CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

SALA DE CASACION PENAL

 

 

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

Aprobado acta número 208

 

 

Bogotá D.C., tres de julio de dos mil trece.

 

 

 

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el defensor de Flaminio Wilchez Rodríguez, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la condena que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, por el delito de homicidio agravado.

 

ANTECEDENTES

 

 

  1. Los hechos analizados en este asunto se concretan, según lo referido en el fallo de segundo grado, a que “En la carretera que de este municipio [La Palma] conduce al de Caparrapí, Cundinamarca, vereda la Aguada de esta jurisdicción, como a eso de las siete y cuarto de la mañana del (…) 16 de julio de 2005, cuando los comerciantes Rómulo Medina, su hijo Yovany Medina y José Everto Bustos Bernal, se desplazaban en la camioneta de propiedad del primero de los nombrados, fueron asaltados por tres personas encapuchadas, que con arma en mano les hurtaron el dinero que llevaban para el negocio de ganado; luego de que Rómulo Medina opusiera resistencia, fue tiroteado con su hijo, lo que produjo el deceso de estos dos comerciantes.”

 

  1. Por los anteriores hechos la Fiscalía ordenó apertura de instrucción el 26 de julio de ese año[1], escuchó en indagatoria a Omar Medina Izquierdo[2], Víctor Alfonso Medina Izquierdo[3] y Flaminio Wilchez Rodríguez[4], a quienes les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento, mediante proveído del 27 de septiembre de 2007[5].

Posteriormente[6], el 28 de marzo de 2008, les dictó resolución de acusación como autores del delito de homicidio, calificación que con base en el trámite del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, trocó en homicidio agravado en concurso, según los artículos 103 y 104-7 del Código Penal.

 

El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, mediantes sentencia del 30 de septiembre de 2009[7], condenó a Wilchez Rodríguez a 27 años de prisión y absolvió a Omar y Víctor Alfonso Medina Izquierdo, de los cargos por los cuales fueron acusados.

 

La defensa apeló la decisión y el Tribunal la confirmó con el fallo emitido el 3 de mayo de 2011, recurrido a su turno en casación por el mismo sujeto procesal.

 

 

DEMANDA DE CASACIÓN

 

 

El recurrente denuncia la violación indirecta de la ley sustancial mediante falso raciocinio, pues, afirma, en la sentencia no se aplicaron las enseñanzas de la ciencia, de la lógica ni las reglas de la experiencia, ya que el Tribunal omitió los postulados contenidos en los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal, “por cuanto se desconoció flagrantemente que del acopio probatorio allegado al informativo hasta esta instancia procesal, se desprendía con claridad meridiana que no existía en el mismo la más mínima prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad del procesado en la comisión del delito materia de juzgamiento y por ello debió de haberse absuelto de toda clase de responsabilidad a quien hoy represento… pues nos encontramos frente al principio universal de in dubio pro reo.”

 

Afirma el recurrente que los cargos formulados al señor Wilchez Rodríguez, se sustentan en las afirmaciones de Edgar Orlando Medina Murcia, cuya declaración corresponde a un testimonio de oídas, pues refirió que otras personas le informaron acerca de la participación del acusado en los hechos.

 

De igual modo, que en el proceso de valoración probatoria el Tribunal sólo atendió los testimonios desfavorables al procesado y desconoció aquellos aportados por la defensa para demostrar “que mi representado no era la persona que se prestara para la comisión del hecho punible… no tenía tiempo para hacerlo y permaneció siempre en su pueblo trabajando honradamente y así lo han certificado las personas que lo conocieron previo a la ocurrencia de estos aconteceres.”

El homicidio, continúa, lo planearon y ejecutaron tres personas entre las cuales no figura el acusado, quien resultó involucrado por Edgar Orlando Medina Murcia. De esa manera, el error en el que incurre el Tribunal consiste en que no apreció las pruebas en su conjunto y en la errada valoración que hizo de la mendaz declaración del testigo referido.

 

Además, en la sentencia nada se dijo de los testimonios que no se allegaron a la actuación y que tenían como finalidad demostrar que el acusado no es un delincuente.

 

En criterio del actor, el Tribunal no aplicó las reglas de la experiencia, en tanto hizo una manifestación contraria a la realidad procesal, al mencionar que los agentes del ilícito obraron con distribución de funciones “y si bien es cierto dentro del proceso se ha señalado que mi defendido tenía la ‘misión’ de vigilar, este hecho ha salido de la declaración de EDGAR ORLANDO MEDINA MURCIA, quien fue el que dijo que mi representado había participado en el homicidio de su padre”, pero no está demostrada la división de trabajo mencionada por el sentenciador, o que el acusado se haya reunido con los otros autores para planear el punible y asignar la labor que cado uno cumpliría en su ejecución.

 

La trascendencia del error indicado estriba en que existen diversos aspectos que el Tribunal no analizó, los cuales debió tomar en consideración y efectuar un análisis conjunto de la prueba, “valorando cuidadosamente todas las manifestaciones que hace el testigo de cargo y todas las situaciones que demuestran que (…) es una persona inclinada a mentir, que para él era muy fácil involucrar [al acusado] en unos hechos para evitar que la muerte de su padre quedara impune.”

 

Solicita, en síntesis, casar la sentencia y disponer la absolución del procesado Wilchez Rodríguez, de los cargos que se le formularon.

 

 

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

 

El ataque en casación con fundamento  en la denominada violación indirecta de la ley sustancial, implica demostrar que el sentenciador desacertó en la aplicación de la norma que debía regular el caso, por una equivocada valoración de los medios de prueba aportados al proceso, o por declarar los hechos de modo diferente a como ocurrieron.

 

En consecuencia, independientemente del error que se postule, de derecho (falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción), o de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), le corresponde al demandante precisar el medio de convicción del cual lo predica, indicar la clase de vicio que lo afecta y demostrar la incidencia del defecto en el sentido de la decisión que recurre.

 

Si el censor acude al error de hecho por falso raciocinio, como en este caso, asume el deber de demostrar que la valoración efectuada por el Tribunal quebranta ostensiblemente los postulados lógicos, científicos o empíricos, pues el desacierto surge de la abierta y grosera contradicción entre la valoración realizada por el fallador y las reglas de la sana crítica y no de la discrepancia entre la estimación de aquél y la del censor.

 

El demandante en este asunto focaliza su esfuerzo en sostener que la sentencia impugnada se sustenta en un error de raciocinio, fundado en el hecho de que el Tribunal no contempló el conjunto probatorio ni apreció en su real dimensión el testimonio de Omar Medina Izquierdo, en su criterio, mendaz e interesado por provenir de quien pretendía que la muerte de las víctimas (su padre y hermano) no quedara en la impunidad.

Estos argumentos resultan insuficientes para demostrar la existencia del error de hecho que propone, pues no precisan de qué forma la sentencia del Tribunal desconoce las reglas de la sana crítica.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que la verificación del yerro denunciado implicaba identificar primero la prueba o las pruebas afectadas, aludir a su contenido, lo que de ellas infirió el sentenciador y el postulado lógico, científico o de la experiencia eventualmente desconocido, aspectos de los que no se ocupó el recurrente, pues sus argumentos apunta a proclamar la inocencia del acusado y, en términos generales, a denunciar el desacierto del sentenciador al condenarlo, no obstante, dice, su incapacidad para delinquir por tratarse de un hombre del campo, sin tiempo para atender ocupaciones diferentes a las del trabajo.

 

En ese contexto, el recurrente lejos de persuadir sobre el yerro denunciado, expone tres aspectos esenciales en el libelo. Primero, que el sentenciador no contempló la totalidad del acervo probatorio, pues desconoció los testimonios que, en su criterio, tornaban imposible su intervención en los hechos, manifestación que comprendería un error de hecho diferente (falso juicio de existencia), el cual tampoco desarrolló en la medida que omitió relacionar los medios de demostración supuestamente ignorados por el Tribunal, no precisó su trascendencia ni abordó una nueva valoración que, con inclusión de las pruebas omitidas, concluyera en la absolución que demanda para el procesado.

 

En segundo lugar, refirió que los funcionarios de instancia no decretaron algunas pruebas solicitadas por la defensa, con lo cual da a entender que en la actuación se desconoció el principio de investigación integral, pero no formula ningún reparo con apoyo en la causal de casación correspondiente (tercera), bajo el supuesto de haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad por transgresión de las garantías fundamentales del acusado, cargo que igualmente dejó de desarrollar al no relacionar las pruebas que faltaron por practicarse y, por sustracción de materia, tampoco señaló la trascendencia que esos medios de demostración tendrían sobre la decisión recurrida.

 

Por último, cuestionó la declaración del Edgar Orlando Medina Murcia al considerarla mentirosa e interesada,  y criticó al Tribunal por haberle conferido credibilidad, pero no se ocupó de explicar la razón por la cual la valoración de esa prueba se aparta de la sana crítica.

 

De otro lado, el censor tampoco enuncia las disposiciones de derecho sustancial transgredidas con la errada valoración que le atribuye al sentenciador, ni precisa cómo se produjo la violación, si por falta de aplicación o por aplicación indebida.

 

La censura, además de desconocer la lógica y la argumentación correspondientes al cargo que postula, se sustenta en una hipótesis extraña a lo demostrado en la actuación: que el procesado no intervino en los hechos. Sin embargo, el recurrente no repara que en injurada el acusado reconoció haber actuado en la ejecución de los homicidios, aunque, según dijo, obró coaccionado por los demás coautores, afirmación que para el Tribunal no mereció credibilidad en la medida que “contrasta con el diario acontecer, con el curso regular de las vivencias, dado que ningún delincuente (mucho menos los osados que intervinieron en el doble homicidio) cometerían la torpeza de obligar a un tercero desconocido para que participe en la operación ilícita, pudiéndolo hacer directamente, sin ponerse en evidencia y sin necesidad de dividir el botín, como tampoco dejarlo después en libertad sin un cambio en las condiciones del incidente.”

 

En suma, el texto de la demanda se elabora con argumentos de estricta confrontación a la valoración probatoria de los sentenciadores, los cuales resultan inútiles en casación para demostrar errores de apreciación probatoria, de donde fluye que el motivo de casación y el cargo postulado carecen de desarrollo y se impone por ello inadmitir el libelo, teniendo además en cuenta que la Sala no advierte necesaria su intervención oficiosa en orden a cumplir los fines del recurso extraordinario, en especial la necesidad de restablecer garantías fundamentales del procesado, eventualmente conculcadas.

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

 

 

RESUELVE

 

 

Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Flaminio Wilchez Rodríguez.

 

Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Sin recursos.

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO                                      FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO    

 

 

 

 

 

 

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ                        GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO                                 JAVIER ZAPATA ORTIZ

 

 

 

 

 

 

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

 

[1] Fol. 43

[2] Fol. 55

[3] Fol. 64

[4] Fol. 69

[5] Fols. 383 a 388

[6] Fols. 455 a 464

[7] Fols. 325 a 344

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015