CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 40519
Acta No.01
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá D.C., enero veinticinco (25) de dos mil once (2011)
Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por HENRY FORY GÓMEZ, a través de apoderada judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, el 26 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente en contra de AGROCORCEGA LTDA y dentro del cual se llamó como litisconsortes a INGENIO LA CABAÑA S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el recurrente, quien alegó haber laborado para Agrocorcega Ltda, a la que asimiló a Ingenio La Cabaña S.A., desde el 3 de junio de 1980, solicitó se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el pago de incapacidad desde el 1 de febrero de 1996 con el salario devengado, intereses y su respectiva corrección monetaria, reconocimiento de primas semestrales, vacaciones, responder por el tratamiento médico-quirúrgico por haber sido desafiliado, o afiliarlo nuevamente al ISS, pago de intereses de cesantía, sanción moratoria por el no pago de las mismas, reubicación después de la intervención quirúrgica y termine su tratamiento, acorde con sus condiciones de salud, más aumento salarial conforme al principio de igualdad respecto de otros trabajadores; pretensiones a las cuales se opusieron los tres demandados mediante la proposición de excepciones, incluida la de prescripción, controvierte la sentencia antecitada del Tribunal mediante la cual confirmó la absolutoria proferida en primera instancia el 30 de enero de 2007 por la Juez Laboral del Circuito de Roldadillo, Valle, en contra de la cual recurrió en alzada la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal, para confirmar la absolución de primera instancia, encontró que la acción se encontraba prescrita.
Argumentó así:
“…”
“No se observa deficiencia en los presupuestos procesales, por lo que hay luz verde para pronunciamiento de fondo.
Esta Sala procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, en la que solicita la revocatoria de la misma y que ordene reconocer y pagar todas las peticiones del demandante.
Primero que todo es importante analizar el fenómeno de la prescripción para lo que debemos primero ceñirnos a los señalamientos de los art. 488 y 499 del C.S.T. que expresan:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCIÓN OE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
E! juez de primera instancia declara probada la prescripción de los años 1995 y 1996 del pago de los intereses a las cesantías, tomando como fecha de terminación de la relación laboral el día 16 de febrero de 1996, fecha de terminación de la última incapacidad, este planteamiento es acertado, por cuanto el actor en la demanda en ningún momento especificó la fecha en la que había vuelto a trabajar después de su última incapacidad, siendo esta la misma fecha en que el actor no volvió a trabajar sin justificación aparente.
Se debe precisar que la decisión adoptada por el juez en este aspecto es lógica pero debe precisar esta sala, que la última incapacidad del actor fue el día 17 de febrero de 1996, (fI. 217), la misma que fue por nueve días, es decir que la última fecha para aplicar la prescripción sería el día 25 de febrero de 1996, tomándolo como fecha de terminación de la relación laboral; siguiendo los lineamientos del art. 488 del C.5.T. se tiene que el termino de tres años culminó el día 25 de febrero de 1999 y en razón a que la presente demanda fue presentada el día 14 de mayo de 1999, habría prescripción por tal razón se confirma en este sentido la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, es importante precisar que la empresa Agrocorcega S.A. es una empresa diferente al Ingenio la Cabaña, como se pudo constatar en los certificados de existencia y representación (fl. 258 y 292) expedidos por cámara y comercio, además en la demanda nunca se habló de unidad de empresa entre el Ingenio la Cabaña y la empresa Agrocorcega S.A., ni que el Ingenio la Cabaña fuera intermediario o delegado de la empresa Agrocorcega; las anteriores precisiones, se hacen para atender la apelación en la que se solicita la interrupción de la prescripción, con base en una petición realizada por el actor ante el Ingenio la Cabaña el día 21 de agosto de 1997, fl. 20, téngase en cuenta que como lo hemos manifestado anteriormente, la empresa Agrocorcega S.A. y el Ingenio la Cabaña son sociedades totalmente diferentes, por tal razón dicha comunicación no es valida para interrumpir la prescripción.
Siguiendo con la apelación, manifiesta también que la solicitud ante el ministerio de trabajo, para que se realice la diligencia de conciliación administrativa, contra la empresa el 9 de diciembre de 1998, interrumpe la prescripción, esta fecha, la sala deja sentado que no interrumpe la prescripción, por cuanto no se le hizo la reclamación directa al empleador.
Por las consideraciones anteriormente expuestas esta sala confirma en todas sus partes la sentencia apelada.”
EL RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandante; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
No presentó acápite específico para la misma. Al final de la alegación se pidió casar la sentencia del Tribunal y revocar la de primer grado.
Presentó cuatro cargos, que se despacharán conjuntamente dadas sus deficiencias comunes.
PRIMER CARGO
Lo expuso así:
“CARGO PRIMERO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del numeral 7°., literal B ar2o.Numeral 8°. De acuerdo con los artículos 57 y 59 del CST, o cualquier falta grave calificada como tal (conc.59), por interpretación errónea.”
CARGO SEGUNDO:
“ Con respeto afirmo que cae en yerro tanto el fallador de primera instancia como el Honorable Tribunal Superior al desestimar la petición escrita presentada por el demandante Henry Fory al Ingenio La Cabaña y recibido por el Doctor ÓSCAR MORA, funcionario que recibe a nombre de Agrocorcega Ltda., representada por Isaac Rabinovich, como consta en el poder conferido a favor del DR. Jaime Velasco V, quien sustituye a la Dra. Soledad Díaz, quien aparece debidamente certificado, es el representante legal de Agrocorcega Ltda., en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, y quien se presenta autorizado a absolver el Interrogatorio de Parte Pero (sic) si se lee al final de la petición se entrego (sic) copia para el Representante (sic) y socio del Ingenio la Cabaña Isaac Rabinovich. Por ello, considero se desecha la prueba de manera fácil, sin hacer un análisis documentado de la misma para poder determinar sin lugar a dejar la mas (sic) mínima duda que las actuaciones de la demandada no han sido maliciosas y de doble sentido para oscurecer las pruebas del demandante. Pues en la docuenmntacion (sic) existen indicios graves en contra de los demandados y de la lectura de los documentos si ésta se hace sin prisa y con lupa se encontrará demostrada la relación de las dos empresas de manera independiente, veamos por ejemplo los contratos de trabajo presentados por los demandados La solicitud (sic) de trabajo del demandante de fecha enero 4/95, se encuentra la afirmación del solicitante que laboró con Ingenio La Cabaña de enero 10/94 a Diciembre 18/94. Si no fuese cierto Agrocorcega no la había recibido y anexado al contrato. Pero a folio seguido encontramos el contrato de trabajo individual a término fijo inferior de un año arrimado por la empresa Agrocorcega, como puede apreciarse se encuentra sin firmar por el patrono, ¿actúa el demandado de buena fe al incluir esta prueba a la que el juez de primera instancia y el Tribunal Superior de Cali, le dan plena validez? O sigue en su táctica desinformadora y creando la duda que se le carga al trabajador, cuando la Ley Laboral sostiene que estas se tendrán a favor del trabajador? A folio (sic) continua la certificación allegada por el demandado Agrocorcega de consignacio9n (sic) de cesantías en DAVIVIR, este documento indica que esta (sic) afiliado desde 1999-03-26 y la ultima consignación se hizo por Agrocorcega el 14-02-96, es decir son las cesantías del año 1995, consignadas en la fecha límite, estas cesantías no se ha retirado por el demandante porque para hacerlo debe presentar la carta de autorización firmado por el empleador, no existe copia de dicho documento. Existe prueba clara de otra contradicción que en ninguna de las instancias se revisó. La carta de abril 2 de 1996 dirigida al Alcalde de Caloto Cauca, depositándole las supuestas cesantías al demandadante (sic) por valor de $100.000, ¿Dónde está la carta de notificación informándole al trabajador del depósito de sus cesantías y la orden para reclamarlas. Y esta es una Prueba (sic) perentoria que exige la ley la ritualidad de la notificación certificada para evitar la mora en el pago de las cesantías, esta suma tampoco se ha r3clamado (sic), por carecer de la notificación. Ahora bien? (sic) Porqué depositar esa suma en Caloto, si Puerto Tejada es mas cerca del lugar de trabajo del demandante y también es municipio, e igualmente allí hay banco agrario. Si analizamos no hay concordancia entre lo que intenta probar el demandado Agrocorcega pues se contradice al depositar las cesantías en la Alcaldía de Puerto Tejada y depositar en Davivir el 14 de febrero/96 la suma de $155.161, entrando en otra contradicción como lo es el documento de liquidación del contrato sin firma de persona responsable ni la del demandante, por una suma de $91.509. Observemos con claridad el documento expedido por Davivir en que consta que el saldo de cesantías a favor del demandante es la suma de $318,701.77, Cómo se explica que si el demandado era liquidado al terminar el contrato de trabajo en el mes de diciembre, tenga las cesantías depositadas en Davivir? ¿Acaso no son demasiadas dudas, para resolverlas con una simple declaración de "prescripción"?
CARGO TERCERO
“Otro Yerro en que cae (sic) las dos instancias Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, y el Honorable Tribunal Superior de Cali al no darle validez a la Citación para celebrar audiencia de Conciliación ante el Ministerio de la Protección Social de Cali, afirmando que no se hizo la reclamación directa al empleador, como puede comprobarse en la citación la Oficina de Trabajo directamente envió las citaciones a Agrocorcega y al Ingenio La Cabaña, pues sabido es que son dos empresas que funcionan en el mismo sitio parte Rural entre Puerto Tejada Cauca y Caloto C, y así se indica en la Inspección Judicial realizada en sus instalaciones por el juzgado Laboral de Caloto, comisionado por el Juzgado 3°. Laboral del Circuito de Cali, y se pudo constatar que si bien, jurídicamente son empresas separadas, funcionan con el mismo personal administrativo Agrocorcega, le vende la caña a Ingenio la Cabaña. En la diligencia de citación aparece claramente el sello de Ingenio La Cabaña. “
CARGO CUARTO.
“-INCAPACIDADES, sostiene el Aquo, que no se aportaron incapacidades que comprueben lo dicho en la demanda. Pero la costumbre en las grandes empresas precisamente para que el trabajador no pierda tiempo y así evitar permisos para presentarlas al ISS y luego volver a cobrarlas, La incapacidades (sic) se entregan a la empresa con todos sus anexos y copias, ésta las relaciona al ISS y las cruza en los cobros de
aportes a la Seguridad Social, y así están relacionadas en el documento ue (sic) obra en el expediente de Febrer 1/95, que relaciona un total de 19
Incapacidades, que precisamente con el objeto de buscar las pruebas se
realizaron las diligencias de inspección judicial a la carpeta del
demandante, en Cali, Popayán y Bogotá, y en la carpeta de la empresa,
sin que se lograra encontrar la citada carpeta. Extravió (sic) muy oportuno
tanto para Agrocorcega como para El ISS. Que por las constancias dejadas
en la diligencias, el demandante no existía para el ISS, pero para
certificar a favor de la empresa AGROCORCEGA, si existía el demandante
activo en el ISS. Para las excepciones de la demandada muy oportuna y
favorable. Por documento que se aporta ante el tribunal el demandante se
vio obligado a impetrar Acción de Tutela para que le entregaran copia de
su historia laboral, y solo así logro que se, le diera atención y le expidieran
la historia laboral, en que consta que Agrocorcega posteriormente a la
desvinculación del trabajador y a la supuesta licencia que no probo (sic),
porque no existe, siguió pagando pensión y salud a Henry Fory. Para
demostrar el perjuicio y además la veracidad de los hechos, le anexo a vía
de Información para que se revise la nueva calificación de Invalidez por las lesiones ya demostradas en la demanda, donde la Junta Regional de Invalidez le califica una pérdida de la Capacidad Laboral del 78.13% , por revisión de años de L-5. Y Consecuencias del accidente que la empresa Agrocorcega se negó a informar oportunamente a la ARP. Los fallos proferidos en primera y segunda instancia, violan la Ley procesal, al no concatenar el contenido de los documentos tenidos como prueba irrefutable con las contradicciones de otros documentos, que os (sic) echan por tierra, y demuestran mala fe no exenta de culpa, en razón del contenido poco creíble de certificaciones como la del ISS, que afirma el demandante está afiliado y su estado vigente, y no aparece documento alguno cuando se realizan las diligencias de Inspección, Se (sic) da por sentado que el demandado depositó las cesantías en la Alcaldía de Caloto, pero no probo (sic) la notificación del depósito al demandado, mas (sic) aún no hay concordancia entre la liquidación del contrato, el valor depositado en la Alcaldía y el valor consignado en Davivir. Mi pegunta señor Magistrado con todo respeto es ¿ante tanta contradicción se puede tener que la empresa Agrocorcega Ltda. tiene la razón? Así no existiera relación laboral con Ingenio LA CABAÑA, probado está que el contrato se desarrollo desde 1994 con Agrocorcega Ltda., esta figura legalmente demandada, que luego antes de pasar el expediente para fallo se ordena integrar el litisconsorcio, que se había pedido y desestimado en la demanda. El demandante se ha visto avocado a una vida miserable al no poder trabajar por más de diez (10) años, y solo ahora logra por tutela la valoración y calificación de su invalidez, Después (sic) de ser condenado por la demandada a una vida indigna, por la falta de Moralidad (sic) empresarial, que lo ha llevado a la orilla de la miseria, provocándole que su estado de salud se agravara cada dia (sic) por falta de alimentos, y atención médica, al no recibir un salario digno, después de haber acabado su capital de trabajo ( salud) al servicio de Agrocorcega Ltda. y el Ingenio La Cabaña. Los fallos de Primera y Segunda Instancia han violado derechos fundamentales del trabajador, por no valorar la prueba en forma integral, sino aisladamente, para justificar decisiones injustas como las aquí atacadas, que desconocen los derechos fundamentales del trabajador.
PETICIÓN
Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali con fecha 26 de Noviembre de 2008 y en su lugar revocar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldadillo V…”
LA RÉPLICA
Pone de presente yerros técnicos y de fondo de la demanda de casación, los cuales tendrá en cuenta la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Dadas las insalvables deficiencias que presenta la acusación, la misma, habrá de desestimarse.
Como recurso extraordinario que es, que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido,
pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas (aunque simples) previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales, cuyo incumplimiento conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos.
Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional para rectamente dirimir el conflicto.
El recurso de casación propende – como se dijo - por el imperio de la ley sustancial, la que puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas “causales”): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus ( causal 2ª).
A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o vía indirecta.
En la vía directa, el fallador viola aquella ley mediante tres posibilidades:
La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o la aplica indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.
A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, o deje de estimar, o suponga, determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.
La acusación de una sentencia, para lograr su casación total o parcial se lleva cabo mediante los llamados cargos. El diseño adecuado de un cargo en el ámbito casacional le implica al recurrente, en primer lugar, ubicar y determinar, completamente, cuáles fueron las columnas argumentales en las que el fallador respectivo cimentó su decisión; después de ello ha de definir el carácter jurídico o fáctico de cada una de aquéllas y, con fundamento en tal percepción, proceder a construir su acusación mediante la selección adecuada de la causal de casación respectiva (1ª o 2ª ) y de la vía correspondiente (directa o indirecta). Y, un deber, absolutamente insoslayable, será, el derruir completamente cada una de aquellos pilotes de la sentencia, pues, de quedar uno tan solo enhiesto, ora por eludir su confrontación, ya por insuficiencia argumental, él solo sostendrá la decisión y ésta permanecerá incólume.
No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia mediante mixtura de los submotivos de la vía directa, ni con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, por medio de la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa.
Dentro del marco sintéticamente bosquejado ha de dirigirse o enfocarse correctamente el ataque a la sentencia mediante el recurso de casación.
En desarrollo de lo anotado, al analizar los cargos presentados se observa que no están llamados a ser estimados, por las razones que a continuación se explican:
La recurrente expone, en lo que denominó primer cargo, la violación del numeral 7º, literal B ar2o (sic) Numeral 8º, “ de acuerdo con los artículos 57 y 59 del CST, o cualquier falta grave calificada como tal (conc.59), por interpretación errónea”, lo cual podría configurar la llamada proposición jurídica. Sin embargo, se detiene allí y, en repentino desvío, sin explicación o justificación alguna, procede a presentar un segundo cargo, lo cual implica que el primero permaneció huérfano de demostración alguna, con lo cual, de salida, genera su desestimación.
A continuación la censura procede a presentar los que denominó cargos segundo, tercero y cuarto; mas ellos no fueron tales sino que se erigen como un alegato propio de instancias, cada uno carente de proposición jurídica, en los cuales se alude, esencialmente, a presuntos errores en materia probatoria cometidos, tanto por a quo como por ad quem, pero sin la más mínima adecuación a lo que es la simple estructura lógico-jurídica del recurso extraordinario de casación laboral, y, finalmente, se pide casar la sentencia del colegiado pero sin especificar qué hacer una vez revocada la de primer grado.
De otra parte, aun cuando el argumento central del Tribunal lo constituyó la existencia de la prescripción de la acción, esto fue soslayado por la censura, por lo que esta sola circunstancia es suficiente para que la decisión se mantenga incólume, dadas las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.
Se diluyó, pues, el esfuerzo de la recurrente, en oponer sus personales puntos de vista sobre la situación litigiosa, lo cual no era de recibo en las particularidades del fallo a controvertir mediante el recurso extraordinario pues, no era de ello de lo que dependía la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional. Ha de insistirse, entonces, que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros jurídicos o fácticos en las premisas y conclusiones.
Cabe reiterarse, además, por parte de la Sala, que el recurso extraordinario de casación laboral no es una tercera instancia, por lo que no es labor de la Corte decidir, mediante labor verificativa oficiosa, a cuál de los litigantes corresponde el derecho pretendido, sino que su misión, en dicho ámbito, se restringe a contrastar la sentencia del Tribunal con la ley y, de acuerdo con la acusación específica que el recurrente haya formulado, siempre que lo haya hecho dentro de los cánones legales y jurisprudenciales acertados, determinar si la decisión constituyó infracción a la ley sustancial de alcance nacional o si quebrantó el principio de no reformatio in pejus.
Las formalidades propias del recurso, de otro lado, no constituyen una priorización sobre lo sustancial sino que conforman requisitos mínimos lógico-jurídicos a través de los cuales se encauza y adecua ordenadamente la labor persuasiva y dialéctica de quien pretende que se anule una decisión originaria, por lo general, de un tribunal superior de distrito judicial.
Los cargos, como se dijo, se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000.oo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, el 26 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HENRY FORY GÓMEZ en contra de AGROCORCEGA LTDA y dentro del cual se llamó en calidad de litisconsortes a INGENIO LA CABAÑA S.A. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO