CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010)
Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00032-00(AC)
Actor: AGUSTIN MAHECHA SANCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
Referencia: ACCION DE TUTELA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por haber proferido la sentencia del 3 de septiembre de 2009, dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, incoada contra la Resolución Nº 3711 por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, le negó el reajuste de la pensión de jubilación con base en los factores salariales devengados en su último año de servicio.
EL ESCRITO DE TUTELA.
Agustín Machucha Sánchez, interpuso acción de tutela contra el mencionado Despacho judicial, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, derechos adquiridos, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, a la vida, la integridad física y el mínimo vital.
Como fundamento de su acción expuso:
Se vinculó a la administración desde el 18 de junio de 1965 hasta el 4 de junio de 1991, motivo por el cual, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, a través de la Resoluciones Nos 2554, 446 y 11147, reconoció y pagó la pensión de jubilación, sin tener en cuenta para la liquidación de la misma, factores como el subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima de navidad y prima de servicios, devengados durante el último año de servicio.
Ante esta situación, solicitó a la entidad mencionada, la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; la cual, fue negada a través de la Resolución Nº 3711 de 25 de enero de 2005.
Mediante demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, solicitó la Nulidad de la Resolución Nº 3711, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, por medio de la cual se le negó el reajuste de la pensión de jubilación; siendo decidida por el Juzgado 9° Administrativo de Bogotá, en sentencia de 30 de enero de 2008 accediendo a las pretensiones.
Contra esta decisión la institución demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2009, revocando la providencia impugnada.
El fallo anterior se fundamentó en qué: (i) eran aplicables para la reliquidación pensional del actor, los factores contemplados en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año y (ii) no se allegó prueba que acreditara que el demandante hubiera cotizado los aportes de los factores salariales del último año de servicio, los cuales pretendía fueran incluidos en su pensión de jubilación.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció el precedente judicial establecido sobre la materia, sin haber expuesto los argumentos necesarios para variarla.
Como consecuencia de lo anterior solicitó, tutelar los derechos fundamentales invocados, revocar la providencia acusada y ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una nueva decisión atendiendo a las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
LA PROVIDENCIA ACUSADA
En sentencia de 3 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la providencia del Juzgado 9° Administrativo de Bogotá, que dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el demandante contra la Resolución Nº 3711, por medio de la cual, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, le negó el reajuste de la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales devengados en su último año de servicio, con base en los siguientes argumentos (Fls. 34 a 41):
Tratándose de una pensión ordinaria, le resulta aplicable al demandante lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 del mismo año; y si el empleado de manera excepcional cotizó sobre algún otro factor, siguiendo la regla del inciso 3° de la disposición anotada deberá incluirse en la liquidación de su pensión de jubilación.
Por lo tanto, siendo el actor un servidor público del orden nacional, lo más seguro es que no cotizó sobre los factores que ahora pretende. Y si lo hubiere hecho debía demostrarlo; resaltándose que en el expediente no obra prueba que acredite que efectivamente se hubieran realizados los respectivos aportes sobre la totalidad de las sumas percibidas en el último año de servicios.
Cuando el empleador no realice o consigne en la respectiva caja de previsión los aportes que vienen señalados en la ley, es cuando se deberán reconocer, haciendo previamente la deducción. Pero este no es el caso, pues aquí sólo se hicieron aportes sobre los aportes indicados en la Ley.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
El Despacho de la Consejera, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, admitió la demanda de tutela y ordenó notificarla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
Por haber sido negada en Sala la ponencia inicial, fue remitido el expediente a este Despacho.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pese a haber sido notificado de la admisión de la tutela no se pronunció sobre el asunto en litigio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela contra decisiones judiciales
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad.
Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones.
La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional.
Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento del requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de cumplimiento o de acción popular.
Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[1]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
Análisis del caso en concreto.
Sin entrar a cuestionar sobre el acierto o no del juez de conocimiento sobre la interpretación y aplicación del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, dado que ello hace parte de la autonomía en la interpretación judicial protegida constitucionalmente y por cuanto éste negó las súplicas de la demanda ordinaria, debido a que el actor no logró demostrar los fundamentos de hecho suficientes para acceder al derecho pretendido, esta Sala analizará el asunto que da pie para la presentación de ésta acción únicamente desde el aspecto probatorio.
Si bien la acción supera los requisitos de procedibilidad, no se observan los defectos de fondo esbozados, por lo cual considera la Sala que la misma no está llamada a prosperar, en atención a las siguientes consideraciones.
El amparo constitucional sobre la valoración e interpretación probatoria del Juez ordinario, únicamente puede operar cuando resulta evidente que el apoyo fáctico en que se basó para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado[2], o cuando se hace notoriamente irrazonable la apreciación de la evidencia hecha en su providencia, siendo el error de tal entidad que sea ostensible, flagrante, manifiesto y con una incidencia directa en la decisión[3], dado que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.
En consecuencia, no encuentra la Sala que la provincia acusada haya desconocido pruebas debidamente aportadas al proceso, ni se haya apartado de las reglas de la sana crítica para su valoración, pues el accionante únicamente presenta consideraciones subjetivas en relación con el contendido de las mismas, que por ese sólo hecho no deslegitiman la decisión adoptada, por lo que no es de recibo la acusación relacionada con que no se valoraron las pruebas aportadas o se interpretaron erróneamente.
Debe reiterarse, que no se advierte que el funcionario judicial acusado haya fallado en contra de la evidencia probatoria, ni se haya separado por completo de los hechos debidamente probados de manera que haya resuelto a su arbitrio el asunto jurídico debatido.
Adicionalmente esta Corporación entiende que del juez de tutela no puede pretenderse el estudio de los procesos judiciales ordinarios puestos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, pues de ser así se desvirtuaría su labor constitucional, en consecuencia su tarea cuando de control de providencias judiciales se trata, consiste en determinar si la decisión tomada comporta una violación de derechos fundamentales, y no la revisión total y exhaustiva de todos y cada uno de los asuntos en debate dentro del litigio jurídico a efectos de imponer su criterio sobre las pruebas y la interpretación de las normas aplicables al caso.
En virtud de lo expuesto, el fallo acusado no constituye vía de hecho, pues no vulnera los derechos invocados, en razón a que la Corporación acusada dentro de su autonomía interpretativa y la sana critica, dio aplicación a las normas pertinentes de acuerdo a las exigencias del caso concreto y a las pruebas allegadas al expediente.
En ese orden de ideas, la Sala considera que la decisión de la autoridad accionada es legítima, por lo cual en atención a los argumentos planteados en esta providencia, resulta necesario negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
Niégase el amparo de los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela incoada por el señor Agustín Mahecha Sáncehz contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por haber proferido la sentencia de 3 de septiembre de 2009, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento incoada por él contra la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.
Cópiese, notifíquese y, si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
La presente providencia fue discutida en la Sala de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ GERARDO ARENAS MONSALVE
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
[1] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
[2] Corte Constitucional, sentencia T-567 de 1998.
[3] Sentencia Ibídem.