CONSEJO DE ESTADO

 

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

SECCION SEGUNDA

 

SUBSECCION B

 

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010)

 

Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00044-00(AC)

 

Actor: MARIA LUCINDA VARGAS DE VERANO

 

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y OTRO

 

 

Referencia: ACCION DE TUTELA

 

 

 

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por María Lucinda Vargas de Verano, contra la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca, Sala Disciplinaría.

 

I. ANTECEDENTES

 

  1. La solicitud

 

La señora María Lucinda Vargas de Verano, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran los principios constitucionales y sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, trabajo, prevalencia de los derechos de los niños, salud, seguridad social, vivienda digna, debido proceso, intangibilidad de la cosa juzgada, acceso a la administración de justicia, protección del patrimonio cultural de la Nación, y todos los consagrados en el artículo 53 constitucional, que estimó lesionados por la Corte Constitucional al proferir la sentencia SU-  484 de 2008 y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria  al proferir el auto de 25 de julio de 2008.

 

  1. Los Hechos

 

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

 

  • Relató que el Centro Hospitalario San Juan de Dios era una unidad de empresa conformada por el Hospital San Juan de Dios, el Instituto Materno Infantil, el Instituto de Inmunología y el Hogar Infantil Mundo Nuevo, y que el Gobierno Nacional en el año 1979 profirió los Decretos 290 y 374, mediante los cuales a partir de los centros hospitalarios antes señalados creo la institución de salud Fundación San Juan de Dios.

 

  • Narró que el 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos antes señalados, razón por la cual el Centro Hospitalario San Juan de Dios recobró su condición de establecimiento de salud de carácter público.

 

  • Manifestó que la Corte Constitucional al expedir la sentencia SU- 484 de 2008,  desconoció sus derechos fundamentales y que incurrió en un defecto fáctico por  cuanto “…ahondó el estado de cosas inconstitucional relativo a la problemática del Centro Nacional Hospitalario Universitario Especial San Juan de Bogotá. (…) conforme a la cosa juzgada constitucional inmutable y definitiva de que trata la sentencia C-1250 del 28 de noviembre de 2001 que declaró la exequibilidad de la hoy Ley de la República 735 de 2002…” ( fl.1).

 

  • Agregó que la Sala Plena de la Corte se excedió en el ejercicio de sus funciones “… por carecer de competencia declarativa de derechos, ya que la asignación de competencia al juez de tutela y por supuesto su órgano de cierre difiere en el ordenamiento jurídico colombiano de la del juez ordinario” (fl.8).

 

  • Sostuvo que mediante fallo de 27 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de 21 de enero de 2008, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, en la acción de tutela que instauró en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Seguro Social y otro. En consecuencia, tuteló los derechos invocados y ordenó ala Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo respectivo, cancelen las mesadas pensiónales adeudadas a la actora, así como se garantice hacia el futuro el pago de dichas acreencias. Fallo que según la actora no fue seleccionado por la Corte Constitucional haciendo así transito a cosa juzgada constitucional (fl. 20).

 

  • Que el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria mediante el auto de 29 de abril de 2008 acolitó “… sin escrúpulo alguno el incumplimiento palmario al fallo de tutela, concediendo un plazo a las entidades condenadas violando flagrantemente el debido proceso y la ley que le impone no modificar decisiones ejecutoriadas y en firme …” (fl.20).

 

  • Expuso que el 9 de junio de 2008, se profirió una providencia por el Consejo Seccional de la Judicatura Sala Disciplinaria, en la que declaró que las entidades incidentalistas, no habían incurrido en desacato, en la medida en que se ajustaron a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 484 de 2008. La actora considera que se desconoció el numeral vigésimo segundo de la parte resolutiva de la mencionada sentencia (fl. 21 a 22).

 

  • Señaló que en el auto de 25 de julio de 2008  el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca además de haberse declarado que las entidades accionadas no habían incumplido el fallo de 27 de febrero de 2008; se  modificó, el referido fallo por cuanto señaló un nuevo plazo para el cumplimiento del mismo, al establecer que sólo podría hacerse pospagos efectivos “teniendo en cuenta las previsiones, parámetros y plazos de pago fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia Unificadora Su-484 de 2008”

 

  • Manifestó que por lo anterior, acudió ante el Consejo Superior de la Judicatura que mediante providencia de 1 de septiembre de 2008 se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto por la accionante , por cuanto esta providencia no era consultable pues no imponía sanción alguna a las entidades accionadas (fl. 23)

 

  • Anotó que la sentencia por medio de la cual se le tuteló su derecho de seguridad social, ordenó el pago cumplido de las mesadas pensiónales, ello implica que las mesadas se paguen los primeros cinco días de cada mes, so pena de afectarse su derecho al mínimo vital ( fl. 25).

 

  • Manifestó que el Juez de la primera instancia, que es el competente para verificar el cumplimiento del fallo de 27 de febrero de 2008, sigue insistiendo mediante el auto 25 de noviembre de 2009 que no se incurre en desacato por parte de las entidades accionadas por el no pago oportuno de las mesadas pensiónales, lo que en sentir de la actora constituye un fraude procesal, pues reiteró que a ella no le es aplicable lo decidido en el fallo SU 484 de 2008, pues el reconocimiento de su pensión se realizó antes de la expedición de la Sentencia de Unificación y que debe efectuarse el pago de la pensión mensualmente ya que esta es una obligación de  tracto sucesivo  (fl. 37).

 

  • Citó como precedente horizontal la sentencia proferida el 24 de julio de 2009 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 2008-01208-01, que resolvió favorablemente la acción de tutela interpuesta por Alicia Estupiñán de Mateus, por cuanto salvaguardo los derechos reconocidos a favor de su excompañera antes de proferirse el fallo SU- 484 de 2008 ( fl. 44).

 

 

  • Reitero que su pensión debe pagarse cada mese como lo ordenó el fallo de tutela de 27 de febrero de 2008, sin extender los plazos para el cumplimiento.

 

  1. Las Pretensiones.

 

La señora María Lucinda Vargas de Verano solicitó se le proteja sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordene al Juez de primera instancia dentro de la acción de tutela No. 110001110200020070616000 hacer cumplir a cabalidad lo dispuesto por su superior, sin que pueda aplicar lo dispuesto en relación con los plazos establecidos en la sentencia de unificación 484-2008, para el pago de la mesada pensional reconocida en el fallo de 27 de febrero de 2008 por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.

 

  1. Contestación de la entidad accionada.

 

Mediante el auto de 21 de enero de 2010  se notificó a la parte accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls.113 a 115).

 

 

4.1.  El Dr. Nilson Pinilla Pinilla, en su condición de Presidente de la Corte Constitucional (fls.128 a 136).

 

A partir de algunas consideraciones de la sentencia SU. 1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reitera que según lo ha indicado la jurisprudencia, la acción de tutela es improcedente para controvertir fallos de tutela, especialmente cuando éstos son proferidos en sede revisión por la Corte Constitucional como máximo Tribunal de derechos constitucionales y órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

 

Precisa que la acción de tutela presentada por la accionante contra la Fundación San Juan de Dios fue conocida por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, y excluida de revisión mediante auto del 24 de abril de 2008, por lo que el fallo de tutela de 27 de febrero de 2008 dictado por el juez de segunda instancia en la acción de tutela radicada con el número 110001110200020070616001, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, inmutable y definitiva.

 

Indica que en la sentencia SU. 484 de 2008, se aclaró que los efectos de la decisión no se aplicarían a las personas que tenían relación laboral con dicha entidad y que hubieren obtenido a través de procesos de tutela u ordinarios, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, por lo que la misma no ha causado vulneración alguna a la accionante.

 

Añade que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional únicamente pueden dejarse sin efectos, de oficio o a petición de parte, a través de la nulidad contra las mismas, siempre que se den los requisitos adjetivos y sustanciales para tal efecto.

 

En ese orden de ideas destaca, que como la peticionaria no fue parte en el proceso de tutela desatado mediante la sentencia SU. 484 de 2008, no está legitimada para solicitar su anulación.

 

4.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de apoderado judicial, manifestó que mediante oficio de 13 de febrero de 2009 dirigido a la Corporación Davivienda, solicitó el abono de  los recursos por valor de $ 1.568.185.687.30 a la cuenta corriente No. 309-00593-2 denominada FIDEICOMISO 310378 FUNDACION SAN JUAN DE DIOS II, con el fin de que se pagaran las acreencias pensiónales, incluidas la de la señora María Lucinda Vargas de Verano quien fue pensionada mediante la Resolución No. 0573 de 12 de diciembre de 2008.

 

Argumentó que la presente acción es improcedente por cuanto es un caso ya definido en sede judicial y a través de este mismo mecanismo.

 

De otro lado, señaló que la accionante manifestó que existe vía de hecho en los autos que resuelven el incidente de desacato, dentro de la acción de tutela 2007-06160, lo cual tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta  de seis meses, y multa de hasta 20  salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de juez, proferida en una sentencia de tutela.

 

De esta forma, y teniendo en cuenta que este Ministerio dio cumplimiento a las ordenes del Juez de tutela, la decisión adoptada por este,  se ajusta a derecho, por lo que habrá de negarse la presente acción de tutela, máxime cuanto todas sus decisiones han estado motivadas (fls. 137 a 141).

 

4.3. La Apoderada General de la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios (fls. 186 a 193 ) manifestó frente a los hechos que originaron la presente acción que:

 

La Fundación San Juan de Dios en Liquidación ha expedido los siguientes actos administrativos de ejecución como quiera que se refieren a cumplimientos de autoridad judicial, según lo advertido en el artículo 49 del C.C.A. y relacionado con la orden de cancelar las mesadas pensiónales: 1) Resolución No. 573 de 12 de diciembre de 2008 mediante la cual se ordenó el pago de $30.566.193 por concepto de las mesadas pensiónales causadas y adeudadas hasta el mes de noviembre de 2008; 2) Resolución No. 595 del 24 de agosto de 2009, se ordenó el pago de $8.984.288, por concepto de pago de mesadas pensiónales causadas desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de junio de 2009, la cual fue aprobada y ordenado el pago por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 2617 del 18 de septiembre de 2009; 3) Resolución No. 731 del 2 de octubre de 2009, se ordenó el pago de las mesadas pensiónales causadas desde el mes de julio de 2009, hasta el mes de octubre de 2009 y se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público constituir una reserva líquida para cancelar las mesadas pensiónales causadas de noviembre y diciembre de 2009 más la adicional, todo por un valor de $7.732.142; 4) Finalmente, mediante Resolución No. 794 del 28 de diciembre de 2009, se ordenó la liberación de la reserva por las mesadas pensiónales causadas correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2009 más la adicional, por valor de $3.313.775.

 

Ahora bien, frente a la normalización de aportes, nos permitimos informar que mediante la Resolución No. 722 de octubre de 2009, se ordenó la cancelación de los aportes adeudados a 740 personas que equivale al 20% de la población a normalizar, todo conforme lo ordenó la SU- 484 de 2008, en el numeral Décimo.

 

Indicó que la acción de tutela es improcedente, porque la sentencia de unificación antes señalada no adolece de algún defecto, y fue dictada por la Corte Constitucional en legítimo ejercicio del principio de la autonomía funcional.

 

Consideró que la interposición de la acción objeto de estudio constituye una actuación temeraria de la petente, toda vez que con la misma pretende obstaculizar el proceso de liquidación de la referida fundación, impedir que se establezca con claridad el conjunto de acreencias que se deben liquidar y desgatar injustificadamente el aparato judicial.

 

Por lo anterior solicitó, que se prevenga a la accionante y a las personas que se encuentran en su misma situación, para que en el futuro se abstengan de interponer contra la sentencia SU. 484 de 2008 de la Corte Constitucional y los actos mediante los cuales se busca su ejecución, acciones de tutela que obstaculicen el proceso liquidatorio, pretermitan la discusión de asuntos de competencia de las jurisdicciones contenciosa o laboral y congestionen el aparato judicial, e incluso, que se adelanten las investigaciones pertinentes y se impongan la sanciones a que haya lugar.

 

4.4. El Dr. José Ovidio Claros Polanco, en su condición de Presidente del Consejo Superior de la Judicatura señaló que la presente acción es improcedente por cuanto el actor no observo el principio de inmediatez u oportunidad, por cuanto ataca una providencia de 25 de julio del año 2008.

 

Manifestó que en la providencia cuestionada no se evidencia ninguna causal genérica de de procedibilidad enunciadas en la sentencia T-774 de 2004, por el contrario claramente se establece que es el resultado de un estudio juicio, lógico y coherente; cosa diferente es que su conclusión no fuera la esperada por el accionante, circunstancia que no admite controversia en sede de tutela (fls. 307 a 312).

 

4.5. La Magistrada María Mercedes López Mora, como integrante del Consejo de la Judicatura, manifestó que en ningún momento se pretendió modificar la orden del fallo de tutela de 27 de febrero de 2008 dictado por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, por el contrario sólo actuó acatando la ley y con fundamento en el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en sentencia C- 243 de 1996, donde se pronunció del alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 (fls. 359 a 367).

 

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

1.    Competencia

 

A propósito de la competencia de esta Corporación para decidir la presente acción de tutela, que está dirigida particularmente contra la Corte Constitucional, en la providencia del 21 de enero de 2010 proferida por esta Subsección (fls. 82-83), se citaron algunos apartes del auto 233 de 2008 del Tribunal Constitucional, que la Sala estima necesario reiterar en esta oportunidad:

 

“En ninguna de las disposiciones legales glosadas se autoriza  a la Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra[1], así como tampoco para actuar como juez de instancia en materia de tutela en ninguno de los casos. Mucho menos para resolver impugnaciones en contra de la decisión adoptada. En definitiva, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no contempla reglas administrativas de reparto específicas para los casos en los cuales la protección constitucional está direccionada en contra de la Corte Constitucional[2].

 

Sobre el tema expuesto,  esta corporación ha sostenido lo siguiente:  (i) el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, tiene como finalidad regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales que sean competentes para conocer de la acción de tutela en primera instancia,  (ii) las reglas de reparto aplicables en el caso de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral dos del artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, (iii) la regla dispuesta en esta norma referida a quién se reparten las tutelas interpuestas contra altas corporaciones es a éstas mismas, (iv) no existe norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia, y (v)  la jurisprudencia de la Corte Constitucional reiteradamente[3] ha manifestado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de funcionarios o corporaciones judiciales, por lo que éstas deben ser sometidas a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[4].

 

En este orden, las pluricitadas normas no pueden aplicarse de manera análoga, o hacerse extensivas a esta corporación, en primer lugar, porque la Corte Constitucional, debe reiterarse, no actúa como juez o despacho judicial de instancia, y, en segundo lugar, el Constituyente le asignó competencia expresa y directa para conocer de la eventual revisión de las decisiones judiciales proferidas por los jueces de tutela en el país[5].

 

En definitiva, cuando se instaure una acción de tutela en contra de la Corte Constitucional, debe aplicarse la regla general de competencia regulada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. (Destacado fuera de texto.)

 

En el caso de autos, la petente interpuso la presente acción de tutela ante el Consejo de Estado (fl 1.), motivo por el cual esta Sala de decisión de conformidad con el precedente de la Corte Constitucional, decidirá en primera instancia la misma.

 

  • Generalidades de la acción de tutela

 

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

 

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

 

  1. Análisis de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

 

2.1. Hechos Revelantes.

 

2.1.1. La señora María Lucinda Vargas de Verano trabajo durante 20 años en el Centro Hospitalario San Juan de Dios, por lo cual le fue reconocida la pensión de jubilación desde el primero de julio de 2001, a través de la Resolución No. 0015 del 29 de junio de 2001[6].

 

2.1.2  Mediante la sentencia de 27 de febrero de 2008 el Consejo Superior de la Judicatura, como juez de segunda instancia dentro del proceso de tutela No. 11001110200020070616001 tutelo los derechos al mínimo vital y a la dignidad humana de la actora, dada a la suspensión en el pago de las mesadas pensionales desde el 1° de enero de 2006, ordenando a la Beneficencia de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pagaran las mesadas pensionales adeudadas y se adoptaran medidas administrativas necesarias de acuerdo con sus competencias incluso aquellas relacionadas con las suscripción de contratos de concurrencia, a fin de garantizar hacia el futuro el pago de las mesadas pensiónales causadas a favor de la actora hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez y la incluya en nomina (fls. 313 a 347)

 

2.1.4. El juez de primera instancia pretendiendo verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 27 de febrero de 2008, requirió en diferentes ocasiones a las entidades accionadas llegándose a dictar las siguientes providencias:

 

El 29 de abril de 2008, el Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, Sala Disciplinaria, declaró el incumplimiento de las autoridades accionadas, paro lo cual dio 48 horas para que la Fundación San Juan de Dios realizara la liquidación de todos los valores adeudados a la actora por concepto de mesadas pensiónales haya la fecha en que se realizara dicha operación, y ordene el pago de los mismos a la Fiduciaria de la Previsora S.A.  descontados desde luego, los ya cancelados; ordenanle a la citada administradora fiduciaria que a su ves, realice el pago de tales valores dentro del mismo término ( fls. 55 a 67 vuelto)

 

El 9 de junio de 2008, Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, Sala Disciplinaria estudiando los informes enviados por las entidades accionadas con ocasión al referido cumplimiento, el Juez constitucional declaró que no se ha incurrido en desacato ( fls. 79 a 89)

 

El 25 de julio de 2008 mediante providencia  además de declarar que no se incluyó en desacato, se ordenó que se pagaran las acreencias que efectivamente se le adeuden, descontando, desde luego, las ya canceladas, para cuyo efecto se deberán tener en cuenta las previsiones, parámetros y plazos de pagos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU- 484  de 2008 ( fls. 91 a 101).

 

Es dable resaltar que contra la anterior providencia, se interpuso el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Corporación que decidió mediante el auto de 1 de septiembre de 2008, abstenerse de resolver el recurso de apelación por cuanto contra la providencia que declaro cumplida la obligación de las entidades accionadas no procede recurso alguno ( fls. 103 a 112)

 

Finalmente, mediante los autos dictados el 26 de febrero de 2009 y 25 de noviembre de 2009 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria  consideró una vez más que las entidades accionadas dieron cumplimiento a la sentencia de 27 de febrero de 2008 y anotó que el plazo establecidos para los pagos  se establecieron en armonía con lo señalado en la SU - 484 de 2008 (fls. 113 a 127)

2.1.5. La Corte Constitucional por medio de la SU- 484 de 2008, con ocasión al estudio de revisión de 23 fallos dictados en relación con las acreencias laborales de exfuncionarios y extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios y dada la “[l]a necesidad de dictar una sentencia de unificación frente a la existencia de fallos contradictorios”  realizó las siguientes consideraciones que son necesarias resaltar para luego analizarlas en el caso bajo estudio:

“(…) 5. Así las cosas, constatada la grave situación de vulneración de derechos fundamentales y como quiera que los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, en sus establecimientos Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios, no están obligados a soportar las consecuencias del conflicto señalado por cuanto éste trae como resultado la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital , a la vida y a la seguridad social ; por la ausencia de pago de sus salarios y prestaciones sociales, la Corte Constitucional realizará las siguientes Declaraciones y dictará las siguientes órdenes:

 

Relaciones laborales y Concurrencia para restablecer derechos constitucionalmente relevantes.

 

En este orden de ideas, la Corte establecerá en consecuencia:

 

5.5. La Corte Constitucional ORDENARÁ que en relación con el pago por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, que incluye el pasivo pensional y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones de la Fundación San Juan de Dios que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, causado entre el primero (1) de enero de 1994 y el 14 de junio de 2005, deben concurrir:

 

5.5.1 La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público en un porcentaje del cincuenta por ciento (50 %).

  • Bogotá Distrito Capital, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%).

5.5.3 La Beneficencia de Cundinamarca solidariamente con el Departamento  de Cundinamarca en un porcentaje del veinticinco por ciento (25 %).

 

Lo anterior, con base en con base en el principio constitucional de solidaridad, base esencial en un Estado Social de Derecho, el cual implica que exista una responsabilidad estatal mucho más ligada a la obtención de resultados favorables a la satisfacción de las necesidades primigenias de la comunidad, que es primordialmente exigible al Estado ( artículos 1 y 95 constitucionales ) y bajo el entendido que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en representación de la Nación; Bogotá Distrito Capital, la Beneficencia de Cundinamarca y el Departamento de Cundinamarca, no solo participaron en algún momento en la administración de la Fundación San Juan de Dios sino que igualmente se beneficiaron en gran manera de los servicios de salud que ésta prestaba.

 

De los plazos para el pago de las obligaciones señaladas en esta providencia y la posibilidad de redistribución de los porcentajes acá indicados.

 

De acuerdo con la constatación hecha por ésta Corporación, de la grave situación de vulneración de derechos fundamentales y como quiera que los trabajadores de la extinta Fundación San Juan de Dios, en sus establecimientos Instituto Materno Infantil y el Hospital San Juan de Dios, no están obligados a soportar las consecuencias del conflicto señalado por cuanto éste trae como resultado la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital , a la vida y a la seguridad social ; por la ausencia de pago de sus salarios y prestaciones sociales, ésta Corte comprende la necesidad imperiosa de que dicha situación grave de vulneración de derechos fundamentales termine en el menor tiempo posible; por tal razón ordenará el pago de las obligaciones señaladas en unos plazos razonables para la salvaguarda de los derechos y dispondrá la posibilidad de que las entidades redistribuyan los porcentajes destacados en esta providencia. Por consiguiente: (…)

 

 

5.8 El pago a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, de las pensiones causadas, de los salarios, de las prestaciones sociales diferentes a pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones; se hará en un plazo máximo de un (1) año. Este plazo se contará a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la parte resolutiva de ésta providencia.

 

5.10 Con el fin de evitar problemas de iliquidez, el responsable del pago y en consecuencia de los desembolsos, frente a los trabajadores, para cancelar en los plazos señalados en los ordinales cinco – ocho (5.8) y cinco-nueve (5.9) las obligaciones relacionadas por concepto del pasivo pensional, los salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones, es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de que éste pueda repetir, compensar o deducir en las proporciones aquí fijadas o que se fijen, conforme a esta sentencia de las transferencias, regalías o participaciones, contra Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca.

 

Lo anterior, por ser la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad con mayor capacidad de pago de manera inmediata, lo que traería consigo una salvaguarda más pronta de los derechos fundamentales vulnerados. Además por cuanto el Ministerio mencionado es el organismo a nivel nacional encargado de dirigir la ejecución de la política económica y fiscal del Estado.

 

Efectos de la presente Sentencia.

 

Producto de la grave situación de vulneración de derechos fundamentales que produjo la cesación intempestiva en la cancelación de salarios y prestaciones sociales en los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, ante la masiva violación de derechos constitucionales que afectan a un número significativo de personas, la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos fundamentales tantas veces mencionados, la insuficiencia en las medidas legislativas, administrativas y presupuestales para procurar el restablecimiento de los derechos laborales reclamados, la existencia clara de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades; la Corte Constitucional establece que los efectos de la presente sentencia arropan a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios.

 

Cuando esta Corte se refiere a todos los ex empleados y ex trabajadores de la fundación San Juan de Dios hace referencia a aquellos que interpusieron la presente acción de tutela como a aquellos que no lo hicieron. En consecuencia:

 

5.16. Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente.

 

5.17 La presente decisión no produce efectos respecto de:

 

5.17.1. Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

 

5.17.2. Las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales y que los prestaban personalmente a la Fundación San Juan de Dios, que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de sus contraprestaciones.

 

5.17.3. Las personas jurídicas que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil- y las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil-, y que no los hayan prestado personalmente. (…)

RESUELVE (…)

VIGESIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente.

 

VIGESIMO SEGUNDO: La presente decisión no produce efectos respecto de:

 

  • Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.

 

  • Las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales y que los prestaban personalmente a la Fundación San Juan de Dios, que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de sus contraprestaciones.

 

  • Las personas jurídicas que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil- y las personas naturales que hayan tenido contratos de prestación de servicios con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil-, y que no los hayan prestado personalmente.

 

VIGESIMO TERCERO: Para garantizar la efectividad de las decisiones adoptadas y el conocimiento de las obligaciones que acá se imponen, la Secretaria General de la Corte Constitucional notificará la parte resolutiva de la presente providencia a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Bogotá Distrito Capital, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de ésta”.

 

2.2. Análisis del caso concreto

 

En el caso bajo examen se infiere que lo que se pretende por la señora María Lucinda Vargas de Verano es que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, Sala Disciplinaria  se haga cumplir lo ordenado por el fallo dictado el 27 de febrero de 2008, sin que se aplique lo dispuesto en la sentencia de unificación 484 de 2008 en relación con los plazos establecidos, para el pago de la mesada pensional a ella reconocida.

 

El Problema Jurídico se contrae a determinar, en que forma la sentencia unificada 484 de 2008 le es aplicable a la accionante, respecto a su derecho a la pensión y la forma como se cancelan las mesadas pensiónales.

 

En el caso de autos se encuentra demostrado que la accionante se le reconoció su estatus pensional por medio de la Resolución No. 00015 de 19 de junio de 2009, que en virtud de este reconocimiento se le cancelaron las mesadas pensiónales en forma continua hasta el 1 de enero de 2006, fecha en la que se suspendió el pago por orden del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; último hecho que condujo a la actora a presentar solicitud en ejercicio de acción de tutela (11001110200020070616000) para que se continuara realizando el pago de su mesada pensional.

 

De la anterior solicitud en primera instancia tuvo conocimiento el Consejo Seccional de la Judicatura Cundinamarca, Sala Disciplinaria quien mediante fallo de 21 de enero de 2008 negó las pretensiones de la actora; decisión revocada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria mediante el fallo de 27 de febrero de 2008 tutelando el derecho fundamental a la vida y ordenando la cancelación de las mesadas adeudas y ordenando se le garantizara el pago de las futuras.

 

Que en ejercicio de la facultad del juez constitucional para verificar el cumplimiento de las ordenes de tutela, el juez de primera instancia del referido proceso en diversas ocasiones a exigido se le informe los actos adelantados para la cancelación de las mesadas adeudas  por concento de pensión a la actora, llegando a la conclusión que las entidades accionadas han cumplido.

 

No obstante lo anterior a partir del auto de 25 de julio de 2008 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca pretendiendo se cumplieran los plazos para que se adelantaron los pagos, señaló que debía hacerse en los términos establecidos en la sentencia unificada 484 de 2008.

 

Por lo anterior, la Sala considera que es necesario resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia SU- 484 de 2008 declaró el plazo máximo para el pago de las pensiones causadas a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil era de un año a partir de la notificación de esa providencia.

 

De otro lado, se destaca que Corte Constitucional cuando hizo referencia a todos los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios,  entendió que eran aquellos que interpusieron las acciones revisadas como a aquellos que no lo hicieron.

 

En consecuencia, los efectos de  la decisión SU 484 de 2008 por mandato de la Corte Constitucional “se extendieron a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento. O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente”.

 

 

Así las cosas, la Sala considera en el caso sub examine necesario aclarar que la pensión de jubilación le fue reconocida antes del fallo unificador dictado por la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2008, en consecuencia queda incólume el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de jubilación de la señora María Lucinda Vargas de Verano, por parte de la extinta Fundación San Juan de Dios.

 

Ahora bien, respecto a la orden impartida por la sentencia del 27 de febrero de 2008 expedida  por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, debe anotarse que el mismo queda a salvo y en ningún caso  puede desconocerse sus efectos. Ni que la decisión hizo transito a cosa juzgada constitucional.

 

No obstante, lo anterior la sentencia de unificación ya citada, le es aplicable a todos los ex empleados y ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios,  entendió que eran aquellos que interpusieron las acciones revisadas como a aquellos que no lo hicieron, en relación con los plazos establecidos para el pago de las pensiones causadas a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.

 

En este orden de ideas, la decisión adoptada por el Juez de primera instancia desde el auto de 25 de junio de 2008, no desconoce el fallo de amparo dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, sino por el contrario se busca dar efectividad material de dicha sentencia. Por cuanto reconoce que no es posible dar cabal cumplimiento a los plazos establecidos para el pago de las acreencias laborales  en forma diferente a los establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia unificadora 484 de 2008.

 

Por consiguiente, la armonización en los plazos y condiciones establecidas para el efectivo desembolso de los dineros a favor de la señora Vargas de Verano  a titulo de mesadas pensiónales adeudadas, no vulnera derecho fundamental alguno, ni se incurre en vía de hecho.

Considera la Sala que de las pruebas documentales allegadas al proceso,[7] visibles a folios 194 a 301 se verifica que normalizo la situación pensional a la señora Vargas de Verano, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios (en liquidación) realizaron  el pago de las mesadas pensiónales que se adeudaban.

 

De otra parte, en criterio de la Sala la sentencia SU. 484 de 2008 no vulnera, con ninguna de las decisiones allí tomadas, los derechos fundamentales de los ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios –Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil- ya que, como lo adujo dicha Corporación en la comentada decisión “es el juez constitucional quien determina los derechos fundamentales violados. Por ende sus fallos pueden ser ultra y extra petita en materia de tutela”.

 

La Sala considera que no puede ser aplicado como precedente el fallo dictado por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 24 de julio de 2009[8], porque no tiene la misma ratio decidendi, del caso bajo estudio.

 

En ese orden de ideas, no se observa que el Consejo Seccional de la Judicatura haya modificado mediante los autos que resolvieron los incidentes de desacato, la sentencia de tutela del 27 de febrero de 2008 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.

 

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

 

 

F A L L A

 

 

NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por la señora María Lucinda Vargas de Verano  contra la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria.

 

Si no fuere recurrida, envíese a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

 

 

 

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

 

 

 

 

 

 

 

VÍCTOR  HERNANDO ALVARADO ARDILA

 

 

 

GERARDO ARENAS MONSALVE

 

 

 

BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

 

 

 

[1] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Montoy Cabra.

[2] Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 228 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[3] Auto 093 de 2002. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[4] Auto 228 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Auto de Sala Plena No.  067 de 2008.

[6] Referencia tomada de la sentencia de 27 de febrero de 2008 dictada por el Consejo Superior de la Judicatura, visible a folio 314.

[7] 1) Resolución No. 573 de 12 de diciembre de 2008 mediante la cual se ordenó el pago de $30.566.193 por concepto de las mesadas pensiónales causadas y adeudadas hasta el mes de noviembre de 2008; 2) Resolución No. 595 del 24 de agosto de 2009, se ordenó el pago de $8.984.288, por concepto de pago de mesadas pensiónales causadas desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de junio de 2009, la cual fue aprobada y ordenado el pago por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución No. 2617 del 18 de septiembre de 2009; 3) Resolución No. 731 del 2 de octubre de 2009, se ordenó el pago de las mesadas pensiónales causadas desde el mes de julio de 2009, hasta el mes de octubre de 2009 y se ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público constituir una reserva líquida para cancelar las mesadas pensiónales causadas de noviembre y diciembre de 2009 más la adicional, todo por un valor de $7.732.142; 4) Finalmente, mediante Resolución No. 794 del 28 de diciembre de 2009, se ordenó la liberación de la reserva por las mesadas pensiónales causadas correspondientes al mes de noviembre y diciembre de 2009 más la adicional, por valor de $3.313.775.

 

 

[8] Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01208-01(AC). C.P. María Nohemí Hernandez Pinzón.

 

  • writerPublicado Por: junio 28, 2015