al momento de la aprehensión de los implicados, por tal situación el Tribunal ordenó compulsar copias con fines de investigación.

 

Bajo esta perspectiva, deviene evidente que la demandante asume una simple oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, desdeñando que la Corte tiene establecido que el desacuerdo con las pautas de valoración probatoria empleadas por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión.

 

En consecuencia, la recurrente no cumple con las exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de casación.

 

Finalmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de alguno de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

 

NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de LUIS ALBERTO MONTERO SOLARTE, por las razones dadas en la anterior motivación.

 

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO               FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

 

 

 

 

 

 

 

 

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ

 

 

 

 

 

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ                EYDER PATIÑO CABRERA

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

 

 

 

 

 

[1] También fue capturada una menor de edad, la cual fue puesta a disposición del Juzgado de Menores.

[2] El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali emitió sentencia el 21 de marzo de 2006 condenándolo a 72 meses de prisión y multa de 750 s.m.l.m.v., la cual fue confirmada el 7 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, reduciendo la sanción a 48 meses de prisión.

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015