CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, de superar los defectos de la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ENRIQUE OCHOA TORRES, en guarda de la garantía fundamental de estricta tipicidad.
ANTECEDENTES
- La Sala en auto del 27 de junio de 2012 inadmitió la demanda de casación presentada por el apoderado de OCHOA TORRES, por considerar que el cargo único contra el fallo del Tribunal fundado en la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 244 y 245 del Código Penal, no fue desarrollado de acuerdo con la técnica exigida en esta sede.
- En el término legal, el demandante promovió ante la Procuraduría General de la Nación el mecanismo de insistencia, pidiendo preservar las garantías fundamentales del procesado relativas al debido proceso y al derecho a la defensa.
- La solicitud correspondió a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien pide a la Corte superar los defectos de la demanda en guarda de la garantía de estricta tipicidad, por encontrar que la sentencia del Tribunal contiene un error insalvable que incide en su legalidad, de acuerdo con los siguientes hechos:
3.1 Ninguna duda existe en cuanto que el demandante se equivocó en la proposición del cargo único, pues en vez de la violación directa ha debido denunciar la existencia de errores de hecho por falso raciocinio y falso juicio de legalidad.
3.2 El examen de la prueba permite concluir que la víctima aceptó la existencia de una deuda con el acusado, de modo que éste le estaba cobrando a aquella un dinero que le debía por un negocio de esmeraldas, celebrado en septiembre de 1999.
3.3 Como el constreñimiento mediante amenazas a la víctima para que pagara el saldo de la obligación se inició en marzo de 2009, a esa fecha la acción ejecutiva para su cobro no se encontraba prescrita contrariamente a lo afirmado por el Tribunal, ya que no habían transcurrido los diez años señalados en la ley para la prescripción de la acción ordinaria, menos cuando en el 2004 hizo abonos a la deuda con lo cual se interrumpía el término de prescripción.
3.4 El delito de extorsión es pluriofensivo, porque lesiona el patrimonio económico y la libertad de autodeterminación. El tipo penal de constreñimiento ilegal, se diferencia de aquel en cuanto no contempla ningún ingrediente subjetivo, ni exige una finalidad económica.
3.5. En esas circunstancias, al constreñir a la víctima para que le cancelara el saldo de un negocio contractual legítimo, el procesado incurre en la conducta de constreñimiento ilegal y no en la de extorsión por la cual fue condenado, en tanto que el provecho que obtenía no era ilícito.
3.6 El Tribunal se equivoca en la apreciación de la prueba, al desconocer máximas de la experiencia propias de los negocios efectuados entre esmeralderos, lo cual le lleva a desconocer el principio de tipicidad estricta e imponer una condena por un delito que no se configura.
CONSIDERACIONES
Ningún reparo existe en cuanto al término legal dentro del cual fue interpuesta la insistencia, como tampoco respecto del trámite del mecanismo, de modo tal que cumple con las formalidades señaladas en los distintos pronunciamientos que sobre el mismo ha hecho esta Corte.
De igual manera, hay coincidencia en que la demanda falta a los requisitos de técnica y que por tanto su inadmisión no merece objeción alguna; no así, en relación con la manifestación de la Procuradora Tercera Delegada, según la cual la sentencia contiene errores de fondo que ameritan superar los defectos del libelo.
En efecto, el Tribunal considera que como se trata del cobro de una deuda que la víctima tiene con el acusado, cuyo pago garantizó con un vale girado hace más de diez (10) años, la obligación civil que por el transcurso del tiempo se transforma en natural, es inexigible en los estrados judiciales.
Desde esta perspectiva, estima que el constreñimiento al que fue sometida la víctima para que cancelara el saldo de la deuda, estructura el delito de extorsión.
No obstante como una revisión y examen detallado del fallo impugnado en casación, permite advertir que entre la fecha de la extensión del vale y el surgimiento de las amenazas no había transcurrido el tiempo señalado en la sentencia, como también que la víctima hizo pagos parciales en ese lapso, es pertinente examinar desde el punto de vista probatorio, las consecuencias que para el proceso de tipificación tienen esos dos hechos mencionados.
Además, aun cuando el Tribunal considera que se trata del cobro de una obligación natural, ningún razonamiento hace frente a este concepto, mientras que al parecer confunde la prescripción de la acción ejecutiva con la extinción de la obligación, lo cual sin duda tiene incidencia en la adecuación típica de la conducta.
Con el fin de examinar el tema, la Sala reconsidera su decisión del 27 de junio de 2012 y en orden a preservar la garantía fundamental de tipicidad, superará los defectos de la demanda y dispondrá su trámite conforme con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la ley 906 de 2004.
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En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
- ACEPTAR la insistencia conforme a la solicitud de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y disponer el trámite de la demanda de casación presentada por el apoderado de JAIME ENRIQUE TORRES OCHOA, de acuerdo con la anterior motivación.
- Fijar fecha por secretaria, para la audiencia de sustentación de la demanda.
Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria